Sentencia SOCIAL Nº 1085/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1085/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1085/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100920

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1251

Núm. Roj: STSJ AS 1251/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01085/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001452
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000365 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coro
ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1085/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 532/2020, formalizado por el Letrado D. ELOY FERNANDEZ SHMITZ, en nombre
y representación de Coro , contra la sentencia número 337/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000365/2019, seguidos a instancia de Coro frente al INSS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Coro presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2020, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Coro , nacida el NUM000 de 1955, afiliada a la Seguridad Social- Régimen General con el número NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial de 1ª cosedora-remalladora mediante Sentencia de 1 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos 699/03, confirmada por STSJ de Asturias de 1 de julio de 2005 recaída en el Recurso de Suplicación 2775/04, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, sobre una base reguladora de 533,88 euros mensuales, con efectos económicos a 6 de febrero de 2003.

2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Algias vertebrales en dos de los segmentos de la columna vertebral: Cervical: Marcada discoartrosis C5-C6 y C6-C7 con osteofitos anteriores y posteriores que estenosan ligeramente en canal medular y comprometen ligeramente la medula. Protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 sin compromisos medular ni radicular.

Lumbar: Discoartrosis L5- L5. Abombamientos discales L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular ni del saco dural. Pequeña hernia discal L5-S1 posteromedial sin compromiso. Mareos inespecíficos'.

3º.- Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente volvió a prestar servicios.

4º.- A la demandante le fue desestimada una anterior pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, en procedimiento de revisión por agravación, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos 121/18, confirmada por STSJ de Asturias de 19 de febrero de 2019 recaída en el Recurso de Suplicación 2784/18, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en base al siguiente cuadro clínico: 'T. ansioso depresivo, dependencia a cocaína en abstinencia, consumo perjudicial de alcohol en abstinencia. Fibromialgia. Cervicoartrosis y lumboartrosis. Cifoescoliosis derecha con ángulo de Cobb de 26,1º'.

5º.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de abril de 2019, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 22 de abril de 2019 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 1 de julio de 2019.

6º.- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: ''T. ansioso depresivo, dependencia a cocaína en abstinencia, consumo perjudicial de alcohol en abstinencia. Fibromialgia. Cervicoartrosis y lumboartrosis.

Cifoescoliosis derecha con ángulo de Cobb de 26,1º. Mareos inespecíficos'.

7º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 533,88 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 23 de abril de 2019, por conformidad de las partes.

8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Coro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coro formalizándolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Gijón conoció de los autos 365/2019, promovidos a instancia de doña Coro ., en reclamación de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de la incapacidad permanente total previamente reconocida. Con fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por violación de los artículos 193 y 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social.

Entiende la parte recurrente que las dolencias de la actora acreditadas demuestran la carencia de la aptitud necesaria para realizar toda actividad profesional remunerada ante la gravedad del estado psico- físico, incluidos los trabajos que puedan considerarse livianos y/o sedentarios, teniendo en cuenta tanto los trastornos del aparato locomotor como los psiquiátricos.



TERCERO.- Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Para conocer si en el demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2005, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida a la actora, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. Debe partirse de un dato relevante, plasmado en el relato fáctico de la recurrida, y es que la demandante ya postuló una pretensión idéntica en el año 2018 que fue rechazada por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2019, lo que supone que deba tomarse en consideración el estado que presentaba en ese momento reciente. La trabajadora demandante presenta en la actualidad trastorno ansioso depresivo, dependencia a cocaína en abstinencia, consumo perjudicial de alcohol en abstinencia, fibromialgia, cervicoartrosis y lumboartrosis, cifoescoliosis derecha con ángulo de Cobb de 26,1º, mareos inespecíficos. El cuadro es prácticamente idéntico al existente en el año 2018, por lo que la conclusión ha de ser la misma que en aquella ocasión: existe la posibilidad de realizar tareas livianas, sin requerimientos físicos ni de tensión emocional o estrés y por ello no estaría imposibilitada para toda profesión u oficio.

Así por lo que se refiere al trastorno depresivo, el informe de Salud Mental obrante en autos afirma que el mismo tiene carácter crónico, es decir, permanente en el tiempo si bien no lo califica de grave o severo. No obstante la condición de crónica de la dolencia, la misma no es suficiente para dar lugar a una incapacidad absoluta pues hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. En tanto en cuanto no concurre esta situación en la trabajadora la dolencia en cuestión no tiene el carácter invalidante que se pretende en el recurso.

En cuanto a la fibromialgia, el informe de reumatología del Hospital de Cabueñes ofrece una exploración sin alteraciones relevantes, con puntos de dolos a la palpación muscular sin artritis a ningún nivel, lo que viene a corroborar el examen llevado a cabo por la médica evaluadora que no apreció signos inflamatorios articulares ni tampoco signos de irritación radicular con balances articulares conservados en el movimiento espontáneo, por lo que tampoco se aprecia en este extremo el carácter incapacitante que se postula por la trabajadora.

En el recurso se hace hincapié en las pruebas periciales aportadas, no obstante lo cual es jurisprudencia constante, SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece la trabajadora.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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