Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1083/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1083/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12199
Núm. Roj: STSJ M 12199/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0002845
Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 1348/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1083 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 644/2018 interpuesto por DOÑA Salome , contra la sentencia
dictada en 10 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos núm.
1.348/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en
materia de incapacidad permanente -revisión-, siendo Magistrado/a- Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN
MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Salome , nacida con fecha NUM000 -52 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 .
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 35 de Madrid de 27-06-06 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-03-07 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operaria de Mantenimiento, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de 966'66 euros, y efectos de 12-05-06.
TERCERO.- Por sentencia de 11-03-10 del Juzgado Social 4 de Granada, dictada en expediente de impugnación de resolución de 15-10-08 denegatoria de revisión por agravación del grado de incapacidad de la actora, se declaró a ésta en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 100% de su base reguladora.
CUARTO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de Móstoles de 08-06-12 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-09-13, se desestimó la demanda de la actora en impugnación de la resolución del demandado de 27-12-10 que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por mejoría de sus lesiones. El cuadro objetivado en dicha fecha fue de fibromialgia.
Hombro doloroso derecho. Fascitis plantar. Discretos signos de tendinosis del supraespinoso sin evidentes focos de rotura. No sinovitis. No amiotrofia.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado Social 25 de Madrid de 06-05-16 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03-05-17 se desestimó la demanda de la actora en impugnación de la resolución por el INSS de fecha 14-05-14 que acordó mantener la calificación de Incapacidad Permanente total de la actora, siendo el cuadro clínico: Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa C5-C6 con complejo disco-osteofitario que estenosa moderadamente el agujero intervertebral derecho y leve protusión discal C4-C5 sin signos de radiculopatía. Espondilosis lumbar con mínima protusión posterior paracentral derecha L5-S1. Hombro doloroso en relación con tendinosis SE derecho. Espondilitis izquierda.
Trocanteritis derecha . Sindrome piramidal derecho. Artrosis incipiente en manos. DM tipo 2 en tratamiento con ADO sin complicaciones metadiabéticas. Antecedente de enfermedad del heno y asma.
SEXTO.- Tramitado expediente de revisión por agravación, con fecha 13-01-17 fue emitido Informe Médico de Síntesis, siendo dictada resolución por el demandado el 23-01- 17 que acordó mantener a la actora en el grado de Incapacidad Permanente Total. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada.
SEPTIMO.- A la actora se le ha objetivado en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia, espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa C5-C6 con complejo disco-osteofitario que estenosa moderadamente el agujero intervertebral derecho y leve protusión discal C4-C5 sin signos de radiculopatía.
Espondilosis lumbar con mínima protusión posterior paracentral derecha L5-S1. Hombro doloroso en relación con tendinosis SE derecha. Epicondilitis izquierda. Trocanteritis derecha. Síndrome Piramidal derecho. Artrosis incipiente en manos. Fascitis plantar. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO sin complicaciones metadiabéticas. Antecedente de enfermedad del heno. Trastorno adaptativo mixto.
OCTAVO.- La demandante está siendo atendida por especialista en rehabilitación, por cervicaltia y gonalgia mecánica y epicondilitis. En agosto 2017 a la exploración física presentaba en columna cervical apofisalgias, dolor y contractura en trapecios, con movilidad limitada por dolor, spurlin negativo, fuerza y sensibilidad conservada. En codo, dolor en epicóndilo, cozen positivo y balance articular completo. En rodilla dolor F-P. Rodilla estable, cajones y meniscales negativos, balance articular completo. nv distal normal. En pie diagnóstico de mínima bursitis intermetatarsiana en primer espacio. En RMN tobillo signos de fascitis plantar. Realizó tratamiento de fisioterapia con terapias analgésicas, sin mejoría. Seguimiento por endocrino por obesidad grado 2 con complicaciones metabólicas, con diagnóstico de hernia hiatal, gastritis erosiva por helicobacter Pylori, erradicada. Esteatosis hepática, síndrome de intestino irritable, controlada por médico de atención primaria. También por el servicio de otorrinolaringología, con diagnóstico de leve caída de agudos en OI., y revisión en un año. Y en Psicología clínica con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, síntomas físicos y de cansancio, ansiedad, sentimientos de inutilidad, inestabilidad emocional, inseguridad, escasa asertividad, sentimientos de minusvalía e incapacidad para afrontar situaciones cotidianas.
NOVENO.- La base reguladora de la actora asciende en la actualidad a 1.148'53 euros mensuales'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª. Salome frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSS, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/11/2018 señalándose el día 05/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el 12 de mayo de 1.968, si bien por error material en su primer hecho probado se menciona el 24 de junio de 1.952, y de profesión habitual Operaria de mantenimiento, postula que se le declare afecta, por agravación de su estado residual, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, pues se ampara en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando debido a la fecha de inicio del proceso debió hacerlo, como el anterior, en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal.
De ellos, el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice: 'La demandante está siendo atendida por especialista en rehabilitación, por cervicaltia (sic) y gonalgia mecánica y epicondilitis. En agosto 2017 a la exploración física presentaba en columna cervical apofisalgias, dolor y contractura en trapecios, con movilidad limitada por dolor, spurlin negativo, fuerza y sensibilidad conservada. En codo, dolor en epicóndilo, cozen positivo y balance articular completo. En rodilla dolor F-P. Rodilla estable, cajones y meniscales negativos, balance articular completo. nv distal normal. En pie diagnóstico de mínima bursitis intermetatarsiana en primer espacio. En RMN tobillo signos de fascitis plantar. Realizó tratamiento de fisioterapia con terapias analgésicas, sin mejoría. Seguimiento por endocrino por obesidad grado 2 con complicaciones metabólicas, con diagnóstico de hernia hiatal, gastritis erosiva por helicobacter Pylori, erradicada. Esteatosis hepática, síndrome de intestino irritable, controlada por médico de atención primaria. También por el servicio de otorrinolaringología, con diagnóstico de leve caída de agudos en OI., y revisión en un año. Y en Psicología clínica con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, síntomas físicos y de cansancio, ansiedad, sentimientos de inutilidad, inestabilidad emocional, inseguridad, escasa asertividad, sentimientos de minusvalía e incapacidad para afrontar situaciones cotidianas' . Sin embargo, no se propone ninguna redacción alternativa que varíe o, en su caso, complete el contenido del ordinal en cuestión, lo que por sí solo basta para que el motivo fracase.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de no proponer texto alternativo, lo que nos impide conocer cuáles son los extremos de los que discrepa la recurrente, tampoco los medios de prueba que trae a colación en su apoyo son idóneos para el fin propuesto. Así, cita en primer lugar un informe médico forense que sitúa en el folio 315 de autos, el cual no existe. Se refiere, sin duda, al emitido el 17 de febrero de 2.010 por el Instituto de Medicina Legal de Granada obrante -al parecer, incompleto- a los folios 47 a 49 de autos, y al que se remite la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de 11 de marzo de 2.010 (folios 65 a 68).
Obviamente, tal dictamen pericial carece de influencia en la resolución de la controversia material sometida a nuestra consideración, habida cuenta que después de él y de la sentencia judicial firme que lo hizo suyo, tuvieron lugar otros hechos relevantes que le privan de virtualidad: uno, la revisión por mejoría que acordó la Seguridad Social, declarando que la actora se hallaba afecta de una incapacidad permanente total para su oficio por la contingencia de enfermedad común; y el otro, la ulterior petición de revisión por agravación de la beneficiaria, la cual fue, finalmente, denegada, resoluciones administrativas que en ambos casos acabaron siendo confirmadas en sede judicial.
SEXTO.- Así, el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, relata: 'Por sentencia del Juzgado Social 1 de Móstoles de 08-06-12 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-09-13, se desestimó la demanda de la actora en impugnación de la resolución del demandado de 27-12-10 que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por mejoría de sus lesiones. El cuadro objetivado en dicha fecha fue de fibromialgia. Hombro doloroso derecho.
Fascitis plantar. Discretos signos de tendinosis del supraespinoso sin evidentes focos de rotura. No sinovitis.
No amiotrofia' , a lo que el siguiente agrega: 'Por sentencia del Juzgado Social 25 de Madrid de 06-05-16 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03-05-17 se desestimó la demanda de la actora en impugnación de la resolución por el INSS de fecha 14-05-14 que acordó mantener la calificación de Incapacidad Permanente total de la actora, siendo el cuadro clínico: Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa C5-C6 con complejo disco-osteofitario que estenosa moderadamente el agujero intervertebral derecho y leve protusión discal C4-C5 sin signos de radiculopatía. Espondilosis lumbar con mínima protusión posterior paracentral derecha L5-S1. Hombro doloroso en relación con tendinosis SE derecho. Espondilitis izquierda. Trocanteritis derecha. Síndrome piramidal derecho. Artrosis incipiente en manos. DM tipo 2 en tratamiento con ADO sin complicaciones metadiabéticas. Antecedente de enfermedad del heno y asma' . Por tanto, los padecimiento que el médico forense le objetivó en febrero de 2.010 no puede tener incidencia en la respuesta que se nos pide, por cuanto la resolución de la Entidad Gestora impugnada data de 23 de enero de 2.017 (hecho probado sexto) y trae causa de una nueva solicitud de revisión de la demandante, de modo que el motivo se rechaza, máxime cuando los demás informes médicos y clínicos en que se basa -folios 114, 116, 117 y 140- tampoco son hábiles para ello.
SEPTIMO.- Por su parte, el segundo y último, dirigido a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 136 , 137 y 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 junio. Teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, la actora hubo de referirse al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, que es el que regía entonces, lo que tampoco impide su estudio, ya que, entre otras cosas, la definición de los grados de invalidez permanente coincide en una y otra norma legal. Lo que sucede es que el motivo se limita a glosar los preceptos jurídicos de cuya vulneración se queja, mas sin desarrollar ninguna fundamentación en el sentido pretendido. En otras palabras, hace supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la premisa histórica de la resolución impugnada, tratando, así, de sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no es admisible.
OCTAVO.- Puesto que se trata de supuesto de revisión de la incapacidad permanente que la recurrente tiene reconocida merced a resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada el 27 de diciembre de 2.010 (hecho probado cuarto), reseñar que tal como reza la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04 ), dictada en función unificadora: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra' , lo que exige llevar a cabo el pertinente juicio de comparación.
NOVENO.- En este sentido, ya hemos reproducido el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta el cuadro residual y las limitaciones funcionales que la demandante aquejaba cuando se decidió mantener el grado de incapacidad permanente total cuya revisión por agravación pide nuevamente. Dicho esto, el séptimo expresa: 'A la actora se le ha objetivado en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia, espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa C5-C6 con complejo disco- osteofitario que estenosa moderadamente el agujero intervertebral derecho y leve protusión discal C4-C5 sin signos de radiculopatía. Espondilosis lumbar con mínima protusión posterior paracentral derecha L5- S1. Hombro doloroso en relación con tendinosis SE derecha. Epicondilitis izquierda. Trocanteritis derecha.
Síndrome Piramidal derecho. Artrosis incipiente en manos. Fascitis plantar. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO sin complicaciones metadiabéticas. Antecedente de enfermedad del heno. Trastorno adaptativo mixto' , cuyo contenido debe completarse con el del hecho probado que sigue, que ya hemos transcrito.
DECIMO.- Sentado cuanto antecede, indicar que las razones por las que la iudex a quo desechó las pretensiones actoras son éstas: '(...) Para ello ha de efectuarse una valoración conjunta de la referida pluripatología en la capacidad funcional. Pudiendo comprobarse, en relación con los diagnósticos del aparato locomotor, que tanto en zona cervical, como en hombros y rodilla, el balance articular es completo. En pies, no se han detectado menoscabos como consecuencia de la fascitis plantar. Y finalmente, el diagnóstico psiquiátrico, que está siendo tratado por psicólogo clínico, tampoco consta que tenga repercusión en la capacidad cognitiva de la demandante, ni la impida llevar a cabos funciones laborales. Y analizando ya la incidencia de los menoscabos descritos para el ejercicio de actividades profesionales, se observa que la demandante conserva capacidad funcional para la realización de actividades en las que no exijan la realización de esfuerzos físicos, conservando habilidades para la realización de tareas que sean livianas, y en las que no exija el cumplimiento de objetivos o resultados complejos. Actividades que están presentes en el campo del derecho del trabajo, que se caracterizan por el sedentarismo, por tener un contenido funcional básico o elemental' , criterios que la Sala no puede sino compartir.
UNDECIMO.- En definitiva, incólume la versión judicial de los hechos, el motivo decae. Ya resaltamos antes la petición de principio que preside la línea argumental del mismo. Por ello, resumiendo: sin cuestionar que el estado residual de la trabajadora haya experimentado una agravación, lo que la Juez de instancia admite sin ambages, lo cierto es que su repercusión funcional carece al momento presente de la necesaria trascendencia hasta el punto de hacer que sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita. En efecto: el conjunto de dolencias residuales que actualmente aqueja con sus limitaciones funcionales no le inhabilita para la realización de toda profesión u oficio, requisito constitutivo del grado de invalidez permanente que postula, de suerte que el motivo se desestima y con él, el recurso.
DUODECIMO.- Antes de acabar, decir que en el petitum del recurso se propugna de forma subsidiaria el reconocimiento de 'un incremento de la pensión en un 20%' , pretensión que, amén de llamar la atención, carece de soporte legal, toda vez que habiendo nacido la trabajadora el NUM002 de 1.968 al día de hoy no ha alcanzado los 55 años, ni tampoco, por supuesto, cuando tuvo lugar el hecho causal de la prestación.
DECIMO
TERCERO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Salome , contra la sentencia dictada en 10 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos núm. 1.348/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0644-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0644-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
