Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1082/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100913
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1244
Núm. Roj: STSJ AS 1244/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01082/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0000840
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 423/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Remigio GRADUADO/A SOCIAL: JUAN LUIS VECINO MAÑANES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1082/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 528/2020, formalizado por el Graduado Social D. Juan Luís Vecino
Mañanes, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia número 507/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 423/2019, seguido
a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Remigio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 507/2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Remigio nació el NUM000 -1985 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor en furgoneta.
2º.- Tramitado procedimiento de incapacidad permanente, tras agotamiento del plazo máximo de IT iniciada el 15-1-2015, por resolución del INSS de fecha 23-8-2016 se reconoció al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.270,52 euros mensuales, porcentaje de pensión del 55% y efectos desde 20-8- 2016, situación revisable a partir de 6-8-2017.
El cuadro clínico residual que presentaba entonces el actor era el siguiente: T. Depresivo. HD L5-S1. Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del actor de fecha 28-6- 2016 y el dictamen propuesta del EVI de 6-7-2016 (página 22 a 25 del expediente).
3º.- Iniciado procedimiento de revisión de oficio, por resolución de 13-9-2017 se acordó mantener el grado de IPT ya reconocido, previo informe médico de revisión de grado de IP del EVI de fecha 8-8- 2017 y dictamen propuesta del EVI de 13-9-2017, que constan a las páginas 26 a 28, y 34 del expediente administrativo, y se dan por expresamente reproducidos.
4º.- Con posterioridad se inició un nuevo procedimiento de revisión de oficio, en que se dictó por el INSS resolución de fecha 31-1-2019 que declaró que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, y que no se encuentra afecto de IP en ninguno de sus grados.
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 7-6-2019.
La situación patológica del trabajador al momento de esta revisión de grado es la siguiente: Trastorno depresivo. Sintomatología ansioso-depresiva poco relevante, se mantiene tratamiento. Impresiona de trastorno de personalidad.
Lumbalgia crónica en fase estable por HD L5-S1, con buena funcionalidad sin signos de radiculopatía.
Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de revisión de grado emitido por el EVI con fecha 16-10-2018, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 22-11-2018 (páginas 36 a 41 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.
5º.- La base reguladora de la prestación postulada es de 1.270,52 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 1-2-2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Remigio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, revisada en vía administrativa por mejoría, considerando acertada la decisión de la entidad gestora al no quedar determinada una permanente pérdida de habilidad que incapacite al actor de manera permanente para su profesión habitual.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto para los que se proponen las siguientes modificaciones: Hecho segundo.- 'El actor, al menos desde el O9/12/2015 está sometido y requiere tratamiento psicofarmacológico según las siguientes dosis, (folio 23 - Hoja de tratamiento - Receta electrónica): Trankimazin Retard 1 mg: 5 ingestas diarias. Elontril 15 mg; 3 ingestas diarias. Dormodor 30 mg: 1 ingesta diaria. Neurotin 4OO mg: 3 ingestas diarias. Omeprazol 20 mg: 1 ingesta diaria. Paracetamol 500 mg: 2 ingestas diarias.
En total supone Ia ingesta díaria de 15 comprimidos de los cuales 12 son psicofármacos, A su vez y por informe clínico de seguimiento de consulta externa de fecha 13/06/2016 (folio l08) del Hospital Universitario Central de Asturias, es decir apenas 2 meses antes de la declaraclón de incapacidad permanente, se pauta como tratamiento el siguiente: Elontril 150 mg: 3 ingestas diarias. Trankimazin Retard 1 mg: 5 ingestas diarias. Neurotin 4OO mg: 3 ingestas diarias. Dormodor 3O mg: 1 ingesta diaria. En total supone la ingesta de 12 comprimidos diarios. Los 12 son psicofármacos. Así mismo, y por aspectos de cautela médico legal, el Doctor Alvaro , hace constar expresamente en dicho informe que el paciente está advertido de la conveniencia de no conducción de vehículos o maquinaria de riesgo con el uso de psicofármacos a altas dosis. En idéntico sentido y mediante Hoja de tratamiento - Receta electrónica de fecha 22/02/2Ol9 (folio 115), es decir transcurridos 22 días naturales desde Ia fecha en que el INSS dicta resolución por la que declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente reconocido se pauta el siguiente tratamiento: Trankimazin Retard 1 mg: 5 ingestas diarías. Elontril 15 mg: 2 ingestas diarias, Dormodor 30 mg: 1 ingesta diaria. Neurontin 6OO mg: 3 ingestas diarias. Xeristar 6O mg: 2 ingestas diarias, Omeprazol 20 mg: 1 ingesta diaria. Paracetamol 500 mg: 2 ingestas diarias. En total, una ingesta diaria de 16 comprimídos de los cuales 13 son psicofármacos'.
Hecho cuarto.- 'La situación patológica del trabajador en el momento en que se procede por parte del INSS a la revisión de grado es la siguiente: Trastorno depresivo. Sintomatología ansiosodepresiva. Se mantiene el tratamiento farmacológico a misma dosis e intensidad. Impresiona de trastorno de personalidad. Lumbalgia crónica en fase estable por HD L5-51, con buena funcionalidad sin signos de radiculopatía'.
Basa su solicitud en los documentos obrantes a los folios 105 A 117.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada porque ya la recurrida da por reproducidos los informes de evaluación de la incapacidad laboral y de revisión de grado del trabajador obrantes en el expediente administrativo, los cuales recogen los tratamientos médicos que se le han prescrito al demandante, por lo que resulta innecesario completar el relato con la adición de un nuevo párrafo al hecho segundo, que además se refiere a la incapacidad permanente total ya declarada y no a la revisión por mejoría que es el objeto de este proceso; además en el hecho cuarto se toma como fuente probatoria el informe de revisión de grado elaborado por el médico inspector de la entidad gestora, no apreciándose en este caso error en la valoración del juzgador a quo y por ello la revisión no está autorizada.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia por una parte la infracción por interpretación errónea del artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Alega la parte recurrente que no se ha producido una mejoría sustancial en el estado de salud del actor que permita la reincorporación al trabajo habitual, sin que en los informes médicos obrantes en autos se afirme que se haya producido mejoría sustancial alguna.
Para la resolución del recurso hemos de partir de la regulación de la materia contenida en el artículo 200 de la LGSS que dispone lo siguiente: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Como se expone en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2017, 'dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
El grado que interesa al recurso, en cualquier caso, se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
En el concreto supuesto analizado la situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia se concreta en trastorno depresivo y HD L5-S1. El cuadro clínico que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador en el año 2016 fue idéntico al citado. El tratamiento médico que tenía prescrito el trabajador al tiempo del reconocimiento de la prestación discutida era de elontril, trankimazin, neurontín y dormodor, que también coincide con el que tiene actualmente prescrito y al que se añaden paracetamol y omeprazol. Además en el año 2017 fue revisada la situación del trabajador, manteniéndose la incapacidad permanente total discutida con un cuadro clínico y farmacológico idéntico al tomado en consideración para la revisión por mejoría. En el año 2017 se consideró que el trabajador estaba limitado para actividades que supongan peligro para sí o para terceros por servidumbre terapéutica en función de altas dosis farmacológicas de psicótropos, y limitado para manipulación de altas cargas, mientras que en el año 2018 se consideró que la sintomatología ansiosodepresiva era poco relevante no obstante mantenerse el tratamiento que tenía prescrito el trabajador, lo que resulta contradictorio tanto con el informe del año 2017 porque en aquel momento existía la limitación expuesta con igual tratamiento, así como con el propio informe de 2018 pues si la sintomatología es poco relevante parece razonable que el tratamiento farmacológico se hubiera suavizado, lo que no es el caso. Por otra parte los informes de salud mental aportados al proceso indican que se ha mantenido el tratamiento a lo largo de estos años en los que el trabajador está bajo supervisión del especialista. Así las cosas la comparación de ambos cuadros permite concluir, con la parte recurrente, que no se ha producido una mejoría relevante en el estado del trabajador que determine su completa habilidad para trabajar en su profesión habitual, en tanto en cuanto persiste la medicación limitante de actividades que supongan un peligro para sí o para terceros, por lo que no se cumple lo expuesto más arriba acerca de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual. Es por ello que procede la estimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de don Remigio ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés dictada con fecha 16 de diciembre de 2019 en los autos 423/2019, que se revoca, y estimando la demanda se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora por importe de 1.270,52 euros mensuales, con las revalorizaciones a que hubiere lugar y con efectos al día 1 de febrero de 2019.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

