Sentencia Social Nº 1086/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1086/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1412/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1086/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100874


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0003780

Procedimiento Recurso de Suplicación 1412/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 78/2012

Materia: Jubilación

Sentencia número: 1086/2013-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1412/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de D./Dña. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 23/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 78/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El demandante Don. Luis Enrique con DNI NUM000 , nació el NUM001 -1949, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el n° NUM002 .

SEGUNDO.- Prestó servicios para la empresa EADS-CASA (antes denominada Casa-Construcciones Aeronáuticas SA) desde 1 de mayo de 1980 al 21-9-2011, con la categoría profesional de piloto según consta en el certificado de empresa (folio 4).

TERCERO.- La mercantil EADS-CASA tiene por objeto el proyecto, diseño, certificación y fabricación de aeronaves, su comercialización y postventa, apoyo a la operación al cliente, escuela de enseñanza y entrenamiento de operación en vuelo de aeronaves y helicópteros militares y civiles.

CUARTO.- En fecha 30-9-2011 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de pensión de jubilación que le fue denegado por resolución del INSS de 6-10-2011 por los siguientes motivos: En la fecha del hecho causante 21-9-2011 acredita ser demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 21-9-2011, por lo que el plazo de inscripción como demandante de empleo es inferior a los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establece el artículo 161 bis 2.b de la LGSS , aprobada por RDL 1/ 1994, de 20 de junio'.

QUINTO.- Contra dicha resolución el demandante en fecha 9-11-2011 presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que reúne los requisitos para acceder a la jubilación, al serle de aplicación el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Así mismo en la segunda hoja de dicha reclamación el actor manifiesta que 'en la empresa EADS-CASA en la que prestó sus servicios: los aviones y la operación en vuelo de los mismos, de entre otras actividades, son su nucleo de negocio y razón de ser, sus actividades comprenden el:

PROYECTO,DISEÑO,CERTIFICACION Y FABRICACION/PRODUCCION Y mas tard COMERCIALIZACION Y POSTVENTA del producto es decir: Reparación, Mantenimiento, APOYO A LA OPERACIÓN al cliente, ESCUELA DE ENSEÑANZA y ENTRENAMIENTO DE OPERACIÓN EN VUELO, ETC, DE AERONAVES Y HELICOPTEROS MILITARES Y CIVILES.

*PILOTOS PROFESIONALES Y SU ORGANIZACIÓN

Para cumplir estos cometidos y específicamente para realizar los vuelos que dicha actividad demanda.cuenta en su plantilla con un plantel de PILOTOS EN SU CATEGORIA DE EXPERIMENTACIÓN DE PRUEBAS, INSTRUCTORES DE VUELO Y SIMULADOR Y ESPECIALISTAS EN OPERACIÓN.

POR MI EXPERIENCIA Y CUALIFICACIONES, QUIEN SUSCRIBE HA REALIZADO TODOS ESTOS TIPOS DE ACTIVIDAD.

.Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 28-11-2011 'al no tener cumplido 65 años de edad y no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación reguladas en el Real Decreto 1559/1986 de 28 de junio al no estar comprendido en el ámbito de aplicación funcional y personal del laudo arbitral dictado el

11-3-1996, en sustitución de la derogada Ordenanza laboral para el personal de las Compañías de trabajo aéreo . Contra dicha resolución presentó esta demanda judicial el 17-1-2012.

SEXTO.- Según consta en certificado emitido por la empresa EADS-CASA (folio 71)'el piloto Luis Enrique posee un total de 13.586 horas de vuelo realizadas en EADs-CASA desde (nov. 1979) hasta agosto de 2011, en calidad de piloto de pruebas e indistintamente en los siguientes tipos de trabajos aéreos:

-Vuelos de ensayo y Producción

-Vuelos de aceptación de Mantenimiento

-Vuelos de enseñanza para Habilitación de tipo y

-Vuelos ferry de Traslado y Posicion.

-Vuelo de demostración, Evaluación, Exhibición, Operación Militar, Certificación de Tipo, etc.

Las horas de avión y el tipo de vuelo se desglosan como sigue:

TIPO DE AVION TOTAL

C-212 6877:45

CN-235 3329:40

C-295 1644:30

A-310 71:00

Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) 333:00

OTROS 1330:15

HORAS TOTALES 13.586:10

SÉPTIMO.- En el período comprendido de 1-5-1980 hasta el 4-9-2011 perteneció a la plantilla de EADS-CASA ejerciendo funciones de piloto experimental y de ensayos.

OCTAVO.- Según consta en certificado emitido por el Director Personal del Mando del Ejército del Aire de fecha 30-9-2011 (obrante en el folio 58) del 15-10-1973 a 16-1-1980, en los períodos que se especifican, el actor prestó servicios al Estado en la Administración Militar en su condición de profesional de las Fuerzas Armadas.

NOVENO.- El 9-5-1975 el actor obtuvo el título de piloto del ejército del Aire.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.703,84 euros y la fecha de efectos de 30-9-2011.

UNDÉCIMO.- El Actor percibió prestación por desempleo desde el 24-9-2011.

DUODÉCIMO.- El actor solicita se le reconozca prestación de jubilación con derecho al 1005 de la base reguladora mensual de 2.703,84 euros, con efectos de 21-9-2011 fecha de la solicitud.

DECIMOTERCERO.- El INSS en resolución de 28-3-2012 resolvió aprobar prestación de jubilación al actor teniendo en cuenta una base reguladora de 2.705,41 euros y un porcentaje de pensión de 87%, lo que supone una pensión de 1.977,12 euros, con efectos de 27-3-2012. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa .

DÉCIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Procede desestimar la demanda planteada por el demandante Don. Luis Enrique contra el INSS, la TGSS en reclamación de prestación de jubilación y absolver a los organismos demandados de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Enrique , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda planteada sobre pensión de jubilación -en aplicación del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio-. Se interpone contra dicho pronunciamiento recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, articulado a través de tres motivos, dirigidos los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S .

Pretende el recurrente en su motivo inicial, la adición de un párrafo al hecho probado noveno del siguiente tenor literal: «Consta en las actuaciones que, al menos, desde octubre de 1978 el actor tiene la licencia de piloto de transporte de línea aérea (en esas fechas denominada licencia de aptitud de piloto comercial), licencia que ha tenido que ir renovando cada 6 meses o cada año.»

Pretensión que debe ser desestimada ya que la constatación de tal extremo no reviste especial relevancia a los efectos del fallo.

SEGUNDO:El siguiente motivo del recurso solicita la adición de un tercer párrafo al hecho probado noveno del siguiente tenor literal: «El actor, para renovar su licencia de piloto de transporte de línea aérea, ha tenido que superar reconocimientos médicos que se realizan cada seis meses», sin que la modificación fáctica propuesta pueda prosperar con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 222 a 238 de autos, pues tales documentos no evidencian el error de la juzgadora directamente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos, como exige la jurisprudencia ( STS 09/12/89 , RJ 1989, 9195).

TERCERO:En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia como infringido, por su no aplicación, el Real Decreto 159/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo en trabajos aéreos, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil y en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 27 de enero de 2009 (RCUD 1354/2008, RJ 2009/1438 ) y de 13 de julio de 2009 (RCUD 4109/2008 , RJ 2009/4689).

Considera la parte recurrente que el demandante se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, ya que dicho Real Decreto prevé expresamente su aplicación a los tripulantes técnicos de vuelos incluidos en la Ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos y el Laudo arbitral de 12 de marzo de 1996, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha extendido su aplicación al resto de pilotos aéreos.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda razonando, en primer lugar, que hay que tener en cuenta la modificación operada en el sistema de Seguridad Social por la Ley 27/2011 y la Disposición Adicional 23 ª vigente desde el 02/08/2011.

Sostiene la sentencia de instancia que a partir de la entrada en vigor de estas normas, excepción hecha de los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuviera reconocidos coeficientes reductores, (el personal de trabajos aéreos por el Real Decreto 1559/86), el resto de actividades y también los pilotos comerciales, para acceder a estos beneficios, necesariamente tendrán que seguir el procedimiento establecido en el novedoso RD 1698/2011, sin que sea posible, por tanto, desde este momento acceder a este derecho a través de un cauce judicial para la analógica aplicación de una norma cuando se ha creado un mecanismo para que el derecho pueda ser reconocido por quién ostenta capacidad primigenia para ello, el poder ejecutivo en desarrollo de las previsiones legislativas y sin que, por el contrario, esas facultades de creador del derecho estén atribuidas en nuestro ordenamiento constitucional al poder judicial.

Así, como quiera que el artículo 10 del RD 1698/2011 confiere potestad a las organizaciones empresariales y sindicales para iniciar el procedimiento para establecer coeficientes reductores en nuevas actividades, será ésta la vía idónea.

La Disposición Adicional 45º LGSS dispone:

« A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero

En desarrollo de esta DA 45ª y de la nueva redacción dada al artículo 161 bis.1 por dicha Ley 40/2007 , se ha promulgado el Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilaciónen el sistema de la Seguridad Social.

Esta norma dispone en su art. 1 que:

«Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categoría o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondientes norma específica, y en las escalas, categoría o especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido en el capítulo III.

Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.»

Esta Sala ya ha dictado sentencia resolviendo la cuestión jurídica planteada ( STSJ Madrid, Secc. 4ª, de 11 de julio de 2013 y Secc. 3 ª de 26 de noviembre de 2013) a cuyos argumentos nos remitimos al razonar la 'Actualización de los coeficientes reductores de la edad de jubilación', a que se refiere la Disposición Adicional 23ª, en nada entorpece el mantenimiento de los coeficientes reductores que se reclaman en este caso ya que esa previsión no es más que una línea de intenciones que ya anunciaba la Disposición Adicional 2ª de la Ley 40/2007 y fue plasmada en la Disposición Adicional 45ª de la Ley General de la Seguridad Social , al decir que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, de tal forma que esa razón que ofrece el juez de instancia, de admitirla, habría que haberla tenido en consideración incluso desde el año 2007, de forma que si entonces no tuvo mayor consecuencia que la de simple declaración de intenciones no hay por qué darle otra consecuencia distinta.

Tercero, además, esa Disposición de la Ley 27/2011 no puede llevar a la conclusión de excluir a un determinado colectivo y no a todos los afectados por aquellos u otros coeficientes reductores. Hasta que no se lleve a cabo tal previsión legislativa, estarán protegidos por la norma que ampara la aplicación de los mismos. Por tanto y en concreto, encontrándose en vigor el Real Decreto 1559/1986, no hay razón alguna para excluir al colectivo en el que está el demandante salvo que se quiera uno separar del criterio jurisprudencial que llegó a entender incluido en su ámbito de aplicación a dichos trabajadores, para lo cual es exigible ofrecer otros argumentos que permitan justificar tal posición contraria a la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, por cierto, casó el criterio que esta Sección de Sala había adoptado.

Cuarto, y al hilo del anterior, ese desarrollo se ha producido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que, al margen de atender a los criterios que allí se exponen a la hora de regular el procedimiento general de aprobación de los coeficientes reductores, viene a decir que 'Este procedimiento se aplicará; en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, cte., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto', de lo que claramente se debe entender que no solo se puede ampliar el ámbito personal de aplicación de aquellos coeficientes a otros grupos de actividades sino que se mantiene para los que ya lo tengan reconocido, como el caso del colectivo del demandante, y ello aunque ese reconocimiento lo haya sido en vía de interpretación de la norma. En todo caso, el Real Decreto deja abierta, como no puede ser de otra forma, la adecuación de la regulación a las circunstancias que se vayan produciendo en ese ámbito diciendo que 'podrán actualizarse las correspondientes normas reglamentarias, cuando así resulte conveniente a la vista de la evolución legislativa y de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de los correspondientes coeficientes o a las medidas de adelanto de la edad de jubilación', pero en el momento en el que nos encontramos y la legislación aplicable al caso no justifica la inaplicación del Real Decreto 1559/1986 al personal piloto de transporte en líneas aéreas. Es más, la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1698/2011 , y para el colectivo de trabajadores que ya tiene reconocidos los coeficientes reductores establece la posibilidad de revisar los mismos en atención a las modificaciones que sufran los respectivos procesos productivos pero 'respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación', lo que apoya, una vez más, el criterio de no retroactividad de posible alteraciones en el régimen de la jubilación anticipada a los trabajadores cuya actividad haya sido desarrollada bajo la cobertura de esos beneficios, como es el caso del demandante.

En definitiva, si el legislador hubiera querido dejar sin efecto el criterio jurisprudencial que permitió introducir en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986 a los pilotos de transporte aéreo, lo hubiera realizado con ocasión del nuevo Real Decreto 1698/2011, y tal previsión no lo ha contemplado sino que, muy al contrario y seguramente inspirado en ese criterio jurisprudencial, identifica al colectivo como 'personal de vuelo', sin la precisión que la norma hacía del colectivo como de 'Trabajos Aéreos'. Lo que, en todo caso, de haberse producido una exclusión tampoco afectaría al demandante salvo que hubiera existido previsión retroactiva que resultaría, incluso, contraria a los principios que el propio Real Decreto recoge y hemos indicado de respecto a las situaciones de actividad ya agotadas o concluidas con anterioridad a la misma'.

En consecuencia, la sentencia infringe los preceptos expresados, si bien, hay una segunda razón jurídica determinante de la desestimación de la demanda que la Sala comparte, y es que las razones recogidas en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, no concurren en la actividad del actor, puesto que ha quedado acreditado que ostenta la categoría profesional de piloto en la empresa EADS-CASA (antes denominada Casa Construcciones Aeronáuticas S.A.), no sólo realizando cometidos consistentes en realización de vuelos, sino también otras funciones tales como experimentación de pruebas, instructor de vuelo y simuladores y especialistas en operaciones; posee un total de 13.586:10 horas de vuelo realizadas en EADS-CASA, en el periodo noviembre 1979-agosto 2011 y ha desempeñado los siguientes tipos de trabajos aéreos: vuelos de ensayo y de producción, vuelos de aceptación y mantenimiento, vuelos de enseñanza para habilitación de tipo y vuelos ferry de traslado y posición; vuelos de demostración, evaluación, exhibición, operación militar, certificación de tipo.

No hay razón que permita apreciar esa similitud de actividades de los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos y el trabajo desempeñado por el actor en EADS-CASA. Se trata de trabajos distintos sin que el trabajo del actor esté sometido de forma constante a una penosidad y peligrosidad que aconsejen, sin la concurrencia de otras circunstancias, su cese en el empleo de forma anticipada al resto de los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social.

Los trabajos aéreos, según la OM de 30 de julio de 1975, por la que se aprobó la Ordenanza Laboral para el Personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, comprendían las siguientes actividades: extinción de incendios y vigilancias aéreas; aplicaciones de tratamiento agrícolas aéreos, fotografía, fotogrametría y cinematografía aéreos, publicidad aérea, prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas y oleoductos y demás trabajos o servicios donde las aeronaves sean utilizadas con carácter principal'. Con igual e incluso mayor contenido se identifican los trabajos aéreos en el RD 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Navegación Aérea, diciendo que son 'Operaciones de aeronave en la que ésta se aplica a servicios especializados tales como agricultura, construcción, fotografía, levantamiento de planos, observación y patrulla, búsqueda y salvamento, anuncios aéreos, etc.', llegándose incluso a crear una habilitación específica para piloto agroforestal, según el RD 1684/2000, de 6 de octubre, en donde se describe el conjunto de actividades que dicha habilitación puede abarcar, comprendiendo muchas de las anteriormente descritas, incluyéndose otras, como la de extinción de incendios.

A ello se debe añadir que los trabajos aéreos disponen de una regulación específica en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso, que viene recogida en el Anexo 1° a de la Circular Operativa 16 B de la Dirección General de la Aviación Civil, motivada por las especiales características de estas actividades.

El precepto legal que permite por Real Decreto rebajar la edad de jubilación ( art. 161.2 LGSS , ya citado), lo hace en atención a actividades profesionales 'cuyos trabajos

sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acuse elevados índices de morbilidad o mortalidad...', esto es, los parámetros que deben regir la rebaja de edad de jubilación no viene determinados por las dificultades en mantener los títulos y habilitaciones para desempeñar determinas actividades profesionales, sino por la actividad en sí misma y la morbilidad o mortalidad que pueda generar, de forma que los exámenes médicos no pueden justificar la rebaja en la edad de jubilación, sino la única condición que indica el art. 161.2 L.G.S.S . y que el legislador del RD 1559/1986 tuvo en consideración - actividad especialmente peligrosa o penosa- y que en el caso de trabajo aéreo es evidente por las razones antes apuntadas y que también podemos corroborar contrastando y comprobando la siniestralidad que esa actividad provoca, en los informes y estudios que emite la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC).

Por su parte, el trabajo del actor en la empresa EADS-CASA supone no sólo la realización de vuelos, sino también funciones consistentes en experimentación, pruebas, instructor de vuelos, simuladores y especialistas en operaciones, habiendo desempeñado el actor 13.586:10 horas de vuelo, lo que supone que no podamos hablar de cometidos con funciones similares, y menos todavía de que la penosidad en la respectiva actividad pueda ser valorada con los mismos parámetros y tampoco se ha acreditado que el actor deba cesar necesariamente en su actividad al alcanzar una determinada edad, significando que los coeficientes reductores de la edad de jubilación atienden al carácter excepcionalmente penoso, tóxico o peligros de determinados trabajos que deban realizarse en grupos o actividades profesionales ( art. 160.2 L.G.S.S .). Por tanto, es fundamental distinguir entre lo que constituye una actividad peligrosa o penosa y la que es especialmente peligrosa o penosa. Esto es, no se trata de negar que en el transporte aéreo la peligrosidad no exista sino de fijar el carácter especialmente peligroso a que atiende el legislador para que esa actividad sea beneficiaria del tratamiento que aquí se solicita, respecto de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. En definitiva, el legislador ha establecido esta distinción, fijando para las actividades calificadas como especialmente peligrosas singulares regulaciones.

Lo anteriormente expuesto lleva a rechazar la aplicación del art. 4.1 Código Civil , al igual que la existencia de vulneración del art. 14 Constitución Española en tanto que no hay trato discriminatorio al existir una justificación objetiva en la regulación del Real Decreto 1559/1986, cuando otorga el beneficio de reducción de edad sólo al personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, y no al actor.

Por todo ello, previa desestimación del recurso procede confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de D./Dña. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 23/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 78/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1412-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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