Sentencia SOCIAL Nº 1080/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1080/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4922/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 1080/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2243

Núm. Roj: STSJ CAT 2243/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003984
RM
Recurso de Suplicación: 4922/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 24 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1080/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ALLOZA GONZÁLEZ NET, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Tarragona de fecha 23 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2018 y siendo
recurrida Santiaga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Santiaga , con D.N.I. n NUM000 , contra ALLOZA GONZÁLEZ NET, S.L.U., se condena a la empresa demandada, a que reconozca a la demandante una antigüedad desde el 1-6-1996, y asimismo se le condena a abonarle en concepto de siete trienios, la cantidad de 3.508,86 euros, por el periodo octubre 2017 a septiembre de 2018.

A la cantidad salarial objeto de condena, se le debe añadir el 10% de interés por mora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dña. Santiaga , presta servicios para la empresa demandada ALLOZA GONZÁLEZ NET, S.L.U., ostentando la categoría profesional de Encargada, habiéndose subrogado en la misma desde el 16-5-2016, para prestar servicios en los centros de trabajo de STS GESTIO SERVEIS SOCIOSANITARIS, S.L., en Reus y Salou, percibiendo un salario medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.954,77 euros.

(docum. nº 4 de la parte actora y docum. nº 1 y 2 de la empresa demandada)

SEGUNDO.- Por carta de la empresa FONT GIL & COMPANY, S.L., de 6-5-2016, comunicó a la actora, que la empresa demandada en fecha 16-5-2016, como nueva adjudicataria de los servicios de limpieza para de la empresa STS GESTIO SERVEIS SOCIOSANITARIS, S.L. y C.P. DIRECCION000 (STS GRUP), se subrogaba en sus derechos y deberes laborales.

Dicha empresa había reconocido a la actora una antigüedad desde el 15-6-2009.

(docum. nº 5 y 6 de la parte actora)

TERCERO.- La demandante inició situación de I.T., derivada de contingencias comunes, el 12-9-2018.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- Por carta de la empresa demandada de 31-7-2018, se comunica a la actora, que debido a la nueva dirección empresarial, se va a llevar a cabo una nueva estructuración y Organización de los horarios de los trabajos, ofreciéndole llevar a cabo la limpieza de las instalaciones del Institut Baix Camp, en la misma jornada completa y condiciones económicas y laborales que tenía, dándole a escoger uno de los tres turnos: -Turno de 6,00 a 14,00 h.

-Turno de 6,00 a 10,00 h. y de 14,00 a 18,00 h.

-Turno de 13,00 a 21,00 h.

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 25-10-2018, se aprueba la avenencia llegada entre las partes, reconociendo la empresa demandada que debería de haber acudido al art. 41 E.T, en lugar de la comunicación del 31-7-2018, dejándola sin efecto y la repone en las condiciones que poseía con anterioridad a la misma (centros: Vitabitat Salou 20 h. Residencia STS 11 h. y oficinas STS Grup en Reus 9 h., categoría, horario y jornada) y sin perjuicio de que la empresa pueda accionar por el art. 41 ET con posterioridad o en el momento oportuno.

(docum. nº 1 de la parte actora y docum. nº 8 de la empresa demandada)

QUINTO.- La demandante ha prestado servicios en STS ASISSISTENCIAL CENTRES SOCIAOSANITARIS, desde el 1-6-1996, a través de diversas empresas externas con las que tenía concertado el servicio de limpieza.

(docum. nº 2 y 7 de la parte actora, testifical Sra. Amparo y Sra. Angelina )

SEXTO.- De estimarse la demanda, las diferencias por trienios de antigüedad por el periodo octubre de 2017 a septiembre de 2018, ascendería a 3.508,86 euros.

(hecho quinto de la demanda, no contraopuesto por la demandada) SÉPTIMO.- El Convenio colectivo aplicable a las partes es el del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña, para los años 2017 a 2021 (D.O.G.C. 1-10-2018).

OCTAVO.- Consta en Autos, informe de la Inspección de Trabajo con fecha de salida 23-10-2018, referente a modificación sustancial.

Informe que se tiene por reproducido a los efectos de integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la empresa demandada) NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo competente en fecha 24-10-2018, teniendo lugar el 12-11-2018, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró como antigüedad de la actora la peticionada de 1-6-96, así como la condena al abono de siete trienios por el período de octubre 2017 a septiembre de 2018 por una cuantía de 3.508,86 euros, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la resolución de instancia, por supuesta vulneración de la llamada al proceso de la antecedente empresa FONT GIL Y COMANY SL en relación con un supuesto pacto firmado entre la trabajadora accionante y dicha empresa en cuanto a la fijación de una determinada fecha de antigüedad.

Que esta figura jurídica ha sido examinada por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, alguna de las cuales pasamos a reproducir brevemente, no sin antes señalar su naturaleza de derecho necesario y por ende su apreciación por el Tribunal sin necesidad de que sea alegada por ninguna de las partes ni necesariamente coincida la argumentación de su petición con la que se sustente por el Tribunal, señalado lo antecedente podemos examinar la cuestión en base a las siguientes resoluciones del TS, ad exemplum la de 30-1-08 que se mantenía el siguiente razonamiento ' 'Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).-'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC) de creación jurisprudencia! ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86, 1-12-86 , 15-12-87, 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial '( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 ).' La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, tiene los siguientes razonamientos: '...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte'.

Que si examinamos el asunto sometido a nuestra consideración, no puede apreciarse la indebida constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido demandada la empresa antecedente, y ello, porque la alegación de que al no haberla citado le produce una 'total indefensión', pues supuestamente había firmado un pacto entre ella y la trabajadora, no puede entenderse con sustento bastante y ello, porque aportando la parte recurrente el documento, pudo, si lo creía de importancia notoria, haber traído o solicitado la presencia de tal empresa como testigo, para así poder someterse a las preguntas que estimare conveniente en defensa de sus intereses, o cuando menos haber mostrado el documento a la trabajadora para confirmar su firma y someterse igualmente a las preguntas que sobre la suscripción de dicho documento hubiere interesado.

Que tratándose de una subrogación convencional y no negada ésta, la relación estaba correctamente constituida al demandar a la empresa para la que presta sus servicios la trabajadora.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se solicita bajo el amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo del histórico, con la dicción que se oferta y que se basa en el documento obrante a folio 41 documento privado que ha sido valorado por el juzgador y al que no le ha dado credibilidad, puesto que ninguna consecuencia ha derivado de él; que siendo un documento privado suscrito por dos partes ninguna de las cuales lo ha adverado a presencia judicial por lo ya señalado, no puede servir de base a la pretendida modificación.

Que en cuanto al contrato de trabajo, al que se refiere al mencionar el documento obrante a folios 68 a 70, señalar que conforma a doctrina de suplicación, el contrato de trabajo puede y debe ser valorado por el juzgador y puede ser invalidado atendiendo a otros documentos y circunstancias, tal como acontece en el caso de autos, por la existencia de otras contrataciones anteriores.

Que en cuanto al documento obrante a folios 37 a 40, informe de la Inspección de Trabajo, señalar la valoración realizada por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero es perfectamente coherente con el valor iuris tantum de las afirmaciones fácticas que han podido ser corroboradas por los funcionarios de forma directa, lo que no acontece con la antigüedad, a parte de la interpretación que se realiza por el Magistrado en cuanto a tal concepto.



CUARTO.- Que por último se formula el motivo propio de la censura jurídica, que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la supuesta infracción de los arts. 74 del convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña y arts 1281 del CC .

Que ciertamente cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, habrá de estarse al tenor literal de sus cláusulas, así se expresaba ya el antiguo Derecho Romano con la frase, in claris non fit interpretatio, ahora bien, una cosa es que los términos sean claros y otra distinta la aplicación normativa a la cuestión examinada.

Que tratándose de una subrogación convencional, su regulación está contenida en el art. 74 del convenio colectivo el cual señala traducido que: La subrogación de personal comportará para la empresa entrante la entrega de documento o carta de subrogación en la que conste el respeto de las condiciones contractuales y salariales tanto del convenio como extra convenio de las que viniera disfrutando el trabajador reflejando, el centro de trabajo, la modalidad contractual, grupo y nivel profesional, jornada semanal y distribución de la misma, horario y antigüedad que tuviere reconocida el trabajador. La falta de entrega no invalidará la subrogación.

Que en el caso de autos, nada se dice en la sentencia que dicha comunicación no se hubiere realizado, ni que no contuviere los extremos que exige el art. 71.1 párrafo segundo, ni por ende que la trabajadora tenía reconocido en la relación que había mantenido con la anterior empresa la antigüedad que consta reconoció la demandada y que consta en las hojas salariales que de forma pacífica ha venido recibiendo la trabajadora.

Que ciertamente, en el relato de hechos probados se recoge que la actora inició la prestación de servicios en 1-6-96, pero nada dice de la circunstancia o motivo del reconocimiento de una antigüedad diferente, ni la fecha a partir de la cual se le reconoció esta antigüedad de 15-6-09, que por lógica habrá de entenderse posterior a tal fecha, ni tampoco porqué estableciéndose dicha antigüedad, la trabajadora no manifestó oposición alguna a tal fijación y vino consintiéndola pacíficamente, carencias que no permiten pues entender violentado el precepto al que se ha hecho referencia.

Que por último, tampoco puede desconocerse que en la resolución de instancia, tampoco consta el iter contractual, lo que impide examinar la circunstancia recogida en la propia demanda de un largo período de tiempo en que no aparece la existencia de relación laboral alguna.

Que por lo señalado antecedentemente, no puede sino señalarse que la empresa demandada ha cumplimentado correctamente su obligación de entrega de la carta y su vinculación a la ' antigüedad que tuviera reconocida el trabajador', estimándose pues el motivo de censura jurídica formulado.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALLOZA GONZÁLEZ NET S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona, dimanante de autos 867/2018 seguidos a instancia de Dª. Santiaga contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones que hubieren podido constituirse para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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