Sentencia SOCIAL Nº 1084/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1084/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1084/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101067

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1462

Núm. Roj: STSJ AS 1462/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01084/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002912
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000489 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejandra , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1084/18
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000636/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO
SANCHEZ TABAR en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 20/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000489/2017, seguidos a instancia de Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1955, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora de autobuses. Desde el 30 de enero de 2017 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 23 de febrero de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 10 de mayo; interpuso la demanda el 22 de junio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

4º- Presenta espondilosis cervical de C5 a C7 con protusión en C6-C7 sin compromiso radicular, espondilosis lumbar con artrosis en articulaciones interapofisarias con estenosis de canal a ese nivel, diagnosticadas en el año 2014. No es posible la intervención quirúrgica. La exploración mostró buen aspecto, delgada, marcha con ligera claudicación, movilidad cervical completa, dinámica lumbar con distancia dedos- suelo de 45cm y extensión 0/20º, roto-inclinaciones conservadas, balance articular de miembros inferiores conservado, lassegue negativo el derecho, positivo el izquierdo a 45º.

5º- La base reguladora mensual es de 741,20€.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por Dª Alejandra . contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 741,20€ y efectos desde el 21 de febrero de 2017 , condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.

Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que, atendido el cuadro clínico residual acogido en el cuarto de los hechos probados de la resolución de instancia, no hay elementos de juicio que autoricen a hablar de un menoscabo permanente y en todo caso las dolencias acreditadas dada su escasa entidad no impiden que la actora pueda seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene en vigor en su anterior redacción conforme resulta de la D.

Transitoria vigésimo sexta de la LGSS - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 ): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente ( por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV ), señalando que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina'.

No obstante ello y en lo que se refiere a dolencias osteoarticulares, se entiende por la doctrina de suplicación, con carácter general, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos a algún segmento de forma grave y se generalizan, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ). Ahora bien una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 ; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ).

Según el cuarto de los ordinales de la sentencia recurrida, la patología que sufre la demandante se concreta en un proceso degenerativo articular de años de evolución que afecta a ambos segmentos del raquis y que no ha experimentado mejoría con el tratamiento medico. A nivel cervical presenta degeneraciones artrósicas, concretadas en un abombamiento discal difuso en C5-C6, pero sin que se acredite compresión o deformidad medular; se informa asimismo por RM una discreta protrusión discal en C6-C7, pero, en todo caso, la señal intramedular es normal y no existen signos de repercusión neurológica o mielopatía cervical.En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de artrosis moderada en las articulaciones interapofisarias, con una pequeña hernia discal a nivel de L4-L5, con compromiso radicular y espondilolistesis, y otra en charnela lumbosacra, con leve compromiso radicular y ligera estenosis del canal a dicho nivel.

A resultas de la dolencia descrita la paciente ha experimentado sucesivos procesos de incapacidad temporal y ha estado sometida a distintas terapias medicas sin resultados francos (en una anterior expediente administrativa de mayo ed 2015 se acordaba ver la evolución del cuadro), habiendo sido declarada no apta para seguir desempeñando su trabajo como limpiadora en una empresa de autobuses. En la exploración practicada por el facultativo del EVI se objetivo una fuerte rigidez lumbar, con distancia dedos/suelo de 45º, unas maniobras radiculares con lassegue a los 45º en el miembro inferior izquierdo y una marcha claudicante a expensas de la expresada extremidad. A resultas de tales limitaciones le vienen desaconsejadas aquellas tareas que comporten sobrecargas del esqueleto axial, en esepcial la adopción en posturas forzadas o la manipulación de cargas.

La de limpiadora es una profesión de estricto significado físico y en ella resulta necesario trabajar en posturas y con movimientos que inciden de modo intenso sobre el raquis lumbar con una sobrecarga constante de la columna vertebral, requiriendo la disponibilidad completa de ambas extremidades superiores, en particular de la rectora, que en este caso es la diestra y, en virtud de todas estas razones la sentencia ha de confirmarse, pues el proceso degenerativo se traduce en déficits neurológicos, radiculopatías y otros signos aparentes de discopatías compresivas, y tales anomalías se traducen en incompetencias funcionales relevantes, como se objetiva en la exploración física practicada por el EVI.

En tales circunstancias, no cabe sino compartir el criterio mantenido por la sentencia de instancia ya que el estado de la trabajadora, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, posee el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 489/2017, seguidos a instancias de Dª Alejandra contra la expresada Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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