Sentencia SOCIAL Nº 1082/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1082/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100883

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3784

Núm. Roj: STSJ AND 3784:2020


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1082/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1856/2019, interpuesto por SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Núm. 4 de Granada, en fecha 29/04/2019, en Autos núm. 856/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. y VITHAS SANIDAD S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/04/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima la demanda interpuesta por D. Ildefonso, frente al SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A, y en consecuencia, se declara que la relación de prestación de servicios existente entre el demandante y SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A es de carácter laboral indefinida.

Se absuelve a VITHAS SANIDAD, S.L de todas las pretensiones efectuadas en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Ildefonso, con DNI nº NUM000, suscribió el 01/1/2010 con SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A contrato denominado 'de colaboración profesional con profesional independiente', por el que se obligaba 'a atender y prestar los servicios sanitarios, en la especialidad indicada (Medicina Interna), a los clientes del HOSPITAL', en los términos que se estipulaban en el mismo.

El contrato por constar en autos como documento número 1 de la prueba aportada por la parte actora durante el acto de juicio y como documento número 3 de la aportada por la parte demandada, se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO.- SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A se constituyó mediante escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1952.

Su objeto social es la adquisición, gerencia y explotación de edificios e instalaciones destinadas a sanatorios médicos-quirúrgicos y la actividad médica y asistencia relacionada con dicho objeto.

TERCERO.- D. Ildefonso presta sus servicios en las instalaciones de la demandada, utilizando los despachos de consulta y material que le proporciona el hospital, viste ropa de trabajo del mismo, y recibe el apoyo del personal de carácter administrativo y auxiliar del centro hospitalario para el ejercicio de su actividad facultativa.

CUARTO.- La empresa SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A como titular del establecimiento, instalaciones y equipos de trabajo es quién determina y programa el método de trabajo si bien el actor goza de independencia técnica en el modo de la prestación de los servicios característica de la profesión médica.

El actor está sujeto en el desarrollo de su actividad a un horario acordado con la empresa, que generalmente es de lunes a viernes de 8.00 a 15.00h más el sábado que se le asigne. Desde el año 2.017 ambas partes mensualmente suscriben un acuerdo en el que se consignan los días efectivos de trabajo de cada mes.

Los pacientes del centro son asignados a los médicos internistas conforme a criterios equitativos, sin establecer distinciones entre ellos. El demandante carece de libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna.

QUINTO.- El demandante dispone de autonomía para disfrutar de permisos y vacaciones si bien se coordina con el resto de médicos del servicio y se comunica a la Dirección del Hospital para que el Servicio pueda quedar cubierto.

SEXTO.- La retribución del demandante se percibe con cargo al centro, en función de unas facturas periódicas que elabora la propia empresa. Su cálculo se realiza de acuerdo a criterios fijos, atendiendo al número de horas de servicio prestadas y una tarifa predeterminada, percibiéndose la misma con independencia de los pacientes que sean atendidos.

Es la empresa la que cobra a sus clientes por los servicios médicos prestados.

SÉPTIMO.- En dicho centro hospitalario, el resto de facultativos con la especialidad de medicina interna que prestan en él servicios están dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena.

OCTAVO.- El demandante presentó el 1/06/17 denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada en la que se solicitaba que se declarase su condición de personal laboral con las consecuencias legales inherentes, emitiéndose informe por la Inspección en fecha 13/12/17 en el que se hacía constar que existiendo un procedimiento judicial coincidente en el objeto con los hechos denunciados cuyo pronunciamiento pudiera condicionar el resultado de la actuación inspectora, se abstenía de actuar hasta tanto recayera Sentencia firme.

NOVENO.- D. Ildefonso tiene una consulta médica privada sita en C/Martínez Campos nº 24, 3º, B de Granada.

DÉCIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el CEMAC el 8/09/17, celebrándose el acto de conciliación el 22/9/2017 el resultado de sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Ildefonso. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El demandante, facultativo especialista en medicina interna, formuló demanda contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA SA, y contra el HOSPITAL VITHAS SANIDAD SL, esgrimiendo la pretensión de ser declarado personal laboral indefinido, con la categoría profesional de facultativo especialista de medicina interna desde el 01-01-2010.

2. La sentencia dictada en la instancia, previa absolución de la empresa HOSPITAL VITHAS SANIDAD SL por falta de legitimación pasiva, estimó la demanda, y declaró que la relación existente entre el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA SA y el demandante era de carácter laboral indefinida.

3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA SA, sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de la sentencia y a la censura jurídica en base a los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se ' dice Sentencia en la que:

I. estimando el motivo primero, declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento de dictar nueva Sentencia en los términos interesados en el citado motivo suplicatorio.

II. o, subsidiariamente, revoque la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la Empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra,

y todo cuanto más proceda en Derecho, por ser de Ley y Justicia que se pide en Granada, a 21 de junio de 2019.'

4. El indicado recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-1. En el primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia, se esgrimen como infringidos los artículos 97.2 LJS y 218 apartados 1 y 2 LEC y artículo 24.1 CE, alegándose en síntesis que la nulidad solicitada lo es para que se dicte sentencia determinando unos hechos probados ajustados a las normas procesales de la valoración de la prueba practicada, explicando en qué pruebas se ha basado para alcanzar sus conclusiones fácticas de carácter negativo absolutamente determinantes para justificar la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

Y se prosigue aduciendo por el recurrente, que la Magistrada de instancia no explica en que prueba se sustenta para decir al final del hecho probado cuarto que: ' El demandante carece de libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna'.Ya que el testigo propuesto por la empresa (D. Urbano), manifestó justo lo contrario, esto es, que el actor tenía libertad para rechazar la atención de pacientes y elegir aquellos que provenían de su clínica privada.

Por lo que se concluye que se ha producido indefensión ante la ausencia de razonamiento y mínima referencia a la prueba supuestamente practicada sobre la libertad de aceptar o rechazar el trabajo por el actor, infringiéndose la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por lo que se solicita la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de dictar nueva Sentencia que contenga los razonamientos omitidos causantes de indefensión.

2. La parte recurrente invoca la incongruencia omisiva interna, como causa jurídica para sustentar la nulidad de la sentencia, aduciéndose que no se le indican las pruebas tenidas en cuenta para fijar los hechos probados, y en especial, la libertad del actor para admitir o rechazar pacientes.

3. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada, entre otras, en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 (RJ 1990 , 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como es el presente, exponiendo las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protestaen el juicio oral, salvo que no haya sido posiblerealizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesalque se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidaD.

4. En cuanto a la falta de motivación y su incidencia en el derecho de la tutela judicial efectiva, tiene como piedra angular la efectiva indefensión de naturaleza material, lo que implica que la parte que esgrime el motivo, no sólo viene en la carga procesal de acreditar la causa infractora, sino en la imposibilidad de acudir a ningún otro medio que, sin recurrir a la nulidad de actuaciones con las dilaciones que ello conlleva, pueda subsanar el vicio de la sentencia.

La parte recurrente, lo que realmente pone de manifiesto en el presente motivo, es su discrepancia en la valoración de la prueba desde su legitima posición procesal, pero subjetiva e interesada, frente a la objetiva e imparcial de la Magistrada de instancia, valorando los ' elementos de convicción'(art. 97.2 LJS).

La doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 febrero [RTC 198944]) expone que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985175]) que se pueda realizarinferencias lógicasde la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

5. El invocado por el recurrente error en la apreciación de la prueba, podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas en sede de fundamentación jurídica. Lo que implicaría que la Magistrada de instancia habría incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso habría incuestionablemente un error probatorio de resultar así acreditado, pero dicho error carecería de trascendencia para sustentar la nulidad de la sentencia, al no concurrir indefensión material por existir la posibilidad de revisar los hechos declarados probados, mediante prueba documental o pericial.

6. Y a tal efecto, la parte recurrente, se aquieta a los hechos probados admitiendo los mismos, de lo que se infiere que no sufre indefensión material alguna, máxime teniendo la facilidad probatoria a su alcance ( art. 217.2 y 7 LEC ) para haber acreditado, en los 19 años de actividad profesional del demandante, el número y nombre de pacientes que aquel ha rechazado, aceptando sólo los de su clínica privada.

7. A mayor abundamiento, no sólo se practicó la testifical de D. Urbano como expresa el recurrente, sino como igualmente se expone en la sentencia de instancia, hubo otros testigos que igualmente depusieron en el acto del juicio oral, en concreto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, literalmente se puede leer:

'Los pacientes del centro son asignados a los médicos internistas conforme a criterios equitativos, sin establecer distinciones entre ellos según resulta de la testifical de Dª Josefina, de Dª Juliana y de D. Urbano. El demandante carece de libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna.'

Siendo innecesario recordar que la valoración de la prueba testifical está sometida a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ).

De lo expuesto queda ampliamente razonado donde reside los elementos de convicción del discutido hecho probado, con frases elocuentes que llevan a la inferencia lógica, de que no se podía rechazar el trabajo desde el momento en que es el Centro demandado el que 'le asigna' los pacientes ('...son asignados a los médicos...'), en la valoración de los medios de prueba consistentes en las testificales mencionadas. De lo que cabe concluir que la sentencia recurrida fue clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el litigio ( art. 359 LEC ).

Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.-1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Autónomos (LETA).

En síntesis se alega por el recurrente, que el actor era el único de los médicos internistas que tenía un contrato de arrendamiento de servicios para poder tener autonomía para decidir cuándo acudir o no al hospital para poder atender su clínica privada, y por ello tenía autonomía para disfrutar de sus permisos y vacaciones, el resto de médicos no tenían la misma autonomía, lo que no es propio de una relación laboral, invocando la STSJ Valencia de 2-05-2008 (JUR 2008243984).

Y además, se alegaba como elementos que excluían al actor del círculo rector y organicista de la demandada, determinando la naturaleza mercantil del contrato del actor y demandada: 1. Mensualmente pactaba con el Hospital el horario (hecho probado cuarto); 2. Los uniformes y calzados al estar sometidos a una normativa de trazabilidad y esterilización impedían que el actor se pudiese traer su material, invocando la STJ Madrid de 30-06-2014 (JUR 2014/244002); 3. El hecho de subcontratar el Hospital parte de su actividad, con el actor (atención a pacientes) es admisible, custodiando dicho Hospital las historias médicas conforme al art. 17 del Decreto 38/2012 de 13 de marzo.; 4. Los honorarios del actor se determinaban en función de las horas prestadas, e incluso la posibilidad de que se emitiesen las facturas por el hospital es una posibilidad legal establecida en el art. 5 RD 1619/2012 de 30 de noviembre, y a título ilustrativo STSJ Castilla y León, sede en Burgos de 16-10-2008 (JUR 2008367017). Pretendiendo ahora, llegada la próxima edad de la jubilación, la duplicidad del tiempo cotizado durante el tiempo que ha estado trabajando en el Hospital (Régimen General) y en su clínica privada como autónomo.

2. La respuesta al presente motivo debe partir de los inmodificados por aceptados hechos declarados probados, de los que en síntesis son necesarios para dar respuesta a la censura esgrimida, los siguientes:

* El demandante, facultativo especialista en medicina interna, viene prestando sus servicios para el conocido Hospital de La Salud (Granada), desde el 1-01-2010 (HP 1º).

* Todos los medios materiales y humanos que precisa para desarrollar su actividad profesional le son proporcionados por el indicado Hospital (HP 3º)

* La determinación del programa y método de trabajo lo fija el Hospital, sin perjuicio de que en la actuación profesional como médico, el actor, goce de la necesaria independencia (HP 4º).

* Existe una jornada y un tiempo de trabajo fijo que discurre de ordinario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, y los sábado que por turno le toque al demandante (H. P 4º).

* Los días efectivos de trabajo al mes se suscriben por el Hospital y el actor desde el año 2017 (HP 4º).

* El hospital de La Salud, es quien le asigna al demandante, los pacientes, careciendo de libertad para aceptarlos o rechazarlos (HP 4º).

* El actor tiene autonomía para disfrutar de permisos y vacaciones, pero se debe coordinar con el resto de compañeros facultativos y lo debe poner en conocimiento de la Dirección (HP 5º).

* Se le remunera al actor por facturas (H.P 6º).

* Facturas que son elaboradas por el propio Hospital (H.P 6º).

* La retribución es por criterios fijos, según el número de horas de servicio y una tarifa predeterminada independientemente del número de pacientes (HP. 6º).

* El actor tiene consulta privada (HP 9º).

3. Dentro de los cinco elementos conformadores de la relación laboral que así se desprende del artículo 1.1 ET, y a fin de deslindar sí la prestación se desarrolla con la independencia y autonomía de un profesional libre, o por el contrario estando integrado en una organización ajena, se debe poner el énfasis tanto en el modo en el que se desarrolla aquella prestación y en la dependencia.

Respecto de la dependencia, como rasgo constitutivo del contrato de trabajo, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: A) Sin perjuicio de que deba existir cierto grado de autonomía en la prestación del servicio, es básico un sometimiento a las directrices marcadas por la empresa, la que además, puede evaluar y supervisar periódicamente el desarrollo en sí mismo de la prestación del servicio, es decir, el empleador, permanentemente puede 'modalizar' el contenido de la prestación exigible al trabajador, de lo contrario, el trabajador queda fuera del circulo organicista, rector y disciplinario, ya que se estaría comportando como un empresario con su propia organización; B) La nota de dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario; C) Aun en ausencia de tales manifestaciones, la dependencia, puede también reflejarse en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, como son la puesta a disposición de los medios necesarios para la prestación del servicio, cuya adquisición, conservación, y continuo suministro, debe ser por cuenta del empleador; D) Igualmente debe concurrir la ajenidad en los resultados; E) y la retribución, cuyo lugar, modo y forma de pago, es fijada por el empleador, adecuadamente a las normas que rijan la relación.

4. Aplicando la doctrina expuesta se debe llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia, rechazándose todas aquellas supuestas intenciones que se atribuyen al demandante y que no tienen reflejo alguno en los hechos probados, por cuanto:

* El actor está integrado en el círculo rector y organicista del Hospital de la Salud, dado que es dicho Hospital quien determina los programas y métodos de trabajo.

* Fija la jornada y horarios.

* Determina los pacientes que deben ser asistidos, sin que puedan ser rechazados por el actor.

* Toda la configuración de medios materiales y humanos para la organización y la infraestructura de la que se sirve el actor, la pone a su disposición el Hospital.

* Las vacaciones y permisos deben estar coordinadas con el resto de facultativos para que el servicio siempre esté atendido, y previa comunicación a la Dirección.

* Los frutos del trabajo del actor, es decir, los pacientes asistidos por el actor, le pagaban al Hospital.

* Existe una relación laboral encubierta bajo un arrendamiento de servicios, hasta el punto de que es el propio Hospital de La Salud, quien realizaba las facturas que supuestamente debía girarle el actor por sus servicios, sin que exista ningún previo acuerdo reflejado en los hechos probados, que posibilitase la realización de las mismas por aquel hospital, como así lo exige el artículo 5.2 RD 1619/2012 de 30 noviembre.

* Siempre los importes retributivos se giraban sobre unos parámetros fijos.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado siendo igualmente relevante la impugnación formulada, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 800 euros.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Núm. 4 de Granada, en fecha 29/04/2019, en Autos núm. 856/2017, seguidos a instancia de Ildefonso, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. y VITHAS SANIDAD S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de ochocientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1856.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1856.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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