Sentencia SOCIAL Nº 1082/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1082/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100808

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6523

Núm. Roj: STSJ AND 6523/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1082/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2346/17, interpuesto por Carlos Alberto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 8 de mayo de 2017 en Autos número 347/16
sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES HERMANOS FERRER, SL y MUTUA IBERMUTUAMUR.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 347/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Ibermutuamur, mutua Midat Cyclops y empresa Demoliciones y Excavaciones Hermanos Ferrer S.L., en solicitud de invalidez permanente, por revisión de grado, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras, mutuas y empresa demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor D. Carlos Alberto , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 - NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

2º.- Mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 21/03/2013 se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización según baremo 102 en cuantía de 990 € a cargo de la mutua demandada Midat Cyclops.

3º.- Iniciado expediente en materia de revisión del grado de invalidez permanente que tiene concedido se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 14/06/2016 que resuelve denegar la petición del actor al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una incapacidad permanente.

4º.- No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 02/08/2016.

5º.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de invalidez fueron las siguientes: Secuelas de fractura de tercio distal de fémur izquierdo. Paresia del n. ciático poplíteo común. Cicatrices en MIL Fractura de tercio distal de tibia derecha. Paresia del n. tibial. Fractura de maléolo interno tobillo izquierdo. Heridas penetrantes en maléolo externo. AT 9/3/11 zona plantar pie izquierdo. Herida en SCALP en zona frontal izquierda y erosiones faciales. Disfunción eréctil de origen psicógeno.

6º.- Las lesiones que padece en la actualidad son las siguientes: AT el 9/3/11, con fractura tercio distal de fémur izquierdo, paresia del n. ciático poplíteo común, fractura de tercio distal de tibia derecha, paresia del n. tibial y fractura de maléolo interno tobillo izquierdo. AT el 21/12/15, con fractura de 5o Rietatarsiano pie derecho. Protrusión focal-hernia discal PCCV postero central a nivel L3-L4 (RNM).

7º.- La base reguladora del actor es de 18.456,49 €/año y la fecha de efectos es de 09/06/2016 para el supuesto de incapacidad permanente total y de 1.448,70 €/mes para el supuesto de incapacidad permanente parcial'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Ibermutuamur y por MC Mutual.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, frente a la resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2016, que se la deniega por no haberse producido una agravación suficiente de las lesiones permanentes no invalidantes que tiene reconocidas.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ibermutuamur y MC Mutual han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado sexto un párrafo del siguiente tenor: 'El estudio neurofisiológico periférico de las extremidades es inferiores muestra signos de axonotmesis parcial severa de ambos nervios ciáticos mayores, que probablemente por la distribución de la denervación y el comportamiento de las conducciones nerviosas motoras y sensitivas pudo situarse en el tercio inferior de ambos muslos afectando con mas intensidad a la fracción de ambos ciáticos poplíteos externos. El nervio tibial posterior izquierdo conservan la amplitud del cmap. El proceso de reinervación ha sido parcial y muy deficitario especialmente en el miembro inferior izquierdo. La limitación articular del tobillo izquierdo no solo es debida a la lesión nerviosa sino también a la anquilosis articular por la artrodesis. Dado el tiempo transcurrido no habrá mayor recuperación de las lesiones nerviosas' , lo funda en base a los folios 330 a 337 de los autos, exploración neurofisiológica del actor realizado por el doctor D. Eliseo .

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Por otro lado, es reiterado el criterio de esta Sala de que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, dado el extraordinario recurso de suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen a estar al texto invocado por la parte recurrente. En este caso, el Magistrado a quo no ha otorgado valor probatorio al contenido del informe del perito de parte aportado por el actor, sin que esta Sala encuentre elementos de juicio que permitan sustituir el superior criterio del juzgador a quo en la elección de dichos elementos de prueba. Por lo tanto, esta propuesta revisoria no puede ser acogida.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en i nfracción por no aplicación del art. 194.1 b ), art. 200.2 y art. 156.2 de la Ley General de la Seguridad social .

En concreto, en el caso de la IPT para la profesión habitual, el art. 137.4 de la LGSS de 1994 y actual art. 195 LGSS de 2015, la define como la que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' . Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), «la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle», lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.

Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no ha logrado acreditar que presente limitaciones con entidad invalidante para el desarrollo de su profesión de forma óptima, no constando informes médicos de la Sanidad Pública que avalen la acción del demandante.

Por lo tanto, dado que no nos consta que no pueda realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia, dado que lo realmente importante a los efectos pretendidos no son las secuelas que el demandante puede presentar a raíz de los accidentes sufridos sino las limitaciones que éstas puedan ocasionarle para la realización de su trabajo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto , contra Sentencia dictada el día 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 347/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES HERMANOS FERRER, SL y MUTUA IBERMUTUAMUR, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2346.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2346.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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