Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 988/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1082/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100236
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1943
Núm. Roj: STSJ CLM 1943/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01082/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0000045
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2017
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000022 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FERNEUS TYRE S.L., Marí Luz
ABOGADO/A: , LUIS ALFONSO DE LOS REYES CALVO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1082 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 988/2017, sobre SANCION, formalizado por la
representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo
en los autos número 22/2015, siendo recurrido/s Dª. Marí Luz y FERNEUS TYRE S.L.; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 22/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Marí Luz frente al INSS y FERNEUS TYRE S.L. debo revocar y revoco la Resolución de fecha de 5 de diciembre de 2014 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Y asimismo desestimando como desestimo la demanda ejercitada por el INSS frente a DÑA. Marí Luz y FERNEUS TYRE S.L. debo declarar y declaro no ha lugar a la revisión de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de febrero de 2014.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Por Resolución de 27 de febrero de 2014 la Dirección Provincial del Toledo del INSS reconoció a Dña. Marí Luz una prestación de maternidad con efectos económicos desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2014 con una base reguladora diaria de 37,18 euros. En tal concepto Dña. Marí Luz percibió un importe total de 4.164,16 euros.
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levanta Acta de Infracción en fecha 27 de agosto de 2014 que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
TERCERO.- El acta de infracción fue notificada a la interesada la cual presenta escrito de descargo, oponiéndose en cuanto al fondo por los motivos que constan. Tras los trámites que obran y se dan por reproducidos por Resolución de 12 de noviembre de 2014 se acordó confirmar las sanciones propuestas de perdida de prestación o subsidio por maternidad y reintegro de las cantidades percibidas. Se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado expresamente por Resolución de 5 de diciembre de 2014. El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
CUARTO.- Se da inicio por el INSS de un expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, y comunicado el mismo a los demandados éstos formularon las alegaciones que constan. Con fecha 10 de febrero de 2015 se emite informe propuesta por el cual se propone se solicite al Juzgado de lo Social competente mediante la interposición de la correspondiente demanda, la declaración de revisión de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se reconoció a la demandada prestación de maternidad por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y 25 de mayo de 2014 al no ser ajustada a derecho y se desestime la responsabilidad del INSS en el expediente NUM000 instruido a instancia del interesado. El expediente administrativo obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
QUINTO.- Han quedado acreditados los Hechos constatados en el Acta de Inspección. La Sra. Marí Luz sigue dada de alta en la actualidad, prestando servicios para la empresa Ferneus Tyre, S. L., la cual cumple respecto a ésta todas sus obligaciones sociales.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por el letrado del INSS la sentencia que dictó el día 15 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo(autos 22/2015) en la que se estimó la demanda interpuesta por Marí Luz frente al INSS y la empresa FERNEUS TYRE sobre impugnación de sanción de pérdida de prestación de maternidad y reintegro de prestaciones, y desestimó la demanda por el deducida acumulada a la anterior de revisión de resolución por la que se reconoció prestación de maternidad, y ello por cuanto que se descartó que contratación la Sra. Marí Luz por la empresa FERNEUS TYRE fuese fraudulenta y tuviera por único objeto la causar prestaciones de maternidad en favor de la trabajadora como defendía el INSS.
2.- El recurso, que ha sido impugnado por Marí Luz , se encuentra articulado en sendos motivos de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , dedicándose a la revisión fáctica, y el segundo, con invocación del apartado c) del mismo artículo, dedicándose a la censura jurídica.
SEGUNDO.-. 1.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica con cita de la documental consistente en el acta de infracción se pretende la revisión del quinto de los hechos probados de forma que diga: ' Han quedado acreditados los hechos constadados en el Acta de la ITSS, la Sra. Marí Luz sigue dada de alta en la actualidad, prestando servicios. para la empresa Tyre SL, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, la cual cumple todas sus obligaciones sociales'.
2.- De cara abordar el presente motivo hemos de señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala - y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
3.- Y dicho lo cual, desde el momento en que todos los hechos que obran en el acta de infracción se dan por reproducidos en el quinto de los hechos probados, se deniega la revisión propuesta por innecesaria, y ello sin perjuicio de que la condición de trabajadora a tiempo parcial actual de la Sra. Marí Luz pueda ser valorada para analizar la procedencia del motivo destinado a la censura jurídica.
TERCERO .- 1.- En la censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del código civil , 1.1 y 48.4 del E.T y 177 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, se viene a denunciar que de los hechos declarados probados se deduce con claridad que la Sra. Marí Luz fue contratada de forma fraudulenta por la empresa Ferneus Tyre S.L, administrada por su pareja, y actual padre de su hijo, cuando se encontraba embarazada de 8 meses de gestación con la única finalidad de causar prestaciones de maternidad, dándose la circunstancia de que dicha empresa en el ejercicio anterior a la contratación de la actora (año 2013) sólo obtuvo unas ganancias de 77,04 euros, teniendo externalizadas las funciones administrativas con una gestoría y sin que hasta la fecha de la contratación de la actora se hubiera contratado administrativo alguno y sin que la baja de la actora por maternidad fuese cubierta por trabajador interino alguno.
2.- La cuestión pues que debe ser analizada pues no es otra que determinar si el objeto de la contratación de la actora tuvo por objeto únicamente causar prestaciones a la seguridad social, sin que obedeciese a una necesidad de mano de obra por parte de la empleadora.
3.- El art.6, 4 del Código civil dispone que: 'los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir'. De cara a la apreciación del fraude de ley la jurisprudencia ha sido constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003- y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004-), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 -),y que si bien en la STS 12-05-2009, rcud. 2497/2008 se matizó y cierto modo, corrigió, dicho criterio en los siguientes términos: '2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC EDL 1889/1 (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (RCL 200034, 962) y ( SSTS 4-febrero-1999 - recurso 896/1998 -, 24-febrero-20033018) -recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003-). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptiohominis» del art. 1253 CC EDL 1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 19932218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)'.
3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley · La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-19979339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».
4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 -recurso 195/1991 - y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 - recurso 1207/2002-); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)'.
4.- La aplicación de la doctrina expuesta obliga a la Sala a examinar si de los hechos que fueron declarados cabe inferir una conducta concertada entra Sra. Marí Luz y su formalmente empleadora cuyo objeto no fuera otro que obtener de forma indebida prestaciones de seguridad social, para ello hemos de partir de los siguientes datos que se dan por acreditados en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que expresamente en el quinto de los apartados de su relación histórica se dan por acreditados los hechos constatados en el acta de la ITSS: a.- la Sra. Marí Luz , encontrándose en el octavo mes de gestación, y habiendo finalizado la percepción de una prestación por desempleo dos meses antes, fue contratada por FERNEUS TYRE S.L por un contrato temporal por tres meses a jornada completa como administrativo, dándose la circunstancia de que el socio único y administrador de dicha sociedad es el padre de su hijo, Augusto de la Majestad, cursando el alta correspondiente en la Seguridad social el día 18-12-2013, para lo cual se constituyó como empresa en el registro correspondiente; b.- la referida sociedad tuvo unas ganancias en el año 2013 de 77,04 euros, su objeto es la compraventa de neumáticos, y para la realización de servicios administrativos tiene concertados los servicios de una gestoría; c.- por Resolución de 27-2-2.014 la Dirección Provincial del INSS le reconoció a la actora una prestación por maternidad con fecha de efectos de 3 de febrero del mismo año hasta el 25 de agosto del mismo año, por lo que la actora percibió la cantidad de 4.164,16 euros; d.- durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo de la actora, la mercantil no contrató a trabajador alguno que la sustituyese; e.- por Orden de servicio de fecha 3-3-2.014 se requiere a la ITSS para realizar un informe sobre un posible fraude en la obtención de la anterior prestación por maternidad, procediéndose a citar en dependencias de la ITSS de Toledo a la Sra. Marí Luz y al administrador de su supuesta empleadora el día 20-5-2.014, practicándose entrevista con los mismos, consultas a la Base de datos de la seguridad social, y remisión de información por parte de la empresa el día 29-7-2014, ante lo que se extiende acta de infracción el día 27-8-2014; f.- por Resolución de fecha 12-11-2014 se impuso a la Sra. Marí Luz la sanción de extinción de la prestación reconocida, acordando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y recurrida que fue en alzada se desestimó el recurso por resolución de fecha 5-12-2014; g.- tramitado por el INSS expediente de revisión de actos declarativos de derechos, se propuso la interposición ante el Juzgado de lo Social de demanda de revisión de la resolución de 27-2-2014; ...
5.- Pues bien de tales datos cabe presumir con nitidez que la contratación de la actora no tuvo otra finalidad que la percepción indebida de prestaciones de maternidad, pues no consta la necesidad de su colocación en la empresa, lo que se evidencia en los hechos de que los servicios supuestamente contratados se encontrasen externalizados, así como en el hecho de que no se articulara mecanismo alguno de sustitución de la Sra. Marí Luz , y dicha presunción no se desvanece por el hecho de que la actora, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras fuese nuevamente contratada por la sociedad y que está haya cumplido con sus obligaciones de seguridad, pues dicha contratación lejos de obedecer a una efectiva necesidad de mano de obra es patente que no tiene otro objeto que eludir una posible sanción, y por ello el motivo debe ser estimado.
CUARTO .- Tipificándose en el art. 26.1 de la LISOS como falta muy grave:' Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas ', y sancionándose en el art. 47 dicha infracción con pérdida de la prestación, la sanción que se impugnó la Sra. Marí Luz resulta ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
En el mismo sentido debemos referir que el art. 133 quinquies, de la LGSS de 1994 , vigente a la fecha de los hechos disponía que ' El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso .', señalando el art.45.1 de dicha ley que '1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe .', por lo que debió estimarse la demanda deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Por todo ello, procede estimar el recurso en el sentido antes expuesto, sin costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 15 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo (autos 22/2015), revocamos la resolución recurrida y en consecuencia: - Desestimamos la demanda deducida por Dª. Marí Luz frente al INSS y la empresa FERNEUS TYRE S.L. y confirmamos la resolución de fecha 5-12- 2014.- Estimamos la demanda deducida por el INSS frente a Dª. Marí Luz y la empresa FERNEUS TYRE S.L. y en consecuencia procede la revisión de la resolución de fecha 27-2-2014 por la se reconocieron a la Sra. Marí Luz prestaciones por maternidad.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0988 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

