Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1081/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2344/2017 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1081/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100774
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6483
Núm. Roj: STSJ AND 6483/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1081/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2344/17, interpuesto por DON Fabio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 10 de julio de 2017 en Autos número 148/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 148/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 10 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fabio contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El demandante, D. Fabio , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , por resolución del INSS de fecha 09/08/12 fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de conductor, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'Recambio de prótesis de rodilla izquierda, intervenido en dos ocasiones de artroscopia de rodilla derecha, que a la exploración presentaba cicatriz en región anterior de rodilla izquierda enrojecida con limitación en últimos grados de flexo-extensión, cervicalgia con radiculopatía en tratamiento farmacológico, EMG: afectación neurógena metamérica radicular C7 derecha, con actividad de denervación activa y patrones de esfuerzo discretamente deficitarios'.
2º .- Solicitada por el demandante la revisión de grado en diversas ocasiones, tras el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por la Dirección Provincial del INSS una última Resolución denegatoria el 22/12/15, al no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron que el mismo fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.
3º .- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 22/02/16.
4º .- Actualmente presenta prótesis bilateral de rodillas, discopatía degenerativa y espondilartrosis, sin criterios de enfermedad inflamatoria, intervenido el 14/10/15 de Nevus atípicos Vs mes tronco: región costal izquierda y región lumbar izquierda.
En fecha 22/09/15 fue valorado por el Servicio de Reumatología el cual informó que el paciente refiere poliartralgias a nivel de columna cervical, hombros, codos de características mecánicas, sin inflamación articular, dolor a nivel columna lumbar de ritmo mecánico, exploración sistémica normal, sin signos inflamatorios, exploración con resultados de deambulación y sedestación conservadas, sin ayudas técnicas, marcha sin claudicación, dolor a la movilización del raquis, sin signos clínicos de radiculopatía,, prótesis de rodillas con balance articular de 90º con flexo extensión dolorosa en rodilla izquierda con ligera tumefacción y balance muscular 5/5.
5º .- La base reguladora es de 1.277,47 euros'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, por vía de revisión de la total que tenía, frente a la resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2015, que se la deniega por no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron que el mismo fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 4º.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: prótesis bilateral de rodillas, discopatía degenerativa y espondilartrosis, sin criterios de enfermedad inflamatoria, intervenido el 14/10/15 de Nevus atípicos Vs mes tronco: región costal izquierda y región lumbar izquierda.
En fecha 22/09/15 fue valorado por el Servicio de Reumatología el cual informó que el paciente refiere poliartralgias a nivel de columna cervical, hombros, codos de características mecánicas, sin inflamación articular, dolor a nivel columna lumbar de ritmo mecánico, exploración sistémica normal, sin signos inflamatorios, exploración con resultados de deambulación y sedestación conservadas, sin ayudas técnicas, marcha sin claudicación, dolor a la movilización del raquis, sin signos clínicos de radiculopatía, prótesis de rodillas con balance articular de 90º con flexo extensión dolorosa en rodilla izquierda con ligera tumefacción y balance muscular 5/5.
Al folio 112 de autos consta resolución de la Junta de Andalucía que reconoce al actor un grado de 56% de discapacidad por estas patologías. Al folio 115 consta informe de Reumatología de 5 de abril de 2017 que indica que el paciente presenta poliartrosis evolucionada siendo la lesión crónica e irreversible que limita su actividad física y laboral y se le recomienda que no realice esfuerzos ni sobrecargas ', lo funda en los folios 112 y 115 de los autos.
Se admite esta petición pero sólo en cuanto al grado de discapacidad reconocido al actor, que en efecto consta en autos; no así en cuanto al resto de lo peticionado, pues el contenido del informe de Reumatología no se considera relevante en los aspectos aludidos, que han de ser valorados por los Tribunales y no por los médicos, por ser cuestiones jurídicas y no puramente médicas.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194 apartado 1 letra c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión, exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de comparación entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación o por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artículo 143-2 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 200 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo art. 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Fabio , contra Sentencia dictada el día 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada , en los Autos número 148/16 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2344.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2344.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

