Sentencia SOCIAL Nº 1082/...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1082/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101050

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1527

Núm. Roj: STSJ AS 1527:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01082/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0004110

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A:PALOMA CAÑAS GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Sentencia nº 1082/21

En OVIEDO, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 362/2021, formalizado por la Letrada Dª PALOMA CAÑAS GARCIA, en nombre y representación de Montserrat, contra la sentencia número 418/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2019, seguidos a instancia de Montserrat frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Montserrat presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2020, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º)La demandante doña Montserrat, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, vino siendo retribuida por la Universidad de Oviedo en 2.017, desde julio al menos, a razón de un salario bruto mes todo incluido de 2.769,82 euros, se contemplaba en las nóminas dicho único concepto de sueldo; lo mismo que en enero y febrero de 2.018, mes el último en el que se le abona también una indemnización rescisión contrato de importe 2.365,36 euros (total mes 5.135,18 euros), en la nómina de marzo de 2.018 se le liquidan por sueldo 1.589,61 euros y por indemnización rescisión contrato prorrateado 96,87 euros, desde abril de 2.018 a diciembre de 2.018 pasa a ser retribuida a razón de 3.176,73 euros brutos mes todo incluido, correspondiendo a sueldo 3.079,86 euros y a indemnización rescisión contrato prorrateado otros 96,87 euros.

Con fecha 18-7-18 tuvo entrada en el Juzgado de lo social número 6 de los de Oviedo demanda en la que solicitó Sentencia por la que se declare la condición de la demandante como trabajadora indefinida no fija al servicio de la Universidad de Oviedo, con los efectos legales que de ello se derivan, y en consecuencia se le reconozca a todos los efectos la antigüedad devengada desde el 15 de diciembre de 2.008, con abono de las cantidades que por tal concepto se encuentran pendientes de abono, especialmente por el concepto de antigüedad o trienios, condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos jurídicos y económicos que de ella se derivan.

Se dictó por el referido juzgado de lo social sentencia en sus autos de PO nº 519/2.018 de fecha 14/12/2.018 por la que, estimando la demanda presentada por Dª. Montserrat frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, debo declarar y declaro la condición de la actora como trabajadora laboral indefinida no fija de la entidad demandada con una antigüedad referida al 15-12-08, dentro de la categoría profesional de Licenciada, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Oviedo debiendo ser retribuida con arreglo a lo establecido en el mismo, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.442,42 € en concepto de trienios devengados desde el mes de junio de 2017 al de julio de 2018 ambos inclusive, sin perjuicio de que la entidad demandada regularice las cantidades abonadas desde marzo de 2018 en concepto de adelanto de la indemnización por la extinción prevista del vigente contrato de trabajo.

Consta también en ella que, Como consecuencia de lo expuesto, asiste la razón a la parte actora a la hora de reclamar el importe correspondiente a los trienios devengados y no abonados, si bien por el período comprendido entre el mes de junio de 2017 y el de julio de 2018, ambos incluidos, ya que el mes de mayo está prescrito al haberse presentado la reclamación previa el 12 de junio, por lo que la cantidad adeudada asciende a 1.442,42 €.

Se refleja en la sentencia que la actora realizó las siguientes funciones como Gerente del clúster de investigación y transferencia de conocimiento 'Biomedicina y Salud':

-Colaboración con el Vicerrectorado de Investigación en la organización, dinamización y gestión del clúster de Biomedicina y Salud.

-Colaboración en la definición de líneas prioritarias de investigación y desarrollo para el clúster.

-Planificación de la actividad científica y de transferencia del clúster.

-Seguimiento de las políticas de I+D+i regionales, nacionales e internacionales.

-Búsqueda proactiva de socios industriales y científicos para el clúster.

-Búsqueda proactiva de proyectos nacionales e internaciones en los que los miembros del clúster puedan participar y promover el liderazgo de la Universidad de Oviedo en este sentido.

-Promoción de la obtención de financiación para I+D+i vía difusión de oportunidades, preparación de propuestas, búsquedas de socios para consorcios de investigación y para transferencia de resultados de investigación en las áreas de Biomedicina y Ciencias de la Salud.

-Organización de Jornadas informativas y eventos relacionados con la temática del clúster.

-Impartición de formación en materia de proyectos europeos.

-Apoyo a los investigadores en el desarrollo de iniciativas.

-Coordinación de las actividades con el resto de estructuras de la Universidad.

-Planificación y coordinación de la colaboración entre grupos de investigación y equipos de I+D+i empresarial.

-Difusión de la iniciativa al sector privado.

-Fomento de la participación de la Universidad de Oviedo y representación en plataformas tecnológicas y redes relacionadas con el clúster.

-Interlocución de alto nivel con investigadores, inversores y entidades colaboradoras.

-Promover una mayor visibilidad internacional de la Universidad de Oviedo.

-Gestión y representación en el Comité de ética en la investigación de la Universidad de Oviedo por delegación del vicerrector de investigación.

-Solicitud de recursos para la realización de actividades del clúster y del Vicerrectorado (búsqueda de financiación, preparación de propuestas y gestión posterior de las ayudas recibidas).

-Dirección del personal de la Oficina del Clúster de Biomedicina y Salud.

En su fundamentación en derecho se lee: En resumen, ni los contratos de trabajo realizados venían referidos a ningún proyecto concreto de investigación, ni la actora estuvo desarrollando ningún proyecto de investigación; la definición del objeto de los contratos es totalmente abstracta y genérica, y las funciones que realizaba eran las ordinarias, necesarias y permanentes de la Universidad, ya que para desarrollar proyectos de investigación, en general, es precisa una infraestructura administrativa que sirva de soporte para la financiación, gestión, desarrollo y control de los proyectos, por lo que las funciones desempeñadas por la demandante serán siempre necesarias siempre que la Universidad continúe realizando, promoviendo o gestionando proyectos de investigación, lo cual es inherente a su propia actividad; y por último tampoco se ajusta a la modalidad contractual de contrato por obra o servicio determinado la fijación de una fecha final para la conclusión de la obra o servicio; todo ello determina la irregularidad en la contratación, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 conduce a calificar los contratos como celebrados en fraude de ley, con la consecuencia de la declaración de la relación laboral como ordinaria de duración indefinida no fija tal y como se solicita, con una antigüedad referida al inicio de la contratación, esto es, al 15-12-08.

La actora es licenciada en ciencias químicas y tiene también el doctorado correspondiente, en las bases de la convocatoria para la contratación con carácter temporal en el referido puesto de trabajo de gerente se exigía estar en posesión del título de doctor en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2º)En ejecución de dicha sentencia, y conforme acuerdo del Rectorado de fecha 3 de enero de 2.019, la Universidad pasó a abonarle 1.139,35 euros brutos en nómina específica de enero de 2.019 conforme a los trienios reconocidos por la sentencia, y del periodo 01/06/2017 a 31/12/2.018, que eran 2.018,05 euros, deduciendo lo cobrado por indemnización rescisión contrato prorrateado en periodo coincidente conforme también lo dispuesto por dicha sentencia (- 968,70 euros).

A partir de enero de 2.019 fue ya retribuida conforme categoría de licenciado según convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, I convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Universidad de Oviedo publicado en el BOPA de 13-II-2.013.

Obran en las actuaciones las nóminas de la demandante del periodo uno de julio de 2.017 a 30 de noviembre de 2.020 dándose por reproducidas en este momento.

En concreto en 2.019 y 2.020 (hasta noviembre incluido) ha percibido las siguientes sumas respectivas de la Universidad:

*salario base: 23.702,99 € 22.081,41 euros

*trienios: 1590,68 € 2.850,00 euros

*plus homologación: 2.052,54 € 2.270,97 euros

*66% plus homologación: 254,17 € ---

*complemento responsabilidad: 806,34 € 754,93 euros

*carrera profesional: 2.633,70 € 2.465,65 euros

*vestuario: 375,84 € 384,32 euros

*acción social: 118,43 € ---

3º)El convenio colectivo de aplicación prevé unas retribuciones mensuales para la categoría de licenciado grupo I en 2.017-2.018-2.019-2.020 de recíprocamente:

-salario base: 1.596,56 euros, 1.624,56 euros, 1661,11 euros y 1.698,57 €

-plus de homologación: 164,19, 167,07, 170,83, y 174,69 euros

-jefatura o dirección: 239,48, 243,68, 249,17 y 254,79 euros

-complemento de responsabilidad (excepto aquellos puestos que tengan plus de jefatura): 64,50, 65,63, 67,11 y 68,63 euros

-trienios/valor unitario: 35,71, 36,34, 37,16 y 38,00 euros

-carrera profesional: 210,69, 214,38, 219,20 y 224,15 euros

-disponibilidad:

Máxima: 872,36 €, 887,66 €, 907,63 €, 928,10 €

Media: 536,84 €, 546,25 €, 558,54 €, 571,14 €

Mínima: 335,54 €, 341,42 €, 349,10 €, 356,97 €

-vestuario: 29,43, 29,43, 31,32 y 32,03 euros.

Con efectos de uno de enero de 2.019 le fue reconocida la condición de laboral indefinido no fijo de la Universidad categoría licenciada - grupo I, siendo adscrita a la oficina de proyectos europeos dejando de realizar las funciones de gerente del clúster.

Establece también el convenio colectivo de aplicación 3 pagas extras de una mensualidad de salario base más antigüedad abonables en junio, septiembre y diciembre de cada anualidad.

4º)No solicitó de la gerencia de la Universidad hasta el 14 de febrero de 2.019: 'el acceso voluntario y reconocimiento de la categoría profesional (Carrera Provisional del PAS de la Universidad de Oviedo, Primer nivel). Se adjunta la solicitud correspondiente'. Así como que, en igual instancia 'se le reconozca como grupo I, según artículo 21 del convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo, donde se regula el sistema de clasificación de los grupos profesionales y salariales. Que le sean reconocidos los años de antigüedad desde la fecha del 15 de diciembre de 2.008'.

El 15 de febrero de 2.019 se dictó resolución por la gerencia por la que se le reconocían con efectos económicos de uno de enero de 2.019 tres trienios siendo la fecha prevista de vencimiento del 4º trienio el día 28/12/2.020.

La carrera profesional primera categoría grupo I se le reconoció con efectos económicos del 1º de enero de 2.019.

Con posterioridad solicitó el reconocimiento de servicios previos en la Universidad de Oviedo y otras administraciones (así la Universidad de Burgos en la que prestó servicios de 1 de agosto de 2.004 a 14 de diciembre de 2.008), siéndole reconocida a dos de diciembre de 2.020 como antigüedad la de 19 años, 0 meses y 18 días, con seis trienios con fecha de entrada en vigor económico de 1 de febrero de 2.020.

Acompaña la actora documento 13 de fecha 21 enero 2.020, sin sello alguno de entrada en la Universidad, en el que dice que ostentando PT en la oficina de proyectos europeos del vicerrectorado de investigación, no aparecen en su hoja de servicios 9 meses de contrato de reincorporación de doctores (abril-diciembre 2000) y dos años: enero 1997/diciembre 1998 de beca pre doctoral asimilada a alta en empresa por convenio especial.

5º)En el informe de vida laboral de la demandante consta que ha estado afiliada al sistema en los siguientes periodos:

CONVENIO ESPECIAL: 1.1.97 a 31.12.98

RÉGIMEN GENERAL:

-Universidad de Oviedo: 1.4.01 a 31.12.01

-subsidio desempleo extinción: 1.1.02 a 30.7.02

-Universidad de Oviedo: 1.8.02 a 31.7.04

-Universidad de Burgos: 1.8.04 a 14.12.08

-Universidad de Oviedo: de 15.12.2.008 a 28.2.2.018 y de 16 marzo de 2.018 en adelante.

6º)La parte actora desde fecha uno de enero de 2.019 y con independencia de que participe o pueda participar en algún proyecto de investigación no es ya gerente del clúster, ni acredita funciones de jefatura/organización sobre terceros, ni realizar ya las mismas tareas descritas en la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de los de Oviedo supra mencionada; durante el uno de marzo de 2016 al 31 de julio de 2016 la alumna de la Universidad Politécnica de Valencia doña Adoracion. realizó prácticas en la universidad de Oviedo, siendo tutora de la empresa la actora y tutora académica de la alumna doña María Angeles.

7º)El procedimiento está exceptuado del trámite de reclamación previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando sólo en parte la demanda formulada por Doña Montserrat contra la empresa UNIVERSIDAD DE OVIEDO (CIF Q.33.180.01I), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma bruta de 1.295,18 euros, por los conceptos y periodos ya explicitados (diferencias de salario de convenio y de trienios del año 2.019), sin perjuicio de los oportunos descuentos en materia de IRPF/Seguridad Social, cantidad que desde el respectivo devengo y hasta sentencia se incrementará con el interés anual de diez por ciento anual; apreciando las excepciones opuestas de contrario de prescripción parcial y cosa juzgada material dimensión positiva o prejudicial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas y con rechazo de la demanda en lo restante.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante reclama a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO el pago de diferencias salariales por varios conceptos, una vez obtenido el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral indefinida no fija. En la demanda cuantifica el importe total en 48.379,04 €; en el juicio, donde introdujo cambios en la reclamación y amplió el periodo de devengo (de 1 de julio de 2017 a 30 de noviembre de 2020), fija la deuda de la demandada en 41.308,50 €. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo reconoce la cantidad de 1.295,18 euros, por diferencias de salario de convenio y de trienios del año 2.019, incrementada con un interés del 10 por ciento anual. La sentencia funda la decisión en diversos argumentos: modificación sustancial de la demanda, espigueo de condiciones retributivas, prescripción de la acción, cosa juzgada, desempeño de actividad distinta de la alegada, etc.

La trabajadora recurre en suplicación la sentencia y en la súplica de su escrito postula el pago por UNIVERSIDAD DE OVIEDO de la cantidad total de 38.573,69 €, resultado de deducir de 41.308,50€, suma reclamada en el acto de juicio, el importe de 2.734,81 € correspondiente al complemento de responsabilidad, incompatible con el complemento de jefatura (387 € año 2017, 787,56 € año 2018, 805,32 € año 2019 y 754,93 € año 2020), que desde el respectivo devengo se incrementará con el interés de diez por ciento anual.

La demandada se opone al recurso y considera acertado el pronunciamiento judicial.

SEGUNDO.-El recurso dedica los tres primeros motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

La decisión sobre los cambios en el relato fáctico exige tener presente con carácter general que:

a.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

b.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial

- art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.

c.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

d.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.

e.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

f.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].

TERCERO.-El recurso solicita la modificación del hecho tercero:

Donde dice: ' Con efectos de uno de enero de 2.019 le fue reconocida la condición de laboral indefinido no fijo de la Universidad categoría licenciada - grupo I, siendo adscrita a la oficina de proyectos europeos dejando de realizar las funciones de gerente del clúster.'

Debe decir: 'Con efectos de uno de enero de 2.019 le fue reconocida la condición de laboral indefinido no fijo de la Universidad categoría licenciada - grupo I, adscrita a la Oficina de Proyectos Europeos en la que continúa realizando las funciones de gerente del Clúster de Biomedicina y Salud'.

Basa la petición en cuatro documentos de su ramo de prueba:

Documento nº 11: varios correos electrónicos intercambiados entre la Gerenta de la Universidad de Oviedo y la demandante.

Documento nº 18: Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se aprueba la convocatoria Europa Redes y Gestores - Europa Centros Tecnológicos del año 2020, para la concesión de ayudas dentro del Programa Estatal de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i, en el Marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020, Convocatoria del 2020.

Documento nº 19: solicitud de la Universidad de Oviedo para ser entidad colaboradora de la plataforma ITEMAS.

Documento nº 21: pantallazo de la web de la Universidad de Oviedo y dos enlaces de dicha web y un tercero de la página del Gobierno del Principado de Asturias.

La recurrente afirma también, con base en las nóminas (documentos 2 y 3), que desde abril de 2018 no hubo cambios en el Centro de destino de la demandante, concretamente el Vicerrectorado de Investigación, al que pertenece la Oficina de Proyectos Europeos. También apunta la inexistencia de prueba alguna de la UNIVERSIDAD para sustentar que, a raíz de la sentencia declarativa de la relación laboral indefinida no fija, fue adscrita a la Oficina de Proyectos Europeos y dejó de realizar las funciones de gerente del clúster de biomedicina y salud.

La Universidad rechaza las peticiones revisoras de la demandante por no cumplir las condiciones exigidas para modificar el relato judicial. Manifiesta asimismo, respecto de la primera, que el Clúster de Biomedicina y Salud es una asociación de instituciones y empresas al margen de la estructura organizativa y de personal de la Universidad, por lo que resulta contradictorio afirmar, como hace la demandante, que la trabajadora forma parte de la Oficina de Proyectos Europeos, que es un servicio de la Universidad, y al mismo tiempo sostener que es Gerente del indicado clúster. La demandada añade que la Hoja de méritos y servicios de la trabajadora, certificada por la Jefa de Servicios de Gestión de Personal, documento 1 del ramo de prueba de la Universidad, sirve de soporte documental a la sentencia.

En la sentencia de instancia hay una conexión patente entre el párrafo del hecho probado tercero, impugnado por la trabajadora en este motivo de recurso, y el hecho probado sexto donde se describe con más amplitud la actividad de la demandante a partir de 1 de enero de 2019. La Juzgadora aprecia que, tras la sentencia sobre la relación laboral indefinida no fija, aún tiene algún reflejo documental la anterior actividad de la demandante como gerente del clúster, pero sin el significado de expresar la continuidad en el ejercicio de tales funciones. El tema constituyó uno de los esenciales del actual proceso judicial y las partes aportaron elementos de convicción, uno de ellos la certificación expedida por la Universidad sobre los servicios de la demandante, a partir de cuya valoración conjunta la Juzgadora de instancia formó la convicción expresada en la sentencia.

Es un resultado que no traspasa los límites de las facultades valorativas atribuidas legalmente a la Magistrada de lo social y que la propuesta revisora de la demandante no desautoriza con las condiciones exigidas para imponerse al relato judicial. Los documentos invocados no tienen la suficiencia probatoria para modificar los hechos y llama la atención que, dada la variedad de funciones desempeñadas por la demandante como Gerente del clúster, sea escaso el reflejo documental presentado por la recurrente. Incluso el intercambio de correos con la Gerenta de la Universidad, cuya autenticidad admite la demandada, no tienen un sentido inequívoco, pues si bien en ellos la demandante sigue aludiendo a su cargo de gerente, la respuesta que recibe se centra en las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia declarativa de la relación laboral indefinida no fija y en la adecuación de las retribuciones de la demandante al Convenio Colectivo, aspecto este en el que se apoya la demandada para atribuir a los correos un sentido opuesto al sostenido en el recurso. El motivo, por tanto, debe desestimarse.

CUARTO.-El segundo intento de revisión fáctica afecta al hecho probado cuarto y consiste en la adición de un párrafo:

En fecha de 6 de febrero de 2019 la demandante dirige correo electrónico a la gerente de la Universidad de Oviedo -Dña Delfina- en el que solicita el complemento de disponibilidad (al menos grado medio), el complemento de dirección o jefatura y el complemento de carrera profesional, además de reclamar la antigüedad conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo.

Cita como aval probatorio el documento nº 11, en particular el indicado correo de 6 de febrero de 2019 e indica que la sentencia hace referencia al mismo en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.

La sentencia, en efecto, contiene la siguiente referencia al documento:

'Finalmente, de tenerse en cuenta el documento 11 que acompaña la actora (emails) si bien el mismo se encabeza diciendo que,Gmail no puede verificar la autenticidad de los mensajes adjuntos, el 6/2/2.019 habría reclamado que se le reconociera el complemento de disponibilidad en grado medio (luego lo reclama en juicio empero en la disponibilidad máxima), el complemento de dirección o jefatura y el complemento de carrera profesional, haciendo referencia también a sus servicios previos en otras administraciones, contestándosele al efecto que tenía que solicitar el reconocimiento de los servicios previos en otras administraciones y la carrera profesional en los modelos normalizados como el restante personal, que le serían reconocidos entonces sin efectos retroactivos, que ella en su día al igual que otros contratados de investigación temporales cobraban por encima de convenio, pues éste reconoce retribuciones inferiores según grupos y categorías profesionales, reconociendo en ese escrito la actora que no le correspondía el complemento de doctor según convenio colectivo, pero que creía que esos otros dos sí se le podían aplicar: jefatura o dirección, y el de disponibilidad media'.

La demandada, como se indicó antes, admite la autenticidad de los correos. Tal circunstancia unida a la referencia que hace la sentencia permite tenerlos en cuenta. La demandante, en el enviado el 6 de febrero de 2019, a la vista de la primera nómina recibida tras la ejecución de la sentencia de reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija, solicita los complementos de disponibilidad ('al menos grado medio'), de dirección o jefatura y de carrera profesional. Sobre la antigüedad manifiesta: 'Falta, al menos el complemento por antigüedad que se me reconoce en la sentencia. Además el convenio colectivo indica que "A efectos de antigüedad, se reconocerán los servicios previos prestados en cualquier Administración Pública, al amparo de una relación laboral o funcionarial, o estatutaria incluidas las de carácter temporal o interino, así como los periodos de prueba". Por ello quiero solicitar la antigüedad que tengo trabajando en la administración pública (...).' La Gerenta de la Universidad le contestó que para el reconocimiento de los trienios debía presentar solicitud e igual para el complemento de carrera profesional y se reconocían sin eficacia retroactiva, pero para los demás complementos debía acudir a la vía judicial pues no estaban recogidos en la sentencia.

QUINTO.-La última petición de revisión fáctica tiene como objeto el hecho probado sexto, a fin de que exprese:

La parte actora es desde el año 2010 gerente del clúster de Biomedicina y Salud, con funciones de jefatura/organización sobre terceros, y realiza en la actualidad las mismas tareas descritas en la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de los de Oviedo supra mencionada.

Basa la solicitud en los documentos citados en el primer motivo de recurso.

Seguidamente, en el mismo motivo, la recurrente efectúa alegaciones sobre el derecho a percibir, con efectos de julio de 2017, el complemento de dirección o jefatura y el complemento de disponibilidad máxima previstos en el Convenio Colectivo de la Universidad de Oviedo. Cita los arts. 53 y 10 de este Convenio Colectivo y la Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Universidad de Oviedo, por la que se ordena la publicación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de administración y servicios, publicada en el BOPA núm. 243 de 19-10-2016.

Son cuestiones diferentes. La modificación del hecho sexto ha de recibir la misma respuesta que la solicitada para el hecho tercero, pues su significado y los medios probatorios invocados son los mismos.

Las manifestaciones sobre el complemento de dirección o jefatura y el complemento de disponibilidad máxima son impropias de un motivo de recurso destinado a la revisión de los hechos probados, que no puede comprender objetos distintos de éste. En concreto, la argumentación jurídica con la que la recurrente defiende su derecho a los complementos salariales reclamados debe plantearse con claridad y precisión en motivo o motivos específicos, independientes de los propuestos para alterar las premisas fácticas de la sentencia, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS.

SEXTO.-En el cuarto motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, la trabajadora denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción y la jurisprudencia aplicable, de la que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014.

La sentencia de instancia declara prescrita en particular la acción para reclamar la paga extra de junio de 2018 y en general las reclamaciones de cantidades anteriores a septiembre de 2018, es decir un año antes de la fecha de presentación de la demanda, en septiembre de 2019. Aunque después, a partir de la hipótesis de que el correo enviado el 6 de febrero de 2019 interrumpió la prescripción de la acción para reclamar, examina el posible derecho de la demandante a los complementos de jefatura o dirección y de disponibilidad media desde febrero de 2018 a diciembre de 2018 y los considera comprendidos en la superior retribución recibida en ese periodo cuando desempeñaba el cargo de Gerente del Clúster.

Sobre la prescripción, la demandante alega que, conforme señala la jurisprudencia, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Examina su actuación procesal previa y considera que la demanda interpuesta en julio de 2018 para reclamar la existencia de relación laboral indefinida no fija interrumpe el plazo de prescripción anual, pues incluía el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a esa relación, por lo que no estaría prescrita la reclamación de las diferencias económicas devengadas desde julio de 2017.

La demandada, por el contrario, considera ajustada a derecho la prescripción apreciada en la sentencia e invoca la jurisprudencia seguida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014.

En esta sentencia (rec. 1288/2013) y en las demás citadas por el Alto Tribunal se recoge como doctrina unificada que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago', pues 'el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella'.

Tal criterio jurisprudencial, que se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de junio de 2016 (rec. 3487/2014), entre otras, ha de considerarse respetuoso con la también doctrina reiterada conforme a la cual 'al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2014 (rec. 444/2013).

Pues bien, en la demanda interpuesta en julio de 2018 la trabajadora 'solicitó Sentencia por la que se declare la condición de la demandante como trabajadora indefinida no fija al servicio de la Universidad de Oviedo, con los efectos legales que de ello se derivan, y en consecuencia se le reconozca a todos los efectos la antigüedad devengada desde el 15 de diciembre de 2.008, con abono de las cantidades que por tal concepto se encuentran pendientes de abono, especialmente por el concepto de antigüedad o trienios, condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos jurídicos y económicos que de ella se derivan'.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo declaró 'la condición de la actora como trabajadora laboral indefinida no fija de la entidad demandada con una antigüedad referida al 15-12-08, dentro de la categoría profesional de Licenciada, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Oviedo debiendo ser retribuida con arreglo a lo establecido en el mismo, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.442,42 € en concepto de trienios devengados desde el mes de junio de 2017 al de julio de 2018 ambos inclusive, sin perjuicio de que la entidad demandada regularice las cantidades abonadas desde marzo de 2018 en concepto de adelanto de la indemnización por la extinción prevista del vigente contrato de trabajo'.

Tanto en la demanda como en la sentencia, aparte de la pretensión declarativa sobre la relación laboral indefinida no fija y sus consecuencias, la única acción de contenido económico concreto que se ejercita es la relativa al complemento de antigüedad. Nada impedía a la demandante servirse del proceso judicial instado para postular el pago de las diferencias económicas devengadas por otros conceptos distintos de la antigüedad, pues no dependía del planteamiento de un previo litigio limitado a la pretensión declarativa. No lo hizo y dado que, según establece el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la acción pudo ejercitarse, la consecuencia es que esa demanda no pudo interrumpir el plazo prescriptivo para reclamar estos otros conceptos.

No obstante, antes de la demanda presentada en septiembre de 2019, mediante el correo electrónico de 6 de febrero de 2019 la trabajadora solicitó el pago de los complementos de disponibilidad (al menos grado medio), de dirección o jefatura y de carrera profesional. Es una reclamación extrajudicial que, respecto de estos conceptos, interrumpe la prescripción ( art. 1973 del Código Civil).

SEPTIMO.-En el quinto motivo, por el mismo cauce que el anterior, 'denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 222 y 400.2 de la LEC sobre cosa juzgada en su función positiva o perjudicial [prejudicial] y la jurisprudencia aplicable, por todas la STS 27 octubre 2015'.

En este motivo la demandante reacciona frente a la aplicación en la sentencia de instancia del efecto de cosa juzgada respecto del complemento de antigüedad. En el proceso judicial de 2018, la trabajadora acumuló a la acción declarativa sobre relación laboral indefinida no fija una acción de condena para el pago de tres trienios, consecuencia de fijar la antigüedad en el 15 de diciembre de 2008, fecha del comienzo de la tanda de contratos temporales con UNIVERSIDAD DE OVIEDO analizados en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo.

En ejecución de la sentencia la demandada pasó a abonarle el complemento correspondiente a esa antigüedad de 15 de diciembre de 2008. Después de dicho proceso judicial la demandante solicitó el reconocimiento de los servicios previos en la UNIVERSIDAD DE OVIEDO así otras en otras universidades, circunstancias por la que con efectos económicos de 1 de febrero de 2020 se le reconoció un total de 6 trienios. La sentencia de instancia considera que hasta esta fecha a la demandante solo le correspondían los tres trienios fijados en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo.

Volviendo al tema de la cosa juzgada, la recurrente señala que el proceso judicial previo no condiciona la reclamación de más antigüedad pues entonces 'se enjuiciaba la relación laboral de la demandante con la Universidad de Oviedo a partir del primer contrato por obra y servicio determinados indicado (...) sin que sea óbice posteriormente reconocer los servicios prestados con anterioridad en otras AA.PP en virtud de otras contrataciones diferentes a la debatida en aquel proceso'.

En su alegato, al referirse a los periodos anteriores computables para la antigüedad comprende intervalos temporales no aceptados en la sentencia (de 1-1-1997 a 31-12-1998), que al igual que otros conceptos fueron excluidos por la Juzgadora de instancia con fundamento en la existencia de variación sustancial de la demanda. Dejando aparte esta circunstancia, el análisis de la cosa juzgada exige atender al art. 222.1 y 4 y al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 222.1 y 4 dispone:

'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

El art. 400 establece:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Por más que el recurso pretenda dotar de autonomía a la pretensión actual de antigüedad frente a la ejercitada en el proceso judicial previo, la interdependencia entre ambas es indudable. Se trata del mismo complemento reclamado ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo y su base actual reside en hechos que la demandante conocía y pudo alegar al ejercitar en el año 2018 la pretensión de pago de los trienios causados. En esa primera demanda reclamó una antigüedad de 15 de diciembre de 2008 y el pago de tres trienios, pretensión estimada en la sentencia dictada, que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 1.442,42 € en concepto de trienios devengados desde el mes de junio de 2017 al de julio de 2018 ambos inclusive. El pronunciamiento judicial produjo el efecto de cosa juzgada que impide a la demandante un replanteamiento de la cuestión para tomar en consideración, con la eficacia retroactiva que ahora pide, datos que debió añadir entonces.

OCTAVO.-El recurso no contiene más motivos y los formulados no agotan las cuestiones examinadas y resueltas en la sentencia del Juzgado. En un laborioso y complejo análisis la Juzgadora de instancia estima la prescripción y el efecto de cosa juzgada en los términos vistos. Asimismo, aprecia variación sustancial de la demanda y espigueo de condiciones retributivas entre fuentes normativas distintas, que rechaza; y niega el derecho a los diversos complementos reclamados por otras razones: la no realización de las funciones de gerente del clúster desde el 1 de enero de 2019; la falta de acreditación de alguno de los periodos que la demandante pretende incluir en el reconocimiento de antigüedad; la falta de concurrencia de los requisitos convencionales para tener derecho a los complementos de disponibilidad y de dirección; la percepción de cuantías superiores a las derivadas de la aplicación del Convenio, etc.

El cuestionamiento de su decisión exige la formulación de los motivos de recurso que, acomodados a los objetos y requisitos establecidos en los arts. 193 y 196.2 y 3 LJS, contengan la crítica razonada de las equivocaciones cometidas en la sentencia y la exposición fundada de la solución jurídica que las corrige. Son exigencias, consecuencia de los principios dispositivo y de aportación de parte ( art. 216Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de la naturaleza extraordinaria del recurso (art. 190.2LJS), cuyo cumplimiento el tribunal de suplicación no puede soslayar pues le llevaría a completar el recurso, con alteración del equilibrio procesal entre las partes por el que debe velar.

La única excepción al silencio de la demandante son las alegaciones sobre los complementos de disponibilidad y de jefatura realizadas al solicitar la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, complementadas con algunas afirmaciones consignadas en el intento revisor del hecho probado cuarto. Corresponden al periodo de devengo de febrero de 2018 a diciembre de 2018, no afectado por la prescripción, durante el que la demandante desempeñó el puesto de Gerente del clúster.

Ya se indicó anteriormente que esas alegaciones eran ineficaces para justificar el cambio fáctico y al formularse dentro de motivos planteados bajo el cauce procesal del art. 193 b) LJS solo cabe su desestimación.

Aunque se obviara este impedimento, el examen de la cuestión dentro de los términos en que se formula conduce igualmente al rechazo.

La sentencia de instancia niega el derecho a esos dos complementos. Según razona, ambos complementos, en 'los respectivos artículos 53 y 57 del convenio colectivo, precisan: en lo que hace al de jefatura, estar previsto en la correspondiente RPT, pudiendo ser de aplicación a cualquier grupo profesional, no pudiendo afectar a más del 10% de la plantilla y precisando su reconocimiento de modo inexcusable el previo informe del comité de empresa, que aquí no existe; y en lo que hace al de disponibilidad horaria conforme su artículo 35, al que remite el artículo 57, requiere asimismo que esté configurado en la relación de puestos de trabajo'.

La sentencia añade: '(...) dichos dos pluses en el periodo febrero 2.018 a diciembre de 2.018, mientras era gerente del clúster y realizaba las tareas que la sentencia recoge, suponían 6.008,75 euros (11 pagas) el de disponibilidad media, y el dirección o jefatura suma de 2.680,48 euros, en total ambos de 8.689,23 euros, el salario de convenio sería por 14 pagas de 22.743,84 euros, pues los trienios ya están contemplados en la sentencia del juzgado de lo social nº 6, lo que supondría sueldo en esos 11 meses de 31.433,07 euros por esos conceptos reclamados, más el SB de convenio con pagas extras, resultando que cobró en los mismos meses (excluidos también los trienios de sentencia) el total de 34.443,53* €, incluida jugosa indemnización de 2.365,36 en la nómina de febrero de 2.018, y sin ella 32.078,17 euros; de donde se sigue que la demanda salvo en el particular ya referido arriba no puede prosperar, y ello sin entrar en que dichos pluses no están configurados en la RPT.

*5.135,18 € (febrero 2.018) + 1.589,61 € (marzo de 2.018) + 9 pagas de abril a diciembre/2.018 de importe cada una 3.079,86 euros'.

La demandante, por el contrario, considera que la falta de previsión de los complementos en la Relación de Puestos de Trabajo y la falta de informe del Comité de Empresa no son obstáculos para el derecho a su percepción que dependen de las características del puesto. Entiende por ello que tiene derecho al complemento de disponibilidad máxima y al plus de jefatura.

Ante el cálculo efectuado en la sentencia señala:

'(...) olvida mencionar que, si conforme al criterio que mantiene la sentencia no están prescritas las cantidades de septiembre a diciembre de 2018, deben añadirse los complementos correspondientes durante ese periodo y que la sentencia no suma, que supondrían otros 786 € (esto es 668,28 € por plus de homologación más 117,72 € en concepto de vestuario) y ello si se considera el complemento de 'disponibilidad media', ya que en la demanda solicitábamos que conforme a la convocatoria del puesto de Gerente, en la que más adelante abundaremos y que exigía 'Disponibilidad total y flexibilidad de horarios' y 'Disponibilidad para viajar (territorio nacional e internacional' debe corresponder el complemento de 'disponibilidad máxima' que supondría otros 1.365,64 € (entre septiembre y diciembre de 2018), por lo que sumado todo ello (33.584,71 €), la diferencia con lo cobrado en 2018 (32.078,17 euros) supondría a favor de la demandante la cantidad de 1.506,54 € en cuanto al año 2018,a sumar a las cantidades que ya estimo la sentencia recurrida de 1.295,18 € para los años 2019 y 2020'.

La recurrente tiene razón en que el derecho a la percepción de ambos complementos no puede depender de la voluntad unilateral de la Universidad, promoviendo la reforma de la relación de puestos de trabajo y solicitando el informe del comité de empresa, sino de que la prestación de servicios sea realizada por la trabajadora en las condiciones de disponibilidad y jefatura establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo.

En su art. 35 c) el Convenio Colectivo establece tres grados de disponibilidad horaria diaria: máxima, de 17 horas y media; media, de 6 horas y media; y mínima, de 3 horas y media.

El art. 53 dispone que el complemento de dirección o jefatura, retribuye a aquellos trabajadores que desempeñen, dentro de su categoría profesional, puestos que supongan el ejercicio de funciones de dirección o jefatura de uno o más trabajadores.

La sentencia contempla la percepción por la demandante del complemento de disponibilidad en su grado medio y del complemento de jefatura o dirección. En la descripción de funciones consignada en el hecho probado primero figura que la demandante como Gerente ejerció la dirección del personal de la oficina del clúster, por lo que tiene derecho a dicho complemento. La sentencia, sin embargo, no específica el tiempo diario de disponibilidad de la demandante, criterio determinante para el encuadramiento en uno de los tres grados de disponibilidad previstos convencionalmente. Si bien el catálogo de funciones justifica el derecho al complemento, en el relato fáctico no hay base suficiente para reconocer el grado máximo, en vez del grado medio aceptado en la sentencia conforme al cual debe fijarse el importe del complemento.

Al establecer la comparación entre las cantidades percibidas por la demandante en el año 2018 (desde febrero) y las que en el mismo periodo le hubieran correspondido en aplicación del Convenio Colectivo, incluyendo en esta última partida el sueldo base con las pagas extras, el plus de homologación, el plus de vestuario, el complemento de disponibilidad media y el complemento de jefatura con los importes consignados en la sentencia (22.743,84 +1.837,77+323,73+6.008,75+ 2.680,48), el resultado es favorable a la retribución recibida: 34.453,53 € frente a 33.594,57 €. En el primer concepto, retribución percibida, la sentencia incluye la suma percibida en febrero 'por indemnización rescisión contrato', a la que atribuye naturaleza común con la restante suma obtenida en este mes sin que el recurso discuta tal conclusión o sus consecuencias.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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