Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1081/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1081/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100852
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 632/2016
N.I.G. P.V. 20.04.4-15/000448
N.I.G. CGPJ20030.34.4-2015/0000448
SENTENCIA Nº: 1081/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de Eibar, de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en los autos 444/2015, en proceso sobre INCAPACIDAD TEMPORALy entablado por doña Emilia frente a LAGUN-ARO, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA (LAGUN ARO, EPSV).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. -Que la demandante es trabajadora de Eroski Sociedad Cooperativa en el centro 0210 situado en el polígono de Sui S/n, Ribavellosa (Alava), puesto de almacenera.
SEGUNDO .-Que la demandante pasó a formar parte de la cooperativa de Trabajo Asociado Eroski en fecha 2 de octubre de 2002, afiliándose al RETA y pasándo a ser Mutualista de LAGUN ARO ENTIDAD SOCIAL DE PREVISION VOLUNTARIA.
TERCERO. -Que la actora inicia una situación de Incapacidad Temporal el 1 de diciembre de 2014 con diagnóstico de ansiedad reactiva. Ha simultaneado la baja médica de LAGUN ARO y la del Servicio Público de Salud desde el principio.
CUARTO .-Que LAGUN ARO, EPSV emite alta , de fecha de efecto 30 de junio de 2015.
QUINTO. -Que se presenta por la mutualista escrito que solicita la anulación del alta de fecha de efectos 30 de junio de 2015, emitida por el Servicio Médico de Incapacidades de LAGUN ARO, EPSV el 16 de junio de 2015 y, en respuesta el Consejo Rector adopta el siguiente:
'ACUERDO: 'Desestimar el recurso presentado por Emilia , de la Cooperativa Eroski, ratificando el alta, de fecha de efectos 30 de junio de 2015, emitido por parte del Servicio Médico de Incapacidades de LagunAro, EPSV el 16 de junio de 2015.
Este acuerdo culmina vía administrativa interna de LagunAro, EPSV'. Atentamente,'
SEXTO. -Que en fecha 30 de noviembre de 2015 la demandante pasa a estar controlada por el INSS por agotamiento de los 12 meses máximo de IT.
SEPTIMO. -Que en la resolución de fecha de salida 3 de diciembre de 2015 el INSS le da prórroga de su situación de IT de hasta 180 días, con diagnóstico de: Trastorno adaptativo con síntomas de intensidad moderada en seguimiento y tratamiento farmacológico.
OCTAVO. -Que la demandante sigue tratamiento continuado tanto con su Médico de Atención Primaria y con el Servicio de Psicología Clínica del Hospital Santiago Apóstol, tiene pautado tratamiento farmacológico diario y visitas en el Centro de Salud Mental de Miranda de Ebro por un psiquiatra y un psicólogo del Servicio Público de Salud.
NOVENO. -Que la demandante tiene suspendida la renovación de la Licencia del Permiso de conducir por no poder aportar informes médicos que avalen la renovación.
DECIMO. -Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, estimando la demanda interpuesta por Emilia contra LAGUN ARO EPSV., debo declarar y declaro a la demandante en situación de IT. a partir del 1 de Octubre de 2015 condenando a la demandada al abono de las prestaciones correspondientes.'
TERCERO.-Tanto doña Emilia como Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fueron impugnados de contrario, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de mayo de 2016. Con fecha 14 de abril se dió traslado a las partes, de acuerdo con el art. 191.2 de la L.R.S.S., por razón de insusceptibilidad de suplicación frente a la sentencia, habiendo sido presentado escrito de alegaciones por Lagun Aro, EPSV.
Se ha llevado a cabo la deliberación luego de transcurrido el plazo dado a las partes para formular tales alegaciones, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto doña Emilia como Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria, recurren la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar que reconoce a la primera, demandante en el proceso, la situación de incapacidad temporal con fecha de efectos del día 1 de octubre de 2015 y condena a la segunda, única demandada en el proceso, a reconocer tal situación y al abono de la correspondiente prestación económica.
Si una pretende que se retrotraiga en tres meses el efecto económico de tal pronunciamiento, la otra pretende que se revoque ese pronunciamiento, al entender que no procede reconocer tal situación.
Ambos recursos son impugnados por la parte contraria.
SEGUNDO.- A la vista del contenido de la demanda, esta Sala dio traslado a las partes por providencia de fecha 14 de abril de 2016, al poderse haber admitido indebidamente el recurso.
Tal trámite solo fue evacuado por Lagun Aro, entendiendo que procedía el recurso, al tratarse la sentencia recurrida de una resolución que reconocía una prestación de Seguridad Social denegada, por lo que entendía que no podía considerar que el caso debiera subsumirse en el artículo 191, número 2, letra g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Tal precepto y el artículo 140, número 3, letra c de tal Ley eran los preceptos citados en aquella providencia.
Pese al contenido de la demanda, a la vista de la definitiva delimitación de pretensiones de la demanda y que se concretó en juicio y que se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, entendemos que correctamente fueron admitidos a trámite los recursos, pues el proceso definitivamente se centró en si procedía o no la prestación de incapacidad temporal y no en una impugnación de una alta médica. Entendemos, pues, que la sentencia impugnada podía ser recurrida de suplicación por la vía del artículo 191, número 3, letra c de tal Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
TERCERO.- El recurso que formula la demandante se enfoca a través de un solo motivo de impugnación que enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y en el mismo se aduce la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) pretendiendo que se retrotraigan en tres meses los efectos económicos de aquella baja.
Esos efectos retroactivos se mencionaban en el antiguo artículo 43 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y en realidad la recurrente incurre en un error puramente material al citar tal precepto en el nuevo Texto Refundido, pues éste es el artículo 53 del nuevo Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo del año 2015 ya citado. Entendemos disculpable tal material error al designar el precepto, pues incluso la contraparte entiende y responde debidamente a la argumentación de esta recurrente.
La comprensión del mismo impone partir de que se tiene el derecho a percibir las prestaciones desde el momento del hecho causante y que es cuando se pide tal prestación en fecha ulterior a la del hecho causante, cuando opera la citada retroactividad.
En el caso, la Jueza determinó que las peticiones del demandante pasaban por considerar que, en cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal reclamadas por la demandante en este proceso, tenían por hecho causante la fecha del 1 de octubre de 2015, cuando lo cierto es que tal era solo la fecha de la reclamación previa que planteó ante la demandada, y tanto en ella como en la demanda ya se aludía al citado artículo 43, lo que hacía ver que la demandante entendía que procedían esos efectos retroactivos.
Por ello, entendemos que debemos entrar a examinar si procede o no tal retroactividad,
El argumento de la demandante se basa en considerar que tal norma fija tal efecto retroactivo y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social asumió la prórroga de la situación de incapacidad temporal iniciado en fecha 1 de diciembre 2014 - como se expresa en los propios hechos probados de la sentencia recurrida- siendo que, por tanto, concurrirían los requisitos de acceso a la prestación en la fecha de retroactividad que pretende, pues ello presuponía un estado de ineptitud laboral y necesidad de asistencia temporal constantes desde tal fecha y hasta el día 3 de diciembre de 2015, en que la entidad gestora indicada asume tal prórroga.
Empero, si ello pudiere ser así en general, tal argumento olvida un dato bien trascendente: que en fecha 30 de junio de 2015 se dio de alta a la señora Emilia por Lagun Aro, E.P.S.V. y que tal alta laboral fue impugnada judicialmente por la señora indicada: tal impugnación fue definitivamente desestimada en vía judicial, al entender operativa la caducidad de su impugnación. Ello así se acordó en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 que dictó el mismo Juzgado que luego dictaría la sentencia recurrida. Tal resolución era de por sí firme.
Consecuentemente, dicho ello en vía judicial y de forma firme, hemos de partir de que los requisitos de la prestación reclamada no concurrían en la fecha que pretende la recurrente y si solo a la fecha fijada en la sentencia, dado el efecto prejudicial y positivo de la cosa juzgada, previsto en el artículo 222, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, en razón de lo que se dispone en su artículo 4 y en la propia disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
En efecto, de forma firme y entre las mismas partes si fijó que no concurría el requisito de impedimento para el trabajo y necesidad de asistencia médica desde tal fecha de alta médica y por tanto, resultaría contradictorio con lo entonces decidido que ahora se asuma que concurría tal situación en la fecha inmediatamente siguiente s esta última en base a aquella resolución administrativa de la entidad gestora ( incomprensiblemente no llamada a este proceso como parte), ya que es requisito de la prestación de mérito que haya impedimento para el trabajo y asistencia sanitaria ( artículo 169, número 1, letra a de la vigente Ley General de la Seguridad Social y artículo 23 del Reglamento de Prestaciones de la demandada) y hemos de partir que no se daban a fecha 30 de junio de 2015 ni consta nueva baja ulterior a tal fecha hasta la que se reconoce en la sentencia recurrida..
En definitiva, que no se puede partir de lo dicho en vía administrativa por la entidad gestora, como pretende la demandante, pues allí se parte de mantenerse un estado de ineptitud laboral y necesidad de tratamiento médico constante desde el día 1 de diciembre de 2014 y ello no se puede sostener, pues judicialmente y entre las mismas partes ya se ha validado la consideración de que no se daban tales elementos a fecha 30 de junio de 2015. De ahí que no se pueda partir de lo que pretende la recurrente.
En consecuencia, desestimamos este recurso.
CUARTO.- En cuanto al recurso que presenta la demandada, ésta plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
En el primero, pretende que se suprima el hecho probado noveno de la sentencia recurrid, alegando que la suspensión del permiso de conducción de vehículos de motor que allí se narra no tiene soporte suficiente en la prueba practicada en este proceso, pues solo consta el documento de un centro privado de reconocimiento médico para tal tipo de licencia que no hace ver tal suspensión, sino que allí se hace ver que la señora demandante ha de aportar informe del médico que trata su padecimiento.
En todo caso, lo expuesto en tal punto de la sentencia se correspondía con un alegato de la demandante y aparte de afectar a un aspecto tangencial y contingente del presente proceso, se ha de decir que el simple alegato de falta de prueba de lo afirmado en la sentencia (alegato de prueba negativa) es insuficiente para obtener la modificación fáctica por vía de suplicación.
En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas realizadas por el Juzgado no son absolutas, si por absolutas se consideran aquellas que permiten revisar con plena libertad toda la prueba practicada y fijar conclusiones propias sobre lo probado y no probado, con independencia de las obtenidas por la persona que ha Juzgado el asunto en primera instancia, sino que son mucho mas restringidas, pues se constriñen a la facultad de modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite ante el Tribunal error judicial al valorar la prueba practicada y tal acreditación ha de realizarse forzosamente por medio de prueba documental o pericial que evidencie lo erróneo de lo dicho en tal resolución. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3).
Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral, (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre yde la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.
A estos efectos, recordar que el artículo 190 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social solo permite la suplicación contra las resoluciones que la misma Ley prevé y solo por los motivos que en ella se establecen. Para la reforma fáctica, los motivos y vías indicados en el artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.
En consecuencia, desestimamos este primer motivo.
En el segundo, se aduce infracción artículo 23 del propio Reglamento de Prestaciones de Lagun Aro , EPSV y del artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social vigente y se sostiene que la demandante tenía un estado de aptitud para trabajar a fecha 1 de octubre de 2015.
Se cita diversa prueba practicada en juicio y que el tratamiento de la demandante consiste en tomar un comprimido diario y seis consultas anuales con psiquiatra y otras seis con psicólogo, lo que entiende que no hace ver tal impedimento, que lo que existe no es un problema sanitario, sino laboral, siendo que el tipo de padecimiento es de condición crónica y el tratamiento es paliativo y no curativo, estando prevista en el año 2014, cuando se inició baja por tal causa, una baja de quince días de duración y probable de treinta días, siendo el tratamiento de psicólogo de tipo conductivo.
Hemos de partir de lo considerado probado por la Juzgadora, una vez desestimada la apuntada reforma fáctica y lo cierto es que consta que la misma recibe tratamiento médico y consta el impedimento laboral en la fecha de 1 de octubre de 2015, sin que sea procedente considerar aisladas afirmaciones periciales que ni constan como considerados probados por la Juzgadora, sino que se ha de partir de lo que la Juzgadora consideró probado, conforme se ha expuesto ya.
Es claro que la inicial previsión de duración de la baja se vió contradicha por la realidad, pues pacíficamente la demandante estuvo en incapacidad temporal hasta finales de junio de 2015, superando con exceso esa inicial previsión.
También se ha de destacar que, cuando tratamos de procesos crónicos, se deduce que la enfermedad no mantiene su persistencia en cuanto a intensidad de su influjo en la salud del sujeto, sino que fluctúa, con mayor incidencia en los periodos de crisis y menor o nula en los de intercrisis. En una u otra fase puede mediar o no impedimento laboral y/o asistencia facultativa, por lo que no es dato trascendente para determinar si procede la situación de incapacidad temporal tal condición en la enfermedad, como tampoco lo es que el tratamiento sanitario sea paliativo y no curativo, dado previsto en aquella normativa.
Por otra parte, es cierto que hay una problemática laboral de fondo, que según la Magistrada autora de la sentencia genera consecuencias psicopatológicas y en concreto genera un estado de ansiedad en la demandante y es en este marco psicopatológico donde se ha de enmarcar el proceso patológico que produce la incapacidad temporal que se discute. El hecho de que haya una problemática laboral de fondo no excluye la prestación, pues ésta procede si hay asistencia médica y tratamiento médico. El hecho de que el tratamiento sea paliativo y no curativo, tampoco incide, pues la norma no impone que haya siempre tratamiento curativo. Otra cosa es que el impedimento laboral si que ha de ser temporal, pues si las secuelas son definitivas, permanentes o son de larga duración o ésta es incierta, lo que procede es la incapacidad permanente ( artículo 169, número 1, letra de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 193, número 1).
Precisamente la condición de crónica de la enfermedad permite conjeturar con la verosimilitud de que haya periodos en que se de tal impedimento laboral y asistencia médica y otros en que no se ninguno de esos elementos y solo uno de ellos. Solo cuando se dan los dos, procede la situación de incapacidad temporal y cuando se considera que las secuelas de la patología de salud tiene condición definitiva o de duración incierta o a largo plazo y ello repercute en la propia aptitud para realizar el trabajo habitual, es cuando procede la incapacidad permanente.
En este contexto, entendemos que la demandada en su recurso no desvirtúa la constatación judicial de que, en fecha 1 de octubre de 2015, si que se daban los requisitos de la incapacidad temporal que se reconoce en la sentencia recurrida, debiendo también desestimarse este segundo recurso.
QUINTO.La demandante goza del derecho a litigar gratuitamente ante esta jurisdicción, conforme el artículo 2, letra d, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) a diferencia de la demandada. Ello impone que a esta última se le deban imponer las costas de su recurso, incluidos los honorarios de graduado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en trescientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo declararse de oficio las generadas por el recurso de la parte demandante, de conformidad con aquellos preceptos.
Así mismo, hemos de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado por doña Emilia y el formulado por Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos 444/2015 seguidos entre tales recurrentes.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas de su recurso a Lagun Aro, EPSV, incluidos los honorarios del graduado social de la parte impugnante de su recurso, señor don Francisco Miguel Oyarzabal Iriondo, que se fijan en trescientos euros, declarándose de oficio las causadas por el recurso de la señora Emilia .
Acordamos la pérdida e ingreso en la Hacienda Pública del depósito necesario realizado para recurrir por Lagun Aro, EPSV.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0632/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0632/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
