Sentencia Social Nº 1081/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1081/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2014 de 07 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1081/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100637

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01081/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103643

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000367 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000539 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Abel

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a siete de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1081 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 367/14 ,sobre Incapacidad, formalizado por la representación de Abel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 26-11-2013 , en los autos número 539/13, siendo recurrido INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abel , asistido del Graduado Social D. Luis Miguel López Martí, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- A D. Abel , nacido el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , y profesión habitual de pintor, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2.011, por presentar un cuadro clínico residual consistente en 'Lumbociatalgia crónica', que determinaba que presentara, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes 'contraindicada la realización de actividades que precisen sobrecarga de raquis lumbar'. Asimismo, se establecía que, a partir del día 13 de febrero de 2.013, la calificación como incapacitado permanente total para su profesión habitual podría ser revisada por agravación o mejoría.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, en fecha 31 de enero de 2.013, inició Expediente de Revisión de Grado, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 5 de marzo de 2.013, acordando 'Declarar a D. Abel en situación de NO INCAPACITADO PARA EL TRABAJO. En consecuencia, procede dar de baja con efectos de 28 de febrero de 2013, la pensión de Incapacidad Permanente Total que viene percibiendo', formulando D. Abel reclamación administrativa previa, en fecha 14 de marzo de 2.013, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 1 de abril de 2.013, y ello al no desvirtuar el recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.

TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2.013, el E.V.I. emitió Dictamen-Propuesta, ratificado en fecha 20 de marzo de 2.013, afirmándose en el mismo que D. Abel , en la actualidad, presenta un cuadro clínico residual consistente en 'episodios de lumbociatalgia por hernia discal L4-L5. No se objetiva menoscabo permanente invalidante', acordando, por unanimidad, 'proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete REVISAR el Grado de Incapacidad Permanente inicialmente reconocida, determinando que no se encuentra afecto de ningún grado de Incapacidad Permanente'.

CUARTO.- D. Abel , según refleja el Informe Médico de Síntesis, de fecha 5 de febrero de 2.013, presenta un 'Estado General: Bueno' y 'Marcha: Estable', resultando a su exploración, en especial, al Aparato Locomotor 'Constitución atlética. Estática y movilidad del raquis conservada, no contracturas ni puntos álgidos. Extremidades: normales. No atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones tróficas. Tono, fuerza y movilidad conservada. Rots (++) y simétricos. Lasegue y Bragard (-) bilateral', siendo las Deficiencias más Significativas que presenta 'episodios de lumbociatalgia por hernia discal L4- L5', su evolución 'cronicidad', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'se ha desestimado, hasta la actualidad, el tratamiento quirúrgico. Debe por lo tanto realizar medidas y ejercicios de higiene postural y tratamiento en fases álgidas', reflejando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, 'no se objetiva menoscabo permanente invalidante', concluyendo 'procederán periodos de IT en fases álgidas y si se realiza tratamiento quirúrgico', reflejando, a la afectación actual, 'asistido en Urgencias del Hospital de Hellín el 14-4, el 28-8 y el 24-7-12 por episodios de lumbociatalgia. Ha seguido revisiones periódicas por NCR (la última el 28-11-2012) sin contemplarse indicación quirúrgica', reflejándose, igualmente, que 'desde la concesión de la invalidez ha seguido gestionado su empresa de pintura, aunque no tiene ningún trabajador a su servicio, refiere que contrata a pintores autónomos cuando tiene trabajo. Desde la concesión de la invalidez ha estado en 2 ocasiones de baja laboral del 11-7-11 al 28-11-11 y del 3-10-12 al 8-1-13 por esguinces cervicales tras sendos accidentes de tráfico'.

QUINTO.- El Informe de Valoración Médica emitido por el E.V.I., de fecha 11 de febrero de 2.011, reflejaba que D. Abel presentaba, a su exploración, en concreto, al Aparato Locomotor 'rectificación de la lordosis lumbar. No contracturas de musculatura paravertebral. No atrofia de EEII. Movilidad lumbar limitada 50 % todos los arcos. Marcha talón puntas no claudicante. Deambulación autónoma con ligera claudicación antiálgica. Lasegue y Bragard positivo', refiriendo, en cuanto a sus limitaciones orgánicas y funcionales, 'contraindicada la realización de actividades que precisen sobrecarga del raquis lumbar', siendo la evolución que presentaba en aquel momento 'tórpida'.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 716,19 € mensuales, con efectos de fecha de cese en la actividad y baja en el R.E.T.A. al encontrarse, actualmente, dado de alta en el R.E.T.A., existiendo conformidad sobre este extremo.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en los autos 539/13, recaída en materia de reclamación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y los otros dos, según cabe entender, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, en los que no se realiza denuncia concreta de preceptos sustantivos infringidos. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

A dicho escrito le acompaña un conjunto de documentos, que cabe entender que, acogiéndose al artículo 233 LRJS , pretende su incorporación a los autos, aunque no lo solicite expresamente, sobre lo que se alego en impugnación del recurso.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar dar respuesta a la petición de incorporación de cierta documentación que acompaña con el escrito de recurso, consistente en un conjunto de diversos documentos, unos en original y otros en fotocopia no adverada, todos ellos anteriores a la fecha de celebración del acto de juicio oral, ocurrido en 11-11-13, conforme al antecedente de hecho segundo de la Sentencia de instancia.

Al respecto, conviene señalar que, se establece actualmente en el artículo 233,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), una nueva regulación de la posibilidad de admisión de documentos nuevos, señalándose que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Finalmente, en el punto 2 de dicho precepto se señala que dicho trámite interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

El artículo 270 de la vigente LEC , con su adecuado traslado al proceso laboral, establece, sobre la admisión de documentos, la necesidad, a saber, de que los mismos: 1) Sean de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 , de 18-9-08 o de 12-3-13 , entre otras), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.

Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso, tal y como recoge el precepto laboral, y había sido señalado en unificación de doctrina ( STS de 5-12-07 ).

También se indica en la STS de 7-12-07 , dictada en Sala General, que 'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencia o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

Pues bien, en el caso que ahora se analiza, no nos encontramos en absoluto ante ninguno de los supuestos contemplados en el indicado artículo 233 LRJS , pues al margen de cual pudiera ser la incidencia de los mismos en el litigio, todos ellos son de fecha muy anterior a la celebración del acto de juicio oral, de tal modo que, o bien pudo aportarlos directamente la parte, como prueba documental, de conformidad con el artículo 87 LRJS , o en otro caso, haber instado del órgano judicial que se solicitara su aportación por la entidad donde los mismos pudieran estar residenciados, para la fecha de dicho acto de juicio. No habiendo actuado así la parte, no es posible que ahora se intente suplir dicha deficiencia mediante el acudimiento a este extraordinario trámite de aportación posterior al acto de juicio oral y a la sentencia, de medios de prueba que pudieron ser llevados al mismo por la parte. Quiere ello decir que no debe de admitirse su incorporación, y en su consecuencia, que se debe de tener por no aportados, sin necesidad de su devolución material, en aras de celeridad. Lo que se decide en esta misma resolución judicial, por las mismas razones de celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), en cuanto que, de conformidad con el artículo 233,1 LRJS , no cabe recurso alguno contra lo que se decida sobre la admisión o no de documentos.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso se pretende la modificación del contenido de los hechos probados tercero y quinto. En relación con el primero de ellos, parece, según se puede entender -pues la redacción propuesta resulta algo confusa- que propone su sustitución por el texto alternativo que se transcribe a continuación del siguiente tenor literal:

'Con fecha 27 de febrero de 2013, el EVI emitió Dictamen-Propuesta, ratificado en fecha 20 de marzo de 2013, afirmando en el mismo que D. Abel , en la actualidad, presenta un cuadro clínico residual consistente en episodios de lumbociatalgia por hernia discal L4-L5. No se objetiva menoscabo permanente invalidante acordando, por unanimidad, proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, Revisar el Grado de Incapacidad Permanente inicialmente reconocida, determinando que no se encuentra afecto de ningún grado de Incapacidad Permanente. Pues bien a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista, el Juzgador determina plenamente probada la invalidez del informe emitido por el EVI con fecha 27 de febrero de 2013, manteniéndose en vigor el también emitido por el mismo organismo con fecha 11 de febrero de 2011, y en el que se reflejaba que D. Abel presentaba a su exploración, en concreto, al Aparato Locomotor rectificación de la lordosis lumbar. No contracturas de musculatura paravertebral. No atrofia de EEII. Movilidad lumbar limitada 50% todos los arcos. Marcha talón puntas no claudicante. Deambulación autónoma con ligera claudicación antialgica. Lasegue y Bragard positivo', refiriendo, en cuanto a sus limitaciones orgánicas y funcionales, contraindicada la realización de actividades que precisen sobrecarga del raquis lumbar', siendo la evolución presentada en aquel momento 'torpida'. Así mismo a la vista de la documentación presentada y de la pericial practicada en el acto de la vista, una vez que no hay previsión de mejoría de cuadro clínico, se esta a la espera de intervención quirúrgica presentando una marcada afectación de su calidad de vida y actividades personales. No puede desarrollar ningún tipo de actividad física en la que deba de cargar peso o mantener en sus brazos durante cierto tiempo el mas mínimo peso. Marcada disminución de fuerza muscular. En fecha 3 de abril de 2013 el facultativo del servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Albacete Don Nicolas , emitió la solicitud de inclusión en el Registro de Demanda de Quirúrgica del Hospital por lumbociatica y lumbalgia L4/L5 dado que 'NO HAY PREVISION DE MEJORIA DE CUADRO CLINICO', lo cual ha hecho que continuamente haya tenido que acudir al Servicio de Urgencia del Hospital de Hellín los días 5/1/2013, 8/2/2013, 1/4/2013, 2/6/2013, 24/6/2013, 1/8/2013, 30/8/2013, 25/9/2013, ante los continuos dolores invalidantes que padece'.

De otra parte, en relación con el contenido del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, lo que parece entenderse que se propone en el motivo es su íntegra supresión.

Como soporte de tales propuestas, se remite la parte recurrente, literalmente, de una parte, a 'las conclusiones extraídas de los informes clínicos aportados a autos', y de otra, a 'la documentación que a este escrito unimos y que si no ha sido traída ante el Juzgado antes, es por que no estaba en nuestro poder'.

El motivo propuesto, en ninguna de sus dos pretensiones, puede prosperar, y ello, como consecuencia de que, de una parte, no se cumple con la obligación que deriva del artículo 196,1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de suficiente identificación del soporte probatorio -sin que valga una mera alusión genérica- y de adecuada fundamentación de la concatenación entre el mismo y la modificación pretendida, lo que no puede dejarse a la intervención del órgano judicial, pues ello interferiría entonces en su obligada imparcialidad. De otra parte, se remite a los documentos aportados con su escrito de recurso, que como se acaba de dejar constancia en el anterior fundamento jurídico, no han sido admitidos. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con los tres motivos del recurso dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, y dando una contestación conjunta a todos ellos, lo que es viable en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, componente esencial de la eficacia de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), y partiendo de la inexistencia de incongruencia de clase alguna en al respuesta dada en instancia, pues no puede considerarse que sea ello el no estimar la prentesión planteada, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, sobre existencia o no de una mejoría de anterior situación de Incapacidad Permanente Total, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante cuando le fue reconocida dicha situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Pintor afiliado al RETA (hecho probado primero), consistente en Lumbociatalgia crónica, que le provocaba como limitaciones orgánicas y funcionales, tener contraindicadas actividades que precisaran sobrecarga del raquis lumbar (hecho probado primero).

b) Las secuelas que fueron determinadas en revisión realizada en 2013, concretadas en episodios de lumbociatalgia por hernia discal L-L5. No se objetiva menoscabo permanente' (hecho probado tercero), a salvo de la eventualidad de episodios de IT (hecho probado cuarto).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, puede constatarse una descripción de sus dolencias que comporta una cierta mejoría de las mismas, y especialmente, de su incidencia funcional y orgánica. De tal manera que, tal y como es exigencia del artículo 143,2 LGSS , se constata su existencia, lo que permite así una revisión de las mismas. Y de otra parte, en cuanto que lo esencial, a los efectos de la protección invalidante de nuestros sistema de aseguramiento público, en el ámbito de la incapacidad para el trabajo, es la incidencia que pueda tener la descripción de dolencias definitivas, dado el carácter profesional y teórico de la misma, puede concluirse que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, efectivamente no puede admitirse que el afectado continué en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que tenía reconocida, en los términos en que viene descrita en el artículo 137,4 LGSS . Y en su consecuencia, que al margen de momentos puntuales de situación de Incapacidad Temporal, que ameritara tal protección particular, o de una posterior evolución regresiva, no puede considerarse que continué en la situación totalmente invalidante que tenía reconocida, en cuanto que se constata una mejoría con incidencia en su capacidad laboral, tal y como entendió la juzgadora de instancia.

Procede, en su consecuencia, la desestimación de estos motivos y con ello, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin que proceda admitir la documentación que se acompaña con el escrito de recurso, por no estar la misma dentro del supuesto legal que lo permite, y con desestimación del recurso formalizado por parte de al representación letrada de D. Abel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 26-11-13 , dictada en los autos 539/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda contra Revisión por mejoría de Incapacidad Permanente Total, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede acordar al confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0367 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de octubre de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.