Sentencia SOCIAL Nº 1081/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1081/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1081/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100811

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1921

Núm. Roj: STSJ CLM 1921/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01081/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000721
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000168 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Daniela
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1081 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 168/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 350/2017, siendo
recurrido/s Dª. Daniela y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 350/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Daniela frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD , debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco euros con veinticuatro céntimos de euro (485,24 €).'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 'Primero. Dª. Daniela ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo: · Contrato de interinidad a tiempo completo desde el 04.02.2016 a 17.03.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 71,87 €.

· Contrato de interinidad a tiempo parcial desde el 18.05.2016 a 22.05.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 34,16 €.

· Contrato de interinidad a tiempo parcial desde el 08.07.2016 hasta el 11.07.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 22,82 €.

· Contrato eventual a tiempo completo del 25.04.2016 como auxiliar de reparto a pie, con un salario diario bruto de 91,94 €.

Segundo. En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, si eran de interinidad, el trabajador al que sustituían, y si se trataba de un contrato por tiempo determinado, en la clausula segunda se recogía la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que 'el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre , para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos'.

Tercero. La trabajadora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones de Servicios Prestados aportadas como bloques documental nº 4 y 5 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

Cuarto. La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 1,50 € (documento nº 6).

Quinto. En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 485,24 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

Sexto. La trabajadora demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Puente del Arzobispo (reparto en moto).

Séptimo. En fecha 10.10.2017 se emite Certificación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015, no habiéndola superado.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Daniela se formuló demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A. en reclamación de la cantidad resultante de la indemnización por importe de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, a la conclusión de cada contrato temporal suscrito con la demandada, que se cuantifica en 486,74 €.

La demanda fue tramitada en el proceso 351/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 16 de octubre de 2017 , que estima la demanda y condena a la entidad demandada al abono de 485,24 €. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en siete motivos de recurso para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario, planteándose con carácter previo la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía.



SEGUNDO.- Debe abordarse con carácter previo la cuestión suscitada por la parte impugnante del recurso en orden a determinar si dada la cuantía de lo reclamado (486,74 €.) la sentencia dictada en la instancia es o no susceptible de recurso a la vista de lo establecido en los apartados 2 g ) y 3 b) del art. 191 de la LRJS .

Sobre este tema particular y en asuntos sustancialmente iguales al presente (reclamación de una indemnización a la extinción de contratos de interinidad, cuya legalidad no se ha cuestionado) esta Sala, en sus dos Secciones ha adoptado soluciones distintas, que justifican ahora la convocatoria de la Sala General para solventar tal discordancia.

Así, diversas sentencias de la Sección 1ª de la Sala, tales como la núm. 414/2019, de 20 de marzo, rec.

89/18 y la núm. 675/2019, de 7 de mayo, rec. 110/18 , al igual que otras anteriores, acogiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, declararon la falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía, y la consiguiente irrecurribilidad en suplicación de las respectivas sentencias dictadas en la instancia. En particular, la sentencia de la Sección 1ª de la Sala, en su sentencia núm. 807/2019, de 29 de mayo, rec. 473/18 (F.J. 4º), en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la afectación masiva, resolvió en el supuesto que examinaba (cuantía 2.455,2 €) que: 'siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a suplicación, y, por el contrario de como lo entiende en trámite de alegaciones la parte recurrente y consideró la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no estamos ante una cuestión que sea de índole masiva, que tenga así acceso a suplicación aunque no lo tuviera por la cuantía litigiosa. De tal manera que, aunque tampoco lo entienda así el Ministerio Fiscal en su informe no vinculante, no estaríamos dentro del supuesto a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), que se refiere a esa existencia de afectación masiva, entendiendo así esta Sala que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida'.

De otro lado, la sentencia de la Sección 2º de la Sala, en su sentencia núm. 333/2019, de 1 de marzo, rec. 103/18 (F.J. 3º), tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de afectación general, concluyó que aplicada la misma al supuesto analizado (cuantía 1.604,99 €) debe conducir a 'ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a la clara notoriedad de la cuestión objeto de debate, centrado en la determinación de la indemnización abonable en los supuestos de conclusión de los contratos de naturaleza temporal desde la perspectiva del derecho comunitario, tema que sin duda alguna ha determinado un claro interés público a raíz de las sentencias dictadas por el TJUE, y su incidencia en el derecho interno, fruto de lo cual han sido las numerosas sentencias dictadas en base a ello por las distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas también de esta propia Sala de lo Social, en diferentes recursos de suplicación, como por vía de ejemplo los números 1336/17 a 1346/2017'.

La cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 380/2019 de 21 de mayo, rec. 794/18 y núm. 408/2019, de 25 de mayo, rec. 1390/18 ) al afirmar que: 'El juzgador de instancia consideró evidente en el caso de la reclamación, la existencia de afectación general de la cuestión planteada dada la importante litigiosidad al respecto y estando las partes conformes en este extremo. La Sala de Suplicación estimó la concurrencia de afectación general y, por tanto, el acceso al recurso de suplicación, interpretando aquella afectación con forme a las SSTC 79/1985, de 3 de julio y 162/1992, de 26 de octubre; y, de manera especial, de conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta contenida en las SSTS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ). Consideraciones que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala comparte, por lo que procederá al examen del presente recurso'. (F.J. 1º.2; TS 380/2019 de 21 de mayo , ya citada).

Por consiguiente, de conformidad con tal doctrina, reiterada en otras muchas sentencias posteriores, ha de concluirse que la sentencia de este proceso es susceptible de recurso de suplicación al ser notoria la afectación general, dado el nivel de litigiosidad a nivel nacional que ha suscitado la cuestión controvertida, que además ha motivado varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



TERCERO.- En el motivo de recurso primero, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 9.3 de la Constitución , 83.1 y 160.5 de la LRJS ; 19 , 43 y 179 de la LEC , al no haberse accedido a la suspensión del proceso, en tanto se resolvía definitivamente la cuestión suscitada ante el TJUE, en las cuestiones prejudiciales planteadas por otros Tribunales españoles; lo que en opinión de la parte recurrente le ha creado efectiva indefensión.

El art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

La cuestión fue resuelta en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, acogiéndose a la doctrina judicial de otras Salas de lo Social que cita, en el sentido de que, disponiéndose de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa), lo pertinente era resolver el proceso atendiendo a tal doctrina, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el futuro en ulteriores sentencias de dicho Tribunal. Tal decisión entiende la Sala que no ha generado efectiva indefensión que se alega por la entidad recurrente, pues en el curso del proceso ha tenido oportunidad de efectuar las alegaciones y presentar las pruebas que ha estimado pertinentes en defensa de su pretensión, sin que exista obstáculo legal alguno que impida resolver sobre el fondo de la pretensión, por la mera circunstancia de que se haya planteado por otros Tribunales cuestiones prejudiciales ante el TJUE, por lo que el motivo ha de desestimarse.



CUARTO.- En los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente, los arts. 9.3 de la Constitución , 83.1 y 160.5 de la LRJS , 19 , 43 y 179 de la LEC ; indebida aplicación del principio de 'efecto directo horizontal' de las Directivas Comunitarias y del art. 4 del Acuerdo Marco de la Directiva1999/70 ; indebida aplicación de la 'doctrina De Diego Porras' ( Sentencia TJUE 14-9-2016 Asunto C-596/2014 ) al proceso actual por inexistencia de similitud sustancial entre ambos procesos; indebida aplicación del art. 14 del Constitución y del art. 49.1 y disposición transitoria octava del ET ; motivos de recurso, que por su íntima relación han de ser resueltos de modo conjunto.

1.- Como antecedentes del caso, y según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de diversos contratos de interinidad y uno eventual por circunstancias de la producción, con el detalle que se expresa en el hecho probado primero de la resolución, reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia, al que nos remitimos. Tales contratos se suscribían con el objeto de suplir a otros trabajadores que disponían de licencias o permisos, o que eran destinados a otros puestos en los procesos de traslados.

La demandante no cuestiona la legalidad de tales contratos, sino que se limita a solicitar el abono de una indemnización por la extinción de los mismos, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/14 , Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa), pretensión que finalmente se acoge en la resolución que ahora se impugna, fijando una cuantía de 485,24 €.

2.- El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, dispone que: 'El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.

El art. 8.1 c) de la misma norma reglamentaria establece que: 'El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas'.

De otro lado, el art. 49.1 c) del ET dispone que: 'El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.

Conforme a tal marco normativo, la parte actora presenta demanda a fin de que se le abone una la indemnización por importe de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, a la conclusión de los contratos temporales suscritos con la demandada, conforme a los cálculos que efectúa en su escrito de demanda, fundándose para ello en las que consideraba consecuencias naturales de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/14 , Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa) La parte dispositiva de tal sentencia establecía lo siguiente: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

3.- Ahora bien, con posterioridad, se ha dictado tres sentencias por la Gran Sala del TJUE, dos de 5 de junio de 2018 en los asuntos C-574/16 (Grupo Norte Facility) y C- 677/16 (Montero Mateos), y la tercera de 21 noviembre de 2018 ( C-619/17 Diego Porras II) que contienen una rectificación de la indicada doctrina, solventado con ello algunos de los problemas que se derivaban de la imperfecta comprensión del derecho español del que adolecía el pronunciamiento inicial.

Para el caso específico de los contratos de interinidad la sentencia ya citada de 5 de junio de 2018 en el asunto C-574/16 (Grupo Norte Facility) indica: '59 A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Fidela ., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo'.

En su parte dispositiva, la sentencia del TJUE declaraba que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

La nueva doctrina ha sido aplicada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando con la sentencia de 13 de marzo de 2019, Pleno, rec. 3970/2016 , que zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales' ; seguida de otras posteriores del mismo Tribunal para supuestos similares al presente, entre las que cabe citar las núm. 359/2019 de 10 de mayo, rec. 16/2018 , la núm. 385/2019 de 21 de mayo, rec. 2060/2018 , y la núm. 389/2019, de 22 de mayo, rec. 2469/2018 , y las que se citan en ella), en la que se indica que: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

4.- En el presente caso, todos los contratos suscritos están sujetos legalmente a una duración determinada previamente, de modo que la trabajadora afectada conoce, desde el mismo momento de su celebración, que su contrato está sujeto a esa duración determinada, y, además, no está contemplado en su regulación, una indemnización al término del mismo. En consecuencia, ha de concluirse que la actuación de la entidad demanda fue conforme a derecho, y por ello ha de estimarse el recurso interpuesto por esta y revocarse la sentencia de instancia, con expresa desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A. contra sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el proceso 350/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª Daniela ; y revocando la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión efectuada en su contra por la parte actora, que desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0168 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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