Sentencia Social Nº 1083/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1083/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1083/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100628

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01083/2014

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 569/14

Recurrente: GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. PROCRUADRA MARIA TERESA AGUADO SIMARRO. ABOGADO IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS

Recurrente: Inocencia

Recurridos: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y TELEFÓNICA Y COMUNICACIONES S.A.U.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1083/14

En el Recurso de Suplicación número 569/14, interpuesto por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. y Dª Inocencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , en los autos número 594/12, sobre Despido, siendo recurrido TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la excepción de caducidad alegada por la representación de Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco, y las de falta de acción y falta de legitimación pasiva alegada por la representación de Movistar S.A. Telefónica Móviles España, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Inocencia contra las mercantiles Movistar S.A.U. Telefónica Móviles España, Grupo A Field Marketing S.L. y Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco; declarando extinguido el contrato de trabajo de la actora el 31 de abril de 2012, condenando a la mercantil Grupo A Field Marketing S.L. al abono a la trabajadora de la indemnización por fin de contrato en la cuantía de 1.037,52 euros. Absolviendo al resto de codemandados Movistar S.A.U. Telefónica Móviles España, y Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Dª Inocencia mayor de edad, con D.N.I.nº NUM000 , vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Grupo A Field Marketing Iberia S.L. (a la fecha de contratación Letra A de Azafatas S.L) desde el 23 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio 'PROMOCION TELEFONICA MOVILES' con la categoría profesional de promotora de telefonía móvil, y salario de 14,41 euros diarios.

SEGUNDO: La actora presta servicios en el punto de información y atención al público con categoría C en Hipermercados, Grandes Superficies y establecimientos de interés del Centro Comercial de Carrefour Albacete.

TERCERO: El 30 de septiembre de 2009 la mercantil demandada comunica a la trabajadora la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada quedando esta fijada en 21 horas de trabajo efectivo semanales, lunes, viernes, sábados, y domingos (en caso de apertura) de 11 a 14 y de 17 a 21 horas. Documento que obra unido a las actuaciones y en este momento se da por reproducido.

CUARTO: La empresa reconoce el 18 de mayo de 2009 a la trabajadora excedencia voluntaria desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010. Según informe de vida laboral aportado por la actora en el acto de juicio desde el 30 de junio de 2012 viene prestando servicios para Mercadona S.A.

QUINTO: Interesada su reincorporación por la trabajadora, la empresa en comunicación de 4 de mayo de 2011 le informa que actualmente no existe ningún puesto vacante en la provincia de Albacete.

SEXTO: Rige entre las partes el Convenio Colectivo para Empresas de Promoción, Degustación, 'Merchandising' y Distribución de Muestras (BOE 17 de mayo de 1988).

SÉPTIMO: El 28 de marzo de 2012 la empresa Telefónica Móviles España comunica a Grupo A Field Marketing Iberia la extinción del contrato de prestación de servicio de venta asistida, siendo los efectos de esta extinción de 30 de abril de 2012. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

OCTAVO: Mediante comunicación de 12 de abril de 2012 Grupo A Field Marketing Iberia S.L. informa a la trabajadora (quien continuaba en situación de excedencia voluntaria) que la citada extinción del contrato para la prestación del servicio de venta asistida consistente en la promoción, atención, información, demostración y asesoramiento de los punto e información comercial en hipermercados, grandes superficies, y establecimientos comerciales de interés, suscrito entre ambas partes con fecha de 1 de mayo de 2011, lo que conlleva a su vez que no existirá a partir del próximo 1 de mayo de 2012 puesto vacante para su reintegro; procediendo a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 30 de abril de 2012. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. Todos los trabajadores de Grupo A Field Marketing Iberia S.L. que prestaban servicios para la promoción Telefónica Móviles, recibieron idéntica comunicación.

NOVENO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 29 de mayo de 2012, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de mayo de 2012.

DÉCIMO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

UNDÉCIMO: El 1 de mayo de 2012 Telefónica Móviles España S.A. Sociedad Unipersonal, y Telefónica de España S.A. Sociedad Unipersonal, suscriben con Teleinformática y Comunicaciones SAU contrato que tiene por objeto 'la prestación por parte del Contratista a cambio del precio que se estipula mas adelante, y a favor de Telefónica, de los servicios de venta asistida en los puntos de información comercial que Telefónica previamente determine'.

DUODÉCIMO: Mediante escrito de la actora de 29 de noviembre de 2012, amplia su demanda contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco).

DÉCIMO TERCERO: El 19 de abril de 2012 empleados de Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco), remiten correo electronico a Grupo A Field Marketing Iberia S.L. interesando la remisión de datos de contacto y laborales, tales como centro de trabajo, horas, antigüedad, etc. para poder proceder a su contratación de los promotores de los centros comerciales comentados (Alcampo, Carrefour, Media Mark, y FNAC). Comunicación que obra en las actuaciones

DÉCIMO CUARTO: El 19 de abril de 2013 Grupo A Field Marketing Iberia S.L., envía comunicación a Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco), en la que reconoce expresamente: que el día 20 de abril le harán llegar los requisitos de cada uno de los trabajadores que marca la ley para la subrogación. ... ; y que el próximo día 20 de abril comunicaremos a todo el personal de la relación del punto 1 (excepto para las tres cadenas mencionadas El Corte Ingles, Hipercor y Sabeco) que Telyco se hará cargo de sus contratos para lo cual les facilitaremos vuestros datos ..... A dicho escrito se une una relación de 193 trabajadores que prestaban servicios en Grupo A Field Marketing Iberia S.L., entre los que se encontraba la hoy actora.

DÉCIMO QUINTO: El 23 de mayo de 2012 en nuevo correo electrónico de Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco), a Grupo A Field Marketing Iberia S.L., se indica: '... te remito el fichero con las personas que necesitaríamos su numero de cuenta corriente para poder ingresar la nomina'. En el citado archivo únicamente se encuentran 117 trabajadores.

DÉCIMO SEXTO: En el acto de juicio oral por la representación de Grupo A Field Marketing Iberia S.L., se manifiesta que Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco), únicamente ha subrogado a 117 de los 193 trabajadroes con que contaba la anterior contratista; y asi se recoge en multitud de las sentencias aportadas por las partes de Salas de lo Social de los T.S.J. y de Juzgados de lo Social.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaró: Debo estimar y estimo parcialmente la excepción de caducidad alegada por la representación de Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco, y las de falta de acción y falta de legitimación pasiva alegada por la representación de Movistar S.A. Telefónica Móviles España, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Inocencia contra las mercantiles Movistar S.A.U. Telefónica Móviles España, Grupo A Field Marketing S.L. y Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco; declarando extinguido el contrato de trabajo de la actora el 31 de abril de 2012, condenando a la mercantil Grupo A Field Marketing S.L. al abono a la trabajadora de la indemnización por fin de contrato en la cuantía de 1.037,52 euros. Absolviendo al resto de codemandados Movistar S.A.U. Telefónica Móviles España, y Teleinformática y Comunicaciones S.A. Telyco de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO.-Pasando a analizar el recurso de Grupo A Fueld Marketing Iberia SLU, en un primer motivo alega que conforme con el apartado c) del art. 193 de la LJS, procede examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El presente recurso de suplicación se basa su motivación en la infracción del art. 218 de la LEC referente a la congruencia de las sentencias en relación con el art. 56 del ET , con el art. 44 del ET conforme a la modificación que del texto del citado artículo se realizó con la reforma operada por la Ley 21/2001, para la incorporación y adaptación de nuestra norma a las Directivas de la Unión Europea 1998/50/CE y 2001/23/CE, y la posterior interpretación que de las citadas Directivas, y en consecuencia de nuestra norma, ha realizado el T.J.C.E. y nuestro TS.

La cuestión se centra en cuestionar que la sentencia de instancia para declarar la caducidad de la acción de despido frente a Telyco, en primer lugar debía haber declarado la existencia de la subrogación de Telyco en los trabajadores de Grupo A destinados a la prestación de los servicios a su cliente Telefónica Móviles España (TME) por aplicación de la doctrina de la sucesión de plantilla, siendo la causa del despido la incorporación a Telyco de los trabajadores subrogados sin respetar las condiciones laborales que los trabajadores ya tenía en la empresa cedente (Grupo A), como son antigüedad, salario, horario y turno de trabajo, etc. El despido sólo puede traer causa de la existencia y declaración de la subrogación y no al revés.

Conforme al relato de hechos probados, y como se recoge en varias de las sentencias dictadas en la primera instancia aportadas al procedimiento por la parte, lo cierto es que Telyco incorporó a 117 de los 193 trabajadores que Grupo A le facilitó en el listado entregado el día 19 de abril como consta en el hecho probado duodécimo. Este hecho junto a que como consta en el documento 13, carta de acuerdos entre Grupo A y Telyco para facilitar la información de los trabajadores de Grupo A destinados al servicio de TME, se entregó a Telyco, además del listado con los 193 trabajadores, una copia del contrato de trabajo de cada uno de ellos, su nómina de los último seis meses y los tc`s de esos últimos seis meses.

Igualmente la legitimación pasiva de Telyco, tiene base y sustento en la existencia acreditada en los hechos probados de la subrogación de la plantilla de Telyco por Grupo A.

TERCERO.-El motivo debe ser desestimado ya que:

A)'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) como acertadamente dice el Juzgador: Alegada por la representación de Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco) la excepción de caducidad de la acción de despido, en atención a que desde la comunicación de extinción del contrato por parte de Grupo A Field Marketing Iberia S.L., 12 de abril de 2012, e incluso desde el inicio de la actividad por la nueva adjudicataria de la contrata 2 de mayo de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2012 en que tiene lugar la presentación de la ampliación de demanda han transcurrido en exceso el plazo de 20 días que se recoge en el art. 59. 3 del E.T ., procede su estimación. El art. 59. 3 del E.T . establece: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'. En las presentes actuaciones aun teniendo en consideración el periodo de suspensión del plazo de caducidad, el plazo transcurrido supera con creces el legalmente fijado, debiendo declarar caducada la acción de despido ejercitada contra la mercantil Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. (Telyco).

CUARTO.-Por último queremos hacer mención, por la aplicación que por analogía pudiera realizarse a este procedimiento al ser Telyco traído al procedimiento a instancias de la parte recurrente, como el Pleno del TS, en su Sentencia de 26-9-2012 ha zanjado una cuestión que era objeto de polémica y de criterios contradictorios entre las distintas Audiencias Provinciales, como es la referida a si el tercero llamado al proceso mediante intervención provocada en un juicio sobre responsabilidad, en este caso por vicios en la construcción, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOE , debe ser calificado parte en el proceso y si puede ser objeto de condena o de absolución en la sentencia.

Algunas Audiencias entendían que dicho tercero sí debía ser considerado parte demandada y, por tanto, figurar en la parte dispositiva de la sentencia y ser alcanzado por todos sus pronunciamientos, incluido el que verse sobre las costas, mientras que otras optaban por el criterio contario, estimando que el tercero no era parte en el proceso y que para poder ser condenando era necesario que el de mandante solicitara de forma expresa su condena, opinión que era mayoritaria.

QUINTO.-el motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas: La doctrina científica y jurisprudencia siempre ha mantenido que la invocación 'in genere' de una disposición legal no reúne el requisito imprescindible de cita del concreto precepto legal infringido que se viene exigiendo constantemente desde antiguo, de forma que si no se hace esta cita se priva de viabilidad al recurso y se tendrá por decaído el motivo (STCT 16-3-85) puesto que, como queda dicho, debe citarse el precepto concreto sin que se acepten menciones genéricas a las normas legales (STCT 14-12-83, entre otras y ello máxime cuando en el recurso que nos ocupa se le imputa a la juzgadora de instancia, sin mayor precisión, la mayor de las infracciones posibles, esto es, la vulneración de derechos fundamentales.

La anterior Doctrina es mantenida por la reciente doctrina del TS, entre otras, Sentencia de 22-4-13 (Rº 1048/12 ).

SEXTO.-Pasando a analizar el recurso de la actora en un primer motivo, se solicita la revisión de los ordinales 1º,3º,5º,12º,13º y 14º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

SÉPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

OCTAVO.-Se formula un segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , por cuanto se estima que la sentencia infringe normas sustantivas y la jurisprudencia de aplicación.

La parte entiende que ha sido infringido el art. 59.3 del ET , donde se establece el plazo para ejercicio contra la acción de despido. Con la modificación que se propone en el Hecho Duodécimo, en el presente caso, no se pueda considerar que el plazo para la interposición de la acción de despido contra la empresa Telyco, haya caducado al haber superado con creces el plazo para la interposición de la mencionada acción tal y como se señala en la Sentencia impugnada, pues la parte interpone dicha acción contra la referida empresa mediante la ampliación de la demanda con fecha 29-11-2012 , en el mismo momento que tuvo conocimiento mediante Providencia de igual fecha del escrito de 18 de octubre de la falta de litis consorcio pasivo necesario de Telyco por subrogación de la plantilla, pues hasta ese momento no se tuvo constancia de ello, por lo que, no se puede entender caducada dicha acción de despido contra la empresa codemandada.

En cuanto a la estimación que se realiza en la Sentencia de la falta de legitimación pasiva de la codemanda Movistar, se considera infringido por inaplicación el art. 43 del ET y la jurisprudencia aplicable, ya que, la contratación efectuada tanto por Grupo A Field Markintig Ibérica SL como por Telyco, constituye claramente una cesión ilegal de trabajadores, puesto que los contratos de prestación de servicios suscritos con la Empresa Telefónica Móviles España (Movistar) enmascaran una auténtica disposición de los trabajadores seleccionados a favor de Telefónica Móviles España que era quien realmente dirigía como verdadero empleador tanto la ejecución del trabajo como las condiciones de realización, imponiendo inclusive modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato.

NOVENO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -asi como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SLU y Dª Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SLU, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU , en reclamación por Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0569 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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