Sentencia SOCIAL Nº 1082/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1082/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4335

Núm. Roj: STSJ AND 4335:2017


Encabezamiento

Recurso nº 1350/2016 S Sentencia nº 1082/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1082/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina , contra el auto de fecha 18 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social 3 de Jerez de Frontera, en sus autos núm. 686/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de marzo de 2.014, Dª Valentina , interpuso demanda contra las empresas 'Castellana de Seguridad S.A.' y 'Centros Comerciales Carrefour S.A.', en impugnación de despido con vulneración de los derechos fundamentales, anunciando en la misma que asistiría acompañada del Letrado D. Carlos Jiménez Ocaña.

SEGUNDO.-Tras sucesivas ampliaciones de la demanda, contra las empresas 'Eulen Seguridad S.A.', 'Securitas Seguridad España S.A.', 'Prevención y Control Punto 5 S.L.', 'Star Servicios Auxiliares S.L.', 'Vigilancia Integrada S.A.', 'Vigilancia y Control Punto 5 S.A.', 'Black Star S.L. y D. Francisco , y 3 suspensiones, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 29 de abril de 2.015, se acordó señalar los actos de conciliación y juicio para el día 20 de julio de 2.015 a las 10:30 horas.

TERCERO.-El día 9 de julio de 2.015, el Letrado D. Carlos Jiménez Ocaña, solicitó la suspensión del juicio por haber sufrido un accidente doméstico el día 24 de mayo de 2.015, con rotura de costilla, y herida inciso contusa en región frontal con pérdida de conocimiento, notificando su baja por incapacidad temporal, escrito que no fue proveído en legal forma.

CUARTO.-El 20 de julio de 2.015 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por desistida a la actora vista su incomparecencia al acto del juicio.

QUINTO.-El Letrado D. Carlos Jiménez Ocaña, en nombre y representación de Dª Valentina , interpuso recurso directo de revisión que fue desestimado por auto de fecha 18 de enero de 2.016 .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra el auto que desestimó el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, que acordó el desistimiento de la actora, por no haber comparecido al acto del juicio.

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 183 y 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber solicitado el Letrado de la actora la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el día 20 de julio de 2.015 por encontrarse enfermo, el 9 de julio de 2.015, con antelación suficiente, sin que a la fecha del acto del juicio se hubiera proveído al respecto.

La Sala debe estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada, al disponer claramente el artículo 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es causa de suspensión del juicio la'muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.'.

En el presente caso el Letrado comunicó al Juzgado con antelación suficiente, 11 días, que había sufrido un accidente doméstico, en el que incluso había perdido el conocimiento, encontrándose de baja por incapacidad temporal, sin que el hecho de que la Letrada de la Administración de Justicia sea quien determine si la acreditación sea suficiente, suponga un derecho a adoptar decisiones arbitrarias, ya que estando el Letrado en situación de baja por accidente no laboral, se supone'que no puede trabajar',si a juicio de la Letrada de la Administración de Justicia necesitaba alguna documentación accesoria para acreditar la baja laboral en el acto del juicio, debería haber requerido al Letrado para que la aportara, ya que había tiempo suficiente para ello, y no poner en duda sin más su estado de salud, cuando 11 días después del escrito, aún no se había proveído sobre el mismo.

La causa de que los Letrados de las demás partes acudieran al juicio, es porque no se había proveído un escrito por el Juzgado durante 11 días, y no se había acordado una suspensión del juicio, cuando concurría una causa legal para ello y que no necesita interpretación alguna.

En lugar de todas las elucubraciones que figuran en el auto, más razonable es pensar que una persona que se ha caído, se ha roto una costilla y ha perdido el conocimiento, entre sus prioridades no está notificar al Juzgado de estas circunstancias, siendo cuando se estabilizan las dolencias cuando el Letrado solicita la suspensión, no comprendiendo la Sala el motivo por el qué la Magistrada y la Letrado de la Administración de Justicia siguen dudando del estado de salud del Letrado, cuando como figura en el auto impugnado en el escrito en el que interpuso recurso de revisión aportó'los partes médicos de baja del mes de agosto'.

SEGUNDO.-El desistimiento por la incomparecencia al acto del juicio, en cuanto puede suponer, en un caso como el presente en el que se impugna un despido con vulneración de los derechos fundamentales, una pérdida de la acción por caducidad de la misma ha de examinarse con un criterio restrictivo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , y del principio 'pro actione' que rige en nuestro ordenamiento procesal.

La enfermedad del Letrado de la parte demandante, como justa causa de suspensión del juicio, incluso aún cuando se notificara con posterioridad a la celebración del juicio, se admite en la Sentencia Tribunal Constitucional nº 9/1993 de 18 enero , en la que se manifiesta que'no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de «justa causa», concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial.No hay discrecionalidad alguna para su aplicación,que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio...

Pues bien, una vez calificado tal avatar como excusa válida para no asistir al juicio, queda por analizar el elemento temporal de la cuestión y en definitiva cuándo debió comunicarse al órgano judicial....No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud.En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante. No cabe, por tanto, tachar de extemporáneo el escrito presentado al efecto pasados nueve días...

La Ley procesal configura al respecto una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita. Ahora bien, tal conclusión inducida ex lege puede ser destruida por la prueba en contrario( artículos 1.249 y 1.251 del Código Civil ), como aquí ha ocurrido.

En tal línea discursiva se pronuncia nuestra Sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1989 , donde se enjuiciaba un supuesto semejante a éste que ahora nos ocupa. Allí se dice que «eldesistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello ... ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor delproceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso.....Dicho de otra forma, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo...

...el artículo 24 Constitución Española , según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción,lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación.Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que ...no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias».'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 19/2003 de 30 enero. (RTC 200319 ), citando la n.º 211/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 211), declara que.'las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales.Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37], F. 5 ; 119/1998, de 4 de junio [RTC 1998, 119], F. 1; o recientemente, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 153/2002, de 15 de julio [ RTC 2002, 153], F. 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002, 172] , F. 3).La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 63], F. 2 ; 158/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 158], F. 5 ; 16/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 16], F. 4 ; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001, 160], F. 3)...'.

En aplicación de esta doctrina es claro que el letrado recurrente alegó una justa causa de suspensión del juicio, con antelación suficiente (11 días) a su celebración, independientemente del hecho de que el mismo se hubiera suspendido con anterioridad, bien por ampliar la demanda a otros demandados, o por falta de citación de una de las partes, debiendo el Juzgado haber procedido a la suspensión del señalamiento, lo que debería haber notificado a las partes por Lexnet, como obliga el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habría hecho innecesario que comparecieran en la fecha señalada, siendo evidente que es la dilación del Juzgado en proveer el escrito del Letrado, la que ha motivado la presencia de las demás partes en el Juzgado, sin olvidar que el Letrado por su situación de incapacidad temporal no tiene obligación de trabajar, por lo que no se le puede exigir más diligencia que la de comunicar al Juzgado su enfermedad y solicitar la suspensión para la que está habilitado por una norma legal, el artículo 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no estando obligado a comparecer a un juicio estando en situación de incapacidad temporal.

Por lo expuesto, no apreciándose ninguna voluntad de desistirse del procedimiento de la parte actora, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación del auto impugnado, dejando sin efecto el desistimiento acordado, para que se proceda a un nuevo señalamiento, requiriendo si lo estima conveniente la Magistrada de instancia a la parte actora, para que manifieste al Juzgado, si desea seguir acudiendo asistida del letrado Sr. Jimenez Ocaña, o en caso de continuar la baja médica, si desea comparecer asistida por otro Letrado, para evitar más dilaciones del procedimiento.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. CARLOS JIMÉNEZ OCAÑA, en nombre y representación de Dª. Valentina , contra el auto de fecha 18 de enero de 2.016 , que confirmaba el Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera de fecha 20 de julio de 2.015, en el que se acordada el desistimiento de Dª. Valentina , de la demanda presentada en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales, contra D. Francisco , las empresas 'CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.', 'EULEN SEGURIDAD S.A.', 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.', 'PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO 5 S.L.', 'STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L.', 'VIGILANCIA INTEGRADA S.A.', 'VIGILANCIA Y CONTROL PUNTO 5 S.A.', 'BLACK STAR S.L.' y 'CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.', siendo parte el MINISTERIO FISCAL y revocando dicho auto dejamos sin efecto el desistimiento acordado de Dª. Valentina , anulando y reponiendo las actuaciones al momento anterior a celebrarse el juicio, para que se proceda a un nuevo señalamiento de los autos de conciliación y juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000- 35-1350-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 5 de abril de 2017


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