Sentencia Social Nº 1085/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1085/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 1085/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100961


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000443/2015

NIG: 3500944420140000151

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001085/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000149/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Ignacio ANSELMO MANUEL MORENO SOSA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido MUTUA FREMAP

Recurrido PROGECON S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 443/2015, interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a Sentencia 1/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 149/2014 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1976, con DNI Nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la entidad mercantil codemandada, Progecon SL, con la categoría profesional de oficial montador de publicidad.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones, y no controvertido).

SEGUNDO.- La entidad mercantil demandada, Progecon SL, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, estando al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social

(Copias del documento de asociación y de certificado de situación de cotización obrantes a los folios 236 y 244 de los autos).

TERCERO.- El 7 de noviembre de 2012, el actor sufrió un accidente mientras desarrollaba su actividad laboral para Progecon SL. El mencionado siniestro se produjo cuando al dirigirse por la carretera de Cardón al lugar donde se iban a instalar las vallas, un vehículo invadió el carril por donde circulaba haciéndole perder el control del vehículo y le afectó al cuello, espalda, pecho y zona lumbar.

(Copias del parte de accidente transmitido por el sistema Delta, obrante a los folios 240 y 241de los autos)

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 27 de enero de 2014, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente:

'Hernia discal cervical, C5-C6 sin signos de comprensión medular. Osteocondrosis intervertebral C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y deshidratación discal a estos niveles con Emg y potenciales evocados dentro de la normalidad.

Para a continuación determinar las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'En el momento actual, no es posible valorar el menoscabo por dificultad para explorar por sintomatología activa, referida por el paciente'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones, al folio Nº 197 de las actuaciones).

QUINTO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 3 de febrero de 2014, aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'.

(Copia de la citada resolución obrante al folio Nº 30 de los autos).

SEXTO.- El actor formuló reclamación previa contra la resolución de la Entidad gestora demandada, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014. Dicha impugnación fue desestimada por la Entidad gestora demandada con fecha 20 de marzo siguiente.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios 52 a 55 de los autos).

SEPTIMO. -En informe de radiología de fecha 8 de febrero de 2013 se diagnostica al actor 'signos compatibles con osteocondrosis intervertebral C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, signos de rotura del anillo fibroso C5-C6.

Discreta protusión C5-C6, asociada a cambios degenerativos discales con evidencia una hiperintensidad nodular posterior discal en relación con signos de rotura de anillo fibroso. Signos de obliteración sobre médula espinal subyacente. Forámenes neurales de diámetro normal sin signos de estenosis ni signos de compresión de raíces foraminales'.

(Hecho probado conforme al folio Nº 114 de las actuaciones)

OCTAVO.- Informe de electromiografía de 10 de julio de 2013 recoge como conclusiones 'los valores electromiográficos del trapecio derecho (posición descendente) demuestran un moderado aumento del tono basal. Los valores electromiográficos del trapecio izquierdo (posición transversa) demuestran un importante aumento del tono basal. Los valores electromiográficos de la porción descendente de trapecio izquierdo demuestran una leve contractura muscular. No fue posible realizar los estudios dinamométricos (determinar los valores de la fuerza isométrica cervical) ante la marcada limitación de la movilidad cervical durante la flexión y extensión, referida por parte del paciente'.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 115 a 117 de las actuaciones).

NOVENO.- El Dr. Don Esteban emitió informe médico, que al constar en las actuaciones aquí se da por reproducido, y en el que se recogen como diagnósticos: 'Esguince cervical, lumbalgia, contusión pared torácica y dorsalgia'.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 146 y 147 de las actuaciones)

DÉCIMO.- En fecha 8 de diciembre de 2013, el Dr. Don Hilario emite informe pericial que consta unido a las actuaciones en el que se le diagnostica al actor 'Cervicoartrosis cervical, protusión C5-C6, rotura posterior del anillo fibroso C5-C6, rotura del músculotrapacio izquierdo y latigazo cervical'.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 146 y 147 de las actuaciones)

UNDÉCIMO.- La médico forense adscrita a este Juzgado, Doña Loreto , emitió informe en el que se hacen constar las siguientes conclusiones:

'Que el informado presenta patología degenerativa de la columna cervical, lo cual le limita de forma leve-moderada para realizar aquellas actividades que supongan coger pesos y cargarlos por encima de los hombros, mantener posturas forzadas con los brazos elevados, posiciones que supongan una extensión, flexión o rotaciones extremas del cuello. Aquellos trabajos que se realicen por encima de la cabeza y exijan la hiperextensión del cuello. De igual modo, estaría limitado de forma moderada para aquellas actividades que supongan una gran vibración que sea asumida por el cuerpo del trabajador'.

.

(Hecho probado conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones, a los folios Nº 282 a 285 de las actuaciones)

DUODÉCIMO.- Las tareas que el actor realiza para Progecon SL son las siguientes.

50% del tiempo aproximadamente es para la fijación de carteles según las campañas de nuestros clientes, esta tarea consiste en aplicar cola a los carteles que se van a fijar y pegarlos a los soportes según el diseño adjunto.

10% del tiempo aproximadamente se utiliza para la colocación o reposición de soportes publicitarios según las indicaciones del encargado utilizando para ello herramientas tales como taladro, destornilladores y otras herramientas menores.

10% del tiempo aproximadamente se utiliza para la limpieza y mantenimiento de los soportes, en el caso del amueblamiento urbano es a base de agua y jabón básicamente, y en los elementos de gran formato es retirada o tapado de campañas antiguas y pintado de los marcos o estructura si fuere necesario.

20% del tiempo aproximadamente se emplea en los trabajos de almacén, tales como la reparación de soportes, pintado de pequeños tramos de estructuras o partes de algún soporte, limpieza de bandejas, acopio de materiales, ordenación de campañas y tareas de limpieza de vehículos y almacén.

10% del tiempo aproximadamente es utilizado en los trayectos entre trabajos, es el tiempo que se emplea conduciendo los vehículos entre una tarea y otra dependiendo de los municipios donde se deba realizar el trabajo'.

Además el actor tiene que cargar con vigas cuyo peso oscila entre 20 y 150 Kg, agacharse y subir por escaleras.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los folios Nº 69 y 70 de las actuaciones y la testifical de Don Pedro ).

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 13 de enero de 2010 la parta actora sufrió un accidente de tráfico in itinere. Se le realizó una resonancia magnética en fecha 17 de febrero de 2010 que recoge 'rectificación de lordosis fisiológica cervical, sin alteraciones osteoarticulares evidentes asociadas. Se descarta la presencia de hernias discales u otros hallazgos que sugieran compresión medular o radicular. Normalidad de morfología y señal de la médula cervical. Ausencia de alteraciones en la región de charnela occipitocervical'.

(Hecho probado conforme al folio Nº 120 de las actuaciones)

DÉCIMOCUARTO.- La base reguladora del actor para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales asciende a 1.505,95 euros

(Hoja de cálculo aportada por la Mutua demandada obrante al folio Nº 207 de los autos, y conformidad del actor)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y PROGECON SL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de invalidez permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la actora, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que al hecho segundo se le añadiría: 'Es casi imposible que en el trascurso de casi tres años se produzca una lesión de los disco y vértebras, a no ser a consecuencia del traumatismo sufrido en fecha de 7-11-12'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado al pretender introducir un hecho inconcreto e hipotético sin citar documento alguno del que derive.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte actora la infracción del artículo 137 de la LGSS . Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En cuanto a los grados de incapacidad, limitándonos a la absoluta o total que se ventilan en este pleito, la LGSS/94 art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.

A la vista del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física del actora debe ser considerada tributaria de invalidez. Y ello fundamentalmente porque del informe forense resulta que padece una patología degenerativa de la columna cervical, que le limita de forma leve- moderada para realizar aquellas actividades que supongan coger pesos y cargarlos por encima de los hombros, mantener posturas forzadas con los brazos elevados, posiciones que supongan una extensión, flexión o rotaciones extremas del cuello; aquellos trabajos que se realicen por encima de la cabeza y exijan la hiperextensión del cuello y de forma moderada para aquellas actividades que supongan una gran vibración que sea asumida por el cuerpo del trabajador.

Salta a la vista pues que dichos padecimientos son incompatibles con la profesión de oficial montador de publicidad, basado fundamentalmente en el esfuerzo físico y en la movilidad de la columna cervical y de los miembros superiores por encima del hombro, como resulta de los hechos probados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LRJS alega el recurrente igualmente la infracción del artículo 115 de la LGSS si bien también desarrolla la argumentación en el anterior motivo. Legalmente nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para la existencia de un accidente de trabajo: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente) y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de Enero de 2006 , con citas del extinto Tribunal Central de Trabajo ( SS de 20 de julio de 1982 , 23 de abril de 1985 , 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 ) el Tribunal Supremo (SS de 11 de febrero de 1974 , 17 de diciembre de 1976 , 7 de marzo de 1989 , 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 1991 ) y esta misma Sala (SS 19 de marzo 27 de octubre de l.992 , 17 de septiembre de l.993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 , y 22 de abril de 2003 ) la significación conceptual del siniestro laboral (ex art. 115 LGSS ) no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.

En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo 'cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena'; de tal manera que 'aunque el trabajador padeciera antes del accidente ... determinadas patologías de tipo crónico-degenerativo ... es la nueva situación clínica producida como consecuencia del accidente generado por fuerte tirón ...la que han ocasionado en el trabajador afectado una disminución permanente...' (o, en el supuesto que se enjuicia, una calificación de las mismas como 'no incapacitantes').

En el presente caso debe partirse de una patología previa que se agravó con el accidente de trabajo de 2012, no constando que hubiera presentado padecimientos cervicales antes del indicado accidente, habiéndose descartado en el año 2010 la presencia de hernias discales u otros hallazgos que sugieran compresión medular o radicular. Tenemos pues que es a partir del accidente del año 2012 cuando se manifiesta por primera vez la afección del trabajador, no habiendo la Mutua, a quien corresponde la carga de la prueba, roto la conexión entre el primer proceso y la situación médica existente en el momento de su valoración, por lo que debe considerarse que la contingencia de la invalidez es el accidente de trabajo. Así, en el relato fáctico no consta historial de baja alguna del actor en que aparezca una patología de carácter cervical hasta la derivada del accidente de trabajo sufrido el 17-11-12, no pudiendo compartir esta Sala la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que las limitaciones deriven exclusivamente de la patología degenerativa, ya que reiteramos que el accidente supuso una agravación de las mismas dado que hasta ese momento no consta baja alguna por dichas patologías.

En consecuencia no queda sino estimar el motivo y el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio frente a la sentencia de fecha 16-1-15, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y PROGECON SL, reconociendo a la parte actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 55 % de la base reguladora, con efectos económicos de fecha 27/01/14, y condenando a la MUTUA FREMAP a consignar el correspondiente capital-coste de renta a fin de que el INSS haga frente al pago de la pensión; debiendo todos los codemandados estar y pasar por todo ello.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0443/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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