Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1085/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2993/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1085/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100460
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2993/2014
RECURSO SUPLICACION - 002993/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1085/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002993/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000665/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Serafina , asistida por el Letrado D. Joaquin Marco Quiles contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Serafina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Serafina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra, confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Dª Serafina ,mayor de edad, ha venido trabajando para la empresa Comercial Morrongo SL del 3/01/1991, siendo despedida con fecha 28/02/2010 por necesidad de amortizar su puesto de trabajo de viajante por el art 52.c ET por causas económicas. La carta de despido de Comercial Morrongo SL consta como doc nº 1 de la actora y se da por reproducida. La actora no impugnó su despido. Con la misma fecha del despido de la actora y por idénticas causas, fueron despedidos otros 3 trabajadores de la empresa: Constancio , Cecilia y Herminia . Y con fecha 9/03/10 fue despedido Horacio . Ninguno de ellos impugnó su despido. Segundo: La parte actora, y el resto de trabajadores mencionados, han venido percibiendo prestación por desempleo desde el 1/03/2010 salvo Horacio , que lo percibió desde el 10/03/10. Tercero: En la empresa Comercial Morrongo SL fueron despedidos además de los anteriores: Olegario con fecha 28/02/10, si bien fue contratado de nuevo por Miguel Medina Gómez SA el 1/03/10. Vanesa cesó en Comercial Morrongo SL con fecha 28/02/10 y es beneficiaria de desempleo desde el 20/07/10. Carlos María fue baja en la empresa el 2/04/10 y desde el 8/04/10 es contratado por Miguel Medina Gómez SA. Alfredo finalizó contrato temporal eventual con Miguel Medina Gómez SA el 6/02/10 y el 7/02/10 fue alta por contrato eventual con Comercial Morrongo SL .Cuarto: Con fecha 14/02/11 la Inspección levantó Acta de Infracción contra el actor, por actuar de forma fraudulenta para disfrutar indebidamente de prestación por desempleo, al existir connivencia con la empresa, constituyendo una falta muy grave. La infracción la califica la Inspección como muy grave, por art 26.1 y 3 de la LISOS : 1- actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante aportación de datos o documentos falsos; la simulación de relación laboral y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. Y 3- Connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de la seguridad social. Y propone la Inspección la sanción de extinción de la prestación, desde el 1/03/2010 y reintegro de lo percibido indebidamente, en su caso. El acta de infracción consta en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios. Quinto: Frente al Acta de Inspección se presentó escrito de alegaciones el 23/02/11. Y con fecha 23/05/11 el SPEE dictó resolución estimando la propuesta sancionadora de la Inspección, extinguiendo la prestación de la actora y requiriendo el reintegro de lo percibido indebidamente. Por la actora se interpuso recurso de alzada el 1/07/11. Dicho recurso fue estimado por resolución de 10/02/12, notificada el 28/02/12 a la actora, por la que se acordó anular la resolución recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictar la misma para dictar otra conforme a derecho. Y el 16/02/2012 el demandado dictó resolución, notificada el 1/03/12, estimando la propuesta de la Inspección y extinguiendo la prestación de la actora y requiriendo el reintegro de lo percibido indebidamente. Sexto: Fue presentada la preceptiva reclamación previa contra dicha resolución, la que fue desestimada por resolución de 15/05/12. Séptimo: La empresa Comercial Morrongo SL forma parte del grupo empresarial Grupo Medina, del que forma también parte Miguel Medina Gómez SA, dedicadas dichas empresas al comercio de bebidas. El centro de trabajo de ambas mercantiles está en Parcela 57 de Polígono Industrial Alto de Orihuela, sin diferenciación de lugares de trabajo ni de actividades, atendiendo los trabajadores de ambas empresas a la clientela, trabajo con bebidas y trabajos administrativos se efectúan de forma indistinta por trabajadores de ambas empresas. Octavo: La empresa Comercial Morrongo SL fue constituida por D Julio , D Patricio , D Torcuato y Dª Montserrat , siendo cada uno titular del 25% de las participaciones sociales y fueron designados administradores solidarios. D Horacio y Dª Cecilia , Dª Herminia , D Constancio y la propia actora son hijos de los accionistas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Serafina , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal recurre la representación letrada de la parte actora. El recurso se estructura en un único motivo en el que con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 26.1 y 3 y 53.2 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba la LISOS, el art. 151.8 de la LJS, y los arts. 385 y 386 de la LEC , así como el derecho legítimo de la demandante a la prestación por desempleo, los arts. 203, 207 y 208 del TRLGSS.
Razona la defensa de la recurrente que esta Sala ya se ha pronunciado ante asuntos iguales referidos a otros trabajadores despedidos de la empresa Comercial Morrongo, y en concreto en la sentencia nº 793/2014, al resolver recurso 2501/2013 , trascribiendo el recurrente los hechos probados de la sentencia de instancia que motivó la posterior dictada en suplicación, considerándose que no existían pruebas sobre fraude o connivencia para la obtención de prestaciones y discrepándose de los argumentos sostenidos en la sentencia que ahora se recurre en relación a las contrataciones de forma rotatoria de otros trabajadores, sin que, ni por parte de la Inspección de Trabajo, ni del SEPE, se hubieran analizado las causas objetivas alegadas por la empresa, mostrando su discrepancia sobre la prueba indiciaria y la presunción de veracidad atribuida en las Actas, debiendo haberse analizado la existencia de las causas económicas invocadas y la existencia de una real prestación de servicios por la actora que aunque tuviera vínculos familiares con la empresa no debió aplicarse una presunción de relación laboral fraudulenta pues los trabajos entre parientes son frecuentes y habituales, debiendo, en todo caso, quedar acreditado el fraude de ley invocado, por lo que procederá la revocación de las resoluciones dictadas.
El recurso en los términos expuestos adolece de graves deficiencias en cuanto que pese a la cita de aquellos preceptos denunciados en el recurso no desarrolla la parte en el motivo, ninguno de ellos, ni conecta su texto con la sentencia que se recurre al no ofrecer explicación del cómo, en qué y porqué considera infringidos dichos preceptos. Es necesario señalar que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.
En idéntico sentido se reitera dicho criterio en sentencia del mismo Tribunal de 19/9/2008 cuando se señala que el recurrente no cubre el requisito argumentación o fundamentación mínima ante la cita genérica de un precepto pero sin cumplir con la carga que la Ley le impone de hacer un desarrollo puntual del mismo.
Sobre el requisito que consiste en 'fundamentar la infracción legal denunciada', la Sala del T.S viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina al igual que ocurre con el de suplicación, como extraordinarios que son, deben estar fundados en unos concretos motivos de los que se desprenda la causa de impugnación planteada contra la sentencia recurrida. Dicha exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, como de forma clara se señala en el art. 196.2 de la LJS que exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se cite las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas y que en todo caso se razone sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Pese dicha censurable técnica la Sala ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y así en la sentencia dictada por este TSJ al resolver recurso de suplicación nº 1547/2014 y en la que se partía de hechos declarados probados prácticamente idénticos a los que ahora contiene la sentencia que se combate y en relación a una trabajadora de la misma empresa Comercial Morrongo SL, con despido de la misma fecha, y en la que la actora era igualmente hija de uno de los Administradores solidarios y socio de la indicada empresa. En dicha resolución ya se indicaba que:
Nos encontramos con una resolución dictada en materia de prestación por desempleo en el que se acuerda la imposición de una sanción de pérdida de aquella en base a la alegación de un fraude cometido por la trabajadora/demandante en connivencia con la empresa para obtener el derecho al percibo de prestación por desempleo. Dicha sanción deriva de las Actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8/2/2011 y que el SPEE confirmó apreciando la sanción de extinción de la prestación y reintegro de cantidades.
Se trata, a tenor del relato fáctico de la sentencia, de una trabajadora llamada Herminia que con fecha de antigüedad de 1/6/1998 y categoría de administrativa es despedida junto con otros 4 trabajadores en base a un despido objetivo por causas económicas con efectos del 28/2/2010, no siendo dicho despido objeto de impugnación. Los cuatro despedidos al igual que la actora llevan el apellido Serafina Cecilia Patricio Herminia Torcuato Vanesa Montserrat Julio Horacio Constancio y figuran como empleados de la empresa empleadora Comercial Morrongo SL que pertenece al grupo 'Medina' junto con otra empresa llamada Miguel Medina Gómez SA. Todas las indicadas empresas tienen la misma actividad de comercio de bebidas, comparten centro de trabajo dentro del mismo polígono y parcela, sin diferenciar lugar, ni actividad, atendiendo a la clientela, a la ordenación de las bebidas a la que se dedican y al trabajo administrativo, de manera indistinta. En fechas próximas al despido de la actora se produjeron diferentes bajas por parte de trabajadores en alguna de las indicadas empresas y altas en las otras de los mismos trabajadores. La actora es hija de los administradores de la empresa Comercial Morrongo. El 8/3/2011 la actora ha vuelto a causar alta en la empresa Comercial Morrongo SL y desde el 23/6/2011 en Bodegas Morrongo SL.
La sentencia recurrida desestimó la demanda al entender que los trabajadores despedidos eran hijos de los administradores, constatándose la existencia de contrataciones en fechas próximas al despido lo que revelaría la inexistencia de la causa económica invocada y el acuerdo entre los despedidos y la empresa para obtener prestaciones.
El art. 26 apartados 1 y 3 de la LISOS aducida por el recurrente tipifica como infracción muy grave la actuación fraudulenta con el fin de obtener prestaciones indebidas, así como la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
Es cierto que el fraude no se presume y debe acreditarse pero resultan plenamente aplicables el régimen de las presunciones o indicios a tenor de lo previsto en los arts. 385 y 386 de la LEC . No hay duda que el cese por despido objetivo comunicado por la empresa a la actora generó en principio la situación legal de desempleo, sin que aparezcan elementos que evidencien que la prestación laboral de la demandante no se llevara a cabo o resultara ficticia. Sin embargo, lo que se cuestiona en las actuaciones sancionadoras es la existencia de una simulación en connivencia con la empresa, cuyos administradores eran los padres de la actora, para que esta lucrara la prestación y en base a un despido que tanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como la propia sentencia califican de ausente de causa al ponerse de manifiesto que la empresa en fechas próximas al despido de la actora y de los otros cuatro familiares procedió a dar de alta a otros trabajadores ajenos al círculo familiar, lo que pondría en duda y cuestionaría la propia necesidad del despido que es planteado y dirigido a la obtención indebida de prestaciones por desempleo teniendo como precedente la existencia de un acuerdo de voluntades entre la empresa, gobernada y dirigida por el núcleo familiar, y la propia demandante, tal y como relata la propia Acta levantada por la ITSS y a cuyos datos la sentencia otorga pleno valor probatorio. Razones que en definitiva nos conducen al no quedar desvirtuadas aquellas apreciaciones a la confirmación de la sentencia de instancia con la previa desestimación del recurso en su contra entablado.
Fundamentos de igualdad, homogeneidad y seguridad jurídica determinan la aplicación al presente caso del criterio que antecede, lo que conduce en definitiva al rechazo del motivo de recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 3 de junio de 2014 en virtud de demanda formulada contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2993-14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
