Sentencia SOCIAL Nº 1081/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1081/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1081/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1781

Núm. Roj: STSJ PV 1781/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 905/2018
NIG PV 48.04.4-18/000332
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000332
SENTENCIA Nº: 1081/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de febrero de 2018 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado
por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D Berta , posee como profesión habitual la de almacenera carretillera, grupo 5, en la empresa de juguetes TOYS UR US, estando en desempleo desde el 30.5.15. La base reguladora de la IPT asciende a 538,66 euros, con fecha de efectos de 1.11.17. Inicia IT por patología dolorosa de hombro en mayo de 2015.



SEGUNDO. - Por resolución del INSS de 12.4.17 le es reconocida una incapacidad permanente total revisable el 6.10.17 al presentar la siguiente patología: almacén en tienda de juguetes ¿ mora? Diags: 'Artrosis acromioclavIcular derecha 'Limilaciones: Omalgia derecha y cervicalgia con limitación de la movildad del hombro derecho menor del 50% Tto: cirugla RHB,pendiente de nueva RHB 04/04/17 Por lo que se lee de los evolutivos: del hombro derecho dada de alta por traumatologia. De la cervicalgia dada de alta por trauma 'izado tto RHB y neurología dio tto para la migraña.

consuitas pendientes: RHB 05/04/17 RM rodilla 07/04/17 Traumatología 12/04/17 Neurologla 26/05/17 mamografía 04/08/17 EA: Refiere cervicalgias, diás más leves y otros más Intensos.

Refiere ornalgla y gran limitación de movilidad (te contrasto con lo informado por RHB) Cef'aleas de años de evolución que controla con zomig refiere, pero no toma actualmente tto preventivo afirma.

'Refiere hoy además gonalgia izq y aporta Inf de urgencias . Está pendiente de RM y cita con traumatologla 12/04/17 La trabajadora desde 1990 ha presentado problemática a nivel de rodillas . En el momento de reconocimiento estaba de alta desde marzo de 2016 por la artrosis de hombro presentando limitación articular en últimos grados de todos los ejes con dolor mecánico residual.



TERCERO. - El trabajador vuelve a ser visto por el EVI el 9.10.17 emitiendo el siguiente informe: 1 DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.2 - OTRAS ALTERACIONES REGIÓN HOMBRO NCOC DIAGNÓSTICO Artrosls acromiodavicular derecha LIMITACIONES ORGÁNICAS 190 FUNCIONALES Omalgia dcha con limitación de la movilidad HD menor del 50%(diestra) 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 715.11 - OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA HOMBRO 3.2.

Diagnóstico artrosis hombro dcho, 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 9/10/17: Rey. de grado de oficio por previsible mejoria de IPT de nov16 para su profesion de almacenera por patología del hombro dcho.

Almacenera en toys Feus.

resumen de Ha clinica: diag.: Artrosis acromioclavicular derecha Limitaciones: Omalgia dcha con limitación de la movilidad HD menor del 50%(dlestra) Tto: IQ oct15. RHB, pendiente de resultado de RM Migraña en tto AP: Migraña en tto con atenolol e imigran SC sl precisa RMN HD may16: Discreto edema de partes blandas entorno al extremo dista! de clavícula que podríai tener un caracter ··post IQ o cieta sinovitis AC.

RMN ago16: Rectificación, discreta inversión de la lordosis cervical. Cambios degenerativos de predominio en nivel C5c leve protrusión, rodete disco osteofitario y uncoartrosis derecha sin evidenciar compromiso mieloradicular Pte de RH8 02/11/16 Trauma 15/11/16 RHB 30/31/17 Neuro 26/06/17 mamografía 04/08/17 .Expl. HD; flex. 1200 Abd 90. lleva mano a hombro contralat y a nuca RI a nalga ildad del resto de articulaciones libre.

valoración actual oct17: presenta limitacion de balance articular a 800 de fiex, y abd. con practica abolicion de rot. interiv astivo de capsulitis adhesiva.

finalizó rhb en marzo-17, considerando el cuadro como secuelas permanentes, y actualmente no sugestivas de tto urgico: inf rhb mar17: está referido-a marzo el 16 en que finalizó tto en dicho servicio: IQ el 5oct-15 acromioplastia y ioplastia, realizado tto rhb hasta feb16, ha sido alta en este servicio el 18/3/16 presentando al alta limitacion articular ultimos grados en todos los ejes con dolor mecanico residual, posteriormente ha sido vista en dicho servicio por cervicalgia y en recuperacion de Iq de rodilla).

MAP le ha pautado parches de fentanilo para aliviar el dolor que tiene al realizar esfuerzo con brazo dcho.

nismo presenta cicatrices de artroscopia por lq menisco rodilla izda (sept17) que acualmente se encuentra finalizado Jelto sin limitación funcional de dicha rodilla.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas lorazepam, paroxetina, feliben, naproxeno, imigran Limitataciones orgánicas y/o funcionales hombro dcho en situacion estable con limitacion en BA en flex y abd a 90° Evaluación clínico-laboral Proceso finalizado desde mar16, con limitacion HD en un 50%, a valorar rey. de grado por EVI.

Tras la intervención de rodilla consta una evolución favorable de la misma. Las limitaciones funcionales del hombro siguen siendo inferiores al 50% según informe de 17.11.17 con dolor en los difetrente ejes obteniéndose 160 grados en flexión y 150 en en abducción, hasta L3 en rotación interna , se contraindican gestos bruscos de tracción coger pesos o maniobras repetirtivas con la articulación.

La demandante presenta migrañas sin aura en 2011 y 2014 , las revisiones son anuales, en junio de 2017 refiere 2-3 crisis al mes con buena tolerancia al tratamiento , refiere empeoramiento en agosto de 2017, se modifica la medicación y se le pauta cita en octubre de 2018.

Las afectaciones a nivel de columna cervical son leves en los diferentes segmentos según informe de 5.10.17 , no existiendo afectación de canal , datos de mielopatia ni estenosis de forámenes de conjunción significativa

CUARTO. - Por Resolución del INSS de17.10.17, se declara a la demandante no afecta a incapacidad permanente alguna.



QUINTO. - Intentada reclamación previa frente a la resolución es desestimada por resolución del INSS de 1.11.17 .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Berta frente al INSS, Y TGSS, ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ella formuladas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda actuada por Doña Berta , en la que impugnaba la resolución del INSS de 17 de octubre de 2017 que procedió a la revisión de oficio de la incapacidad permanente total para su profesión de almacenera/carretillera -reconocida en abril de 2017-, declarando que la trabajadora no se hallaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente.

La Magistrada 'a quo', afirma que se reconoció a la actora la incapacidad permanente total en abril de 2017 porque había transcurrido el periodo máximo de incapacidad temporal (18 meses), y se hallaba la trabajadora pendiente de una intervención quirúrgica en menisco de rodilla izquierda, que se llevó a cabo en septiembre de 2017, una vez se emitió el alta en relación con la patología de hombro derecho (tras haberse practicado acromioplastia y realizado tratamiento rehabilitador), considerando que al momento de revisión de grado por el INSS la limitación en el hombro derecho de la trabajadora resulta inferior o en torno al 50%, la evolución de su rodilla tras la intervención es favorable, y no han empeorado las migrañas ni tampoco la patología cervical, por lo que se ajusta a derecho la resolución administrativa al no estar impedida para manejar en el almacén las máquinas que emplea en el ejercicio de sus funciones.

La actora recurre en suplicación la decisión de instancia, rechazando la revisión de grado operada sosteniendo que continua afecta de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en todo caso de la incapacidad permanente parcial, pretensión esta segunda que no actúo en demanda ni en el acto de juicio pero que entiende que cabe ejercitar conforme al aforismo 'quien pide lo más pide lo menos' aplicado por el Tribunal Supremo en esta materia en las sentencias que cita.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la entidad gestora.



SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el art.193 b) LRJS , se dirige a la reforma de hechos probados, y contiene tres apartados a través de los cuales propone la modificación de los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia con base en el soporte probatorio que indica.

Antes de abordar las reformas fácticas interesadas recordamos que, cuando se trata de la revisión de hechos probados venimos exigiendo con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), la necesaria indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia.

Subrayamos también que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el sustrato fáctico de la cuestión que se somete a su consideración. Cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso, solamente cuando el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Comenzando por la reforma del hecho probado primero , propone que se añadan las competencias y tareas de la profesión de 'Operadores de carretillas elevadoras' (Código CON-11: 8333), y dentro de las tareas las que destaca: conducir y vigilar el funcionamiento de autoelevadoras y equipos similares, colocar los dispositivos elevadores debajo, encima o alrededor de paletas, fardos y cajas, sujetar los materiales y productos para su transporte a las zonas asignadas, inspeccionar los equipos para identificar deterioros y daños, realizar el mantenimiento habitual de vehículos, mantener registros del trabajo realizado y de las averías. Señala también que deben incluirse los riesgos derivados del trabajo de acuerdo con la referida Guía, como los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas, manejo de vehículos y de maquinaria que origina vibraciones y manejo de equipos eléctricos.

Como indica la entidad gestora en su escrito de impugnación, es criterio de esta Sala expuesto en diversas sentencias como las de 5 de septiembre de 2017 (rec.1479/2017 ), 8 de marzo de 2016 (rec.319/2016 ), 24 de febrero de 2015 (rec.199/2015 ), 22 de julio de 2014 (rec.1279/2014 ), y 26 de noviembre de 2013 (rec.1879/2013 ), el considerar que la guía de valoración profesional del INSS está dirigida a los médicos inspectores y al EVI como orientación en sus actividades valorativas, por lo que su alcance queda fuera del contenido que puede atribuirse en sede judicial a los hechos declarados probados dirigidos a fijar las circunstancias profesionales y patológicas que concurren en el interesado, puesto que si su carácter orientativo impide que dichos profesionales la adopten como vinculante, los órganos judiciales no están obligados a considerarla, máxime cuando las condiciones en que se desarrolla una determinada profesión pueden variar en función de la empresa en que se lleve a cabo (como apuntábamos en sentencia de 11 de noviembre de 2014, rec.1885/2014 ).

Por ello y sin perjuicio de destacar que, como resulta notorio, las tareas que pretende incorporar la recurrente como propias de su profesión coinciden en general con las que ésta lleva a cabo, no se asume la variación.

El hecho probado segundo cuya reforma interesa la recurrente en el segundo apartado del motivo, refleja su situación psico-física cuando se dictó por el INSS la resolución de 12 de abril de 2017 que le declaró afecta de una incapacidad permanente total revisable. La juzgadora de instancia valora toda la prueba practicada y, fundamentalmente el expediente administrativo y los diversos informes médicos incorporados a las actuaciones, reflejando las dolencias que determinaron la incapacidad permanente total revisable, de manera fundamental la situación de hombro derecho y la cervicalgia, si bien se refiere también a las consultas médicas en los diversos servicios que tiene pendientes (entre otras de rodilla y rehabilitación), recalcando que desde 1990 ha tenido problemas a nivel de rodillas, y que en el momento del reconocimiento (de la incapacidad permanente total) , estaba de alta desde marzo de 2016 por la artrosis de hombro derecho, presentado limitación articular en los últimos grados con dolor mecánico residual.

Pues bien, la recurrente propone con apoyo en la resolución del INSS, dictamen propuesta del EVI, informe médico de síntesis y pericial médica practicada a su instancia que, en su lugar conste la redacción que propone, que no se aparta en esencia de la del ordinal cuestionado salvo para destacar que la gonalgia izquierda está en estudio, que las limitaciones se centraban en hombro derecho y rodilla izquierda (para esfuerzos importantes) y en la columna cervical (para esfuerzos extenuantes), y que la problemática a nivel de rodillas la padecía desde 1988 (y no desde 1990 como refleja la sentencia).

Esta novación no prospera puesto que lo pretendido es una nueva lectura de las diversas pruebas ya valoradas por la juzgadora, otorgando mayor valor a unas frente a otras consideradas por la Magistrada, que ha confeccionado el ordinal con el sustento probatorio que hemos señalado, reflejando en sede jurídica con evidente valor factico que se declaró a la actora afecta de la incapacidad permanente total revisable una vez transcurrido el periodo máximo de la IT, al estar pendiente la intervención de menisco (sin perjuicio de que conste en el informe médico de síntesis que se hallaba en estudio), intervención que se llevó a cabo en septiembre de 2017 tras el alta emitida en relación con la patología de hombro derecho.

Y a tal valoración probatoria y conclusión fáctica obtenida hemos de estar, sin que sea posible sustituirla por la propuesta.

Finalmente, el tercero de los apartados del motivo pretende variar el ordinal tercero ; refleja el hecho probado controvertido, con apoyo fundamental en el informe médico de síntesis que asume el dictamen del EVI, que la demandante está diagnosticada de artrosis acromioclavicular derecha, que fue intervenida quirúrgicamente del hombro derecho en octubre de 2015, que realizó rehabilitación y que en marzo de 2017 la finalizó, considerando como secuelas permanentes la limitación del balance articular que era inferior al 50% en noviembre de 2017 con dolor (omalgia) en los diferentes ejes, obteniéndose 160º en flexión y 150º en abducción, con contraindicación de gestos bruscos de tracción, coger pesos o maniobras repetitivas con la articulación; señala también que en agosto de 2016 se le diagnosticó cervicoartrosis con cervicalgia, siendo una afectación leve en los diferentes segmentos según informe de 5 octubre de 2017, sin afectación de canal, datos de mielopatía, ni estenosis de forámenes de conjunción significativa, y que las migrañas sin aura se diagnosticaron en 2011 y 2014, siendo las revisiones anuales, y las crisis son 2-3 al mes con buena tolerancia al tratamiento.

Pues bien, pretende que conste en relación a la rodilla y con base en informes de 3 de abril de 2017 de Osakidetza que acudió de urgencia por dolor, que se le prescribió reposo relativo, con analgesia y control por su traumatólogo, y que el 7 de abril de 2017 radiológicamente se apreció rotura horizontal del cuero posterior de menisco, con cambios postquirúrgicos sobre retináculo patelofemoral externo y condromalacia severa, incidiendo nuevamente en que la patología de rodilla y las mermas funcionales derivadas de las misma la presentaba desde 1989 al margen de la rotura de menisco (esto último con apoyo fundamental en la pericial), como también pretende con apoyo en el informe del servicio de Neurología que conste una mayor repercusión -y por ende limitación funcional- de las migrañas, incidiendo en la limitación de hombro derecho, y en todos los medicamentos que ha de tomar (y sus efectos secundarios), fundamentalmente para el dolor.

Reforma que tampoco prospera por la misma razón por la que hemos rechazado la del ordinal segundo: la juzgadora de instancia acude de manera fundamental al informe del médico evaluador y ha considerado todos los informes médicos de la red pública donde viene siendo tratada la demandante, sin que se advierta error en esa valoración probatoria ni preferencia de los informes médicos y pericial que pretende hacer valer la recurrente. Es más, en sede jurídica incide en que la patología de hombro derecho tras la rehabilitación ha mejorado respecto del informe de EVI previo, que la limitación de movilidad es inferior o en torno al 50% (así resulta del informe de noviembre de 2017), apartándose expresamente del informe pericial, como también subraya que la patología cervical es leve a la luz de los informes de la red pública de marzo y octubre de 2017 y conforme a la RMN practicada, y que no tiene afectación radicular, y en ordena la rodilla destaca la mejoría tras la intervención de menisco.

A esta valoración probatoria y, consiguientemente, a los déficit funcionales descritos derivados de la misma, hemos de estar.



TERCERO.- El segundo de los motivos, de censura jurídica, denuncia la infracción de los arts.136 , 137.1b ), 137.4 , y 143.2 LGSS , así como los arts.193 y 194.1 b) TRLGSS , art.200 RD 8/2015 de 30 de octubre , y art.97.2 LRJS .

A lo largo del mismo sostiene, en apretada síntesis, que la trabajadora no presentaba una mejoría que justificara la revisión de grado y supresión de la incapacidad permanente total, dado que ni han variado sus dolencias ni limitaciones funcionales asociadas a las mismas, ni mucho menos de una manera tal que le permita afrontar su profesión, apoyándose en las reformas fácticas que no hemos acogido, incidiendo en el tratamiento farmacológico y sus efectos secundarios derivados, interesando en todo caso que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial, petición que si bien no lleva como tal al suplico del recurso sí la formula, sustentándola en la doctrina jurisprudencial que cita.

Veamos si ha cometido la sentencia las infracciones jurídicas denunciadas. Desde demanda se impugna la revisión de grado realizada de oficio por el INSS por lo que es obligado acudir al art.200 de la vigente LGSS que exige para que prospere la revisión (en este caso desde la incapacidad permanente total a la situación de no incapacidad permanente de la demandante se desprende de la resolución dictada en vía administrativa), una real mejoría del estado del beneficiario que justifique la falta de reconocimiento de grado invalidante alguno.

Por ello, hemos de poner en relación la situación psico-física que presentaba la demandante al tiempo de la revisión, con la que tenía cuando fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión, valorando también las implicaciones de su situación física en relación con el desempeño dicha actividad laboral.

Como hemos señalado (y se desprende de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia), la actora fue declarada en incapacidad permanente total revisable el 6 de octubre de 2017 por resolución del INSS de 12 de abril de 2017, presentando entonces la dolencia de hombro derecho y la cervicalgia, recalcando que desde 1990 ha tenido problemas a nivel de rodillas, y que en el momento del reconocimiento (de la incapacidad permanente total) estaba de alta desde marzo de 2016 por la artrosis de hombro derecho, presentado limitando articular en los últimos grados con dolor mecánico residual, y que se hallaba pendiente de la intervención de rodilla como se desprende del fundamento de derecho jurídico segundo de la sentencia con evidente valor fáctico.

En octubre de 2017, al tiempo de la revisión de grado, la actora ya había sido intervenida de menisco (septiembre de 2017), y la evolución era favorable sin constancia de limitaciones, padeciendo omalgia derecha con limitación de la movilidad hombro derecho menor del 50% (persona diestra), tras la intervención quirúrgica de hombro derecho (octubre de 2015) y la rehabilitación, con dolor en los diferentes ejes, obteniéndose 160º en flexión y 150º en abducción, con contraindicación de gestos bruscos de tracción, coger pesos o maniobras repetitivas con la articulación; la afección derivada de la cervicoartrosis se califica como leve, sin afectación de canal, ni datos de mielopatía, ni estenosis de forámenes de conjunción significativa, continuando con las migrañas sin aura (diagnosticas en 2011 y 2014) con revisiones anuales, crisis 2-3 al mes, y buena tolerancia al tratamiento.

En esta situación, coincidimos con la instancia que puede afrontar las tareas fundamentales de su profesión como almacenera/carretillera, considerando que conlleva el manejo de vehículos para llevarla a cabo, y por tanto el necesario conocimiento técnico para hacerlo y un estado psico/físico que permita esa conducción y tareas adyacentes, considerando que la limitación de hombro derecho y la cervicalgia no se lo impiden, ni tampoco la situación de su rodilla.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial que postula la recurrente, la entidad gestora se opone a la petición con el argumento de que se trata de una pretensión nueva no suscitada en demanda, ni planteada en el acto de juicio. Esta objeción no merece favorable acogida pues aun siendo cierto que lo solicitado por la actora desde demanda -y también en el acto de juicio- fue exclusivamente el grado de incapacidad permanente total, la petición formulada en este trámite no puede ser considerada como una cuestión nueva, al resultar de aplicación como aduce la recurrente (con apoyo en la doctrina jurisprudencial que cita) el aforismo 'quien pide lo más, pide lo menos', sin que la solicitud subsidiaria que articula para que se le conceda la incapacidad permanente en un grado inferior al instado en el proceso determine una merma del derecho de alegación y defensa del INSS.

Pero este razonamiento no significa que consideremos que es tributaria Doña Berta de la incapacidad permanente parcial dado que, ni se constata una pérdida del rendimiento laboral habitual en más de un tercio, ni tampoco una dificultad o penosidad permanente, sin perjuicio de reconocer que indudablemente existe una merma funcional que conlleva una mayor penosidad fundamentalmente por el hombro derecho (trabajadora diestra), pero no en el grado exigido en la norma para ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial.

Cuanto antecede se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios razonamientos.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 3 de Bilbao de fecha 15-02- 18, dictada en los autos nº 45/18, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0905-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0905-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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