Sentencia Social Nº 1084/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1084/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1084/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101346

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formalizado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Gijón sobre despido. Se determina que, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados, se impone como conclusión jurídica que, al no acreditarse la realidad de las amenazas o injurias imputadas al esposo de la trabajadora ni la conducta que a ella se le achaca de desprestigio para la empresa con perjuicios inmediatos para la misma, ha de considerarse ajustada a derecho la decisión del Juzgador de instancia de estimar la demanda, declarando el despido como improcedente, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01084/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100065, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Jose Ignacio

Recurrido/s: Cecilia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000928 /2005

Sentencia número: 1084/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000121/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000928/2005, seguidos a instancia de Cecilia frente a Jose Ignacio , representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, comenzó a prestar servicios para el demandado el 10 de julio de 2000 con un salario de 28,73 euros/día, incluidas pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.

2º.- El 29 de septiembre de 2005, y tras la incoación del correspondiente expediente contradictorio, la actora recibe una comunicación escrita de la demanda con el siguiente contenido: "Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente se le comunica que, una vez recibido el escrito de alegaciones, a la carta que le remitimos el pasado 24 de septiembre de 2005 la dirección de ésta empresa ha decidido despedirla con fecha de efectos de el día de hoy, es decir, de 29 de septiembre de 2005, por los siguientes hechos cometidos por usted: El pasado 31 de agosto de 2005, tal y como me manifestaron diversos familiares de ancianos residentes, se dedicó a llamarles por teléfono, instándoles a retirar del centro a los mismos, manifestándoles que la residencia estaba en situación ilegal y que la iban a clausurar. Como resultado de sus llamadas, acudieron familiares de seis ancianos y se llevaron a dichas personas, ocasionando con dicha conducta un gravísimo perjuicio a la empresa para la que usted presta sus servicios. Es tal la alarma infundada que usted conscientemente causó que, al día de hoy, continúa el goteo de abandonos por parte de los clientes. El día 10 de septiembre, a las 17.00 horas, cuando irrumpí, junto a mi esposa, en la Residencia, usted cogió un teléfono móvil y efectuó una llamada a través del mismo. Al poco rato irrumpieron en el Centro dos varones, desconocidos para mí y mi esposa, quienes dirigiéndose hacia nosotros en actitud muy hostil, nos amenazaron de muerte, vociferando que nos iban a cortar en dos las cabezas. A mi esposa la tildaron de guarra, marrana, puta y cerda. En mi caso, me llamaron cabrón, hijo de puta y cornudo, viéndome obligado, como usted sabe perfectamente a llamar a la Guardia Civil, la cual envió una patrulla y posteriormente me trasladé al puesto de la Guardia Civil en Candás para poner la correspondiente denuncia. Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificada como justa causa de despido disciplinario en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Además de lo anterior, le comunicamos asimismo que queda a su disposición en el centro de trabajo, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha...".

3º.- Con fecha de 21 de octubre de 2005 fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Jose Ignacio , donde venía prestando servicios desde 2000 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número dos de Gijón, el cual dictó sentencia el 22 de noviembre de 2005 declarando improcedente el despido y condenó a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera a la trabajadora o le abonara indemnización de 45 días de salario por año, más salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. Frente a la misma, la empresa interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia .Trata de incorporar la adición de dos nuevos hechos probados numerados como cuarto y quinto respectivamente del siguiente tenor literal:

"CUARTO : Que con fecha 10 de setiembre de 2005, a las 17:00 horas la actora efectuó una llamada a través de su teléfono móvil, irrumpiendo en el centro dos varones que resultaron ser D Carlos José y D. Alejandro , esposos de la actora, D. Cecilia y de la testigo Dª Sonia , respectivamente, los cuales dirigiéndose hacia el demandado D. Jose Ignacio y su esposa, la cual compareció como testigo, Dª Esther , en actitud hostil les dijeron que les iban a rajar en dos las cabezas. Asímismo, tildaron a la citada Dª Esther de guarra, marrana, puta y cerda, y al demandado D. Jose Ignacio de cabrón, hijo de puta y cornudo, viéndose obligado el demandado a llamar a la Guardia Civil y trasladándose posteriormente al Puesto de la Guardia Civil de Candas para poner la correspondiente denuncia". Todo con base en los documentos obrantes a los folios 95, 96, 106 y 107 de los autos consistentes en denuncias formuladas ante la Guardia Civil por D. Jose Ignacio y Dª Sonia .

"QUINTO : Que el día 31 de agosto de 2005 ,la actora se dedico a llamar por teléfono a familiares de ancianos residentes, comunicándoles que retiraran del centro a los mismos, dado que la Residencia estaba en estado ilegal y que la iban a cerrar, obteniendo como resultado que seis ancianos abandonaran la misma." Dicha adición la basa el recurrente en los documentos obrantes a los folios 103, 104, 106 y 107 de los autos consistentes en denuncias formuladas ante la Guardia Civil por Dª Sonia y por la propia trabajadora demandante.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, ninguna de las propuestas revisoras puede encontrar favorable acogida pues como ha señalado una reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia , el recurso de suplicación tiene una naturaleza de carácter extraordinario y está sujeto a unas limitaciones que le hacen completamente distinto de la apelación y así, la Sala no puede sustituir el criterio del juez «a quo», aunque aquél goce de cierta ambigüedad, pues la revisión de los hechos no se puede amparar en prueba testifical, que es la naturaleza que corresponde a la invocada denuncia de la compañera de trabajo de la trabajadora demandante ante la Guardia Civil, ni a la denuncia de la propia recurrente o el empresario, únicas pruebas en que se apoyan las modificaciones postuladas , y así aún cuando el propio juez de instancia tiene sus dudas sobre lo realmente ocurrido, no puede esta Sala valorar de forma distinta unas declaraciones testificales o de parte cuya veracidad, en todo caso ,dilucidará el juzgador que sigue las diligencias penales, rechazándose por ello el motivo del recurso, ya que en definitiva la carga de la prueba incumbía a la empresa y el juez de instancia que presenció y practicó las declaraciones de ambos intervinientes no la ha estimado suficiente.

Por otra parte, y aun admitiendo a los meros efectos polémicos el contenido de los documentos en que la parte funda su propuesta revisora, lo cierto es que no revelan la equivocación del juez "a quo" y es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente infracción del artículo 54.1 y 2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relacionada que señala, solicitando así la revocación de la sentencia de instancia por achacar a la trabajadora dos hechos susceptibles de ser sancionados con el despido , uno, las supuestas amenazas e injurias vertidas por el esposo de la misma contra el empresario y su mujer, y otro , directamente imputable a aquella , consistente en las llamadas que se dice realizó la trabajadora a familiares de varios residentes de la residencia manifestando que la misma estaba en situación ilegal y que la iban a cerrar motivando que varios internos la abandonaran.

Desestimado el motivo primero del recurso, la misma suerte debe correr el segundo formulado al amparo del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores pues, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó el Magistrado de instancia, esto es, la de que, al no acreditarse la realidad de las amenazas o injurias imputadas al esposo de la trabajadora ni la conducta que a ella se le achaca de desprestigio para la empresa con perjuicios inmediatos para la misma, ha de considerarse ajustada a derecho la decisión del Juzgador "a quo" de estimar la demanda declarando el despido como improcedente, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Cecilia contra dicho recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado por él para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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