Sentencia SOCIAL Nº 1086/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1086/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100893

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3036

Núm. Roj: STSJ ICAN 3036/2017

Resumen:
Gran invalidez

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000011/2017
NIG: 3803844420140000874
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001086/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000115/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Amelia PAULA BEATRIZ GARCIA MARRERO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido Hernan
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 11/2017, interpuesto por Dª. Amelia , frente a la
Sentencia 117/2016, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
115/2014, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Amelia se presentó el día 4 de febrero de 2014 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias y D. Hernan , solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una gran invalidez y subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente que se le había reconocido a la demandante en 2011.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 115/2014, en fecha 29 de marzo de 2016 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda alegando que no se había producido una variación del estado funcional de la demandante que justificara elevar el grado de incapacidad permanente ya reconocido.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de marzo de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por doña Amelia frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 272 ( Mac), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de8 la Seguridad Social, y, finalmente, don Hernan y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa, de 9 de octubre de 2013 y la posterior, confirmatoria, de 9 de diciembre del referido año, estimándose que se ha producido una variación en el estado de las lesiones, constitutiva de un grado absoluto de incapacidad permanente, derivado de contingencia profesional, con derecho a las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con fecha de efectos, desde la resolución de la Dirección Provincial de dicho Instituto que puso fin al expediente administrativo (9 de diciembre de 2013), haciendo estar y pasar a todos los demandados por dicha declaración; asimismo, se declara la responsabilidad directa de la empresa, don Narciso Martínez Domínguez, de abonar las correspondientes prestaciones económicas de dicha incapacidad con la obligación por parte de la Mutua, de anticipar su pago, sin perjuicio de su derecho de repetir, posteriormente, frente al empresario y, en caso de insolvencia del mismo, contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Amelia , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, cocinera, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con fecha de 23 de junio de 2011, en virtud del siguiente cuadro clínico: (.) esguince de tobillo con clínica limitante actual, a raíz de accidente de trabajo (6.10.09) cervicalgia dolor en la muñeca derecha y gonalgia derecha por traumatismo en traslado de ambulancia para rhb. con clínica persistente.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisión clínico funcional en 1 año (.).

Véase, folios 18 y 55 del expediente administrativo.

Segundo.- En fecha de 14 de mayo de 2012, se realizó revisión de grado, concluyendo el informe médico de síntesis, lo siguiente: (.) Juicio diagnóstico y valoración funcional: inestabilidad de la sindesmosis tibio- peronea izquierda, y en valoración de posible cirugía. Flexo post- traumático de 40º en rodilla izquierda; en control y tto. por unidad del dolor con mórficos ( patología derivada de accidente laboral). Lipoma de brazo dcho, pendiente de cirugía y sd. de Tietze ( ambas patologías derivadas de enfermedad común) (.).

(.) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: no se objetiva cambio clínico que suponga variación del grado de incapacidad ya reconocido por patología laboral. Patología derivada de enfermedad común, pte de acciones terapéuticas (.). El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no procedía la revisión por mejoría de su grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no habían sufrido variación (véase, folios 59 y 60 del expediente administrativo).

Tercero.- En fecha de 21 de junio de 2013, doña Amelia , presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente; el 28 de agosto de 2013, el informe médico de2 síntesis, realizado por el médico, don Constancio concluyó lo siguiente: (.) juicio diagnóstico y valoración funcional: SDRC EII. Gonartrosis izda postraumática. Artrosis en tobillo y articulación astrágalo. Escafoidea izdas leve. En seguimiento por unidad del dolor y en tto con 3º y 4º escalón terapéutico de la Oms. Trastorno mixto ansioso- despresivo moderado (.).

(.) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: la situación clínica actual justifica una modificación del grado de invalidez ya reconocido derivada de accidente laboral, presentando menoscabo para tareas rentables con dependencia leve- moderada (56 puntos escala de Barthel) (.).

En la exploración del aparato locomotor, constató lo siguiente: (.) exp: deambulación con ayuda de 1 muleta. Porta ortesis estabilizada tobillo izdo y rodillera izda.

Flexo rodilla izda. Atrofia cuadricipital moderada. Dolor a la palpación de la pierna, gemelos, tobillo y pie, con cambios de coloración e hiperalgia. Exploración muy dificultosa por la intensidad del dolor. Palpación inserción pata de ganzo. Dolor a la palpación perimaleolo peroneo borde externo y en espacios intermetatarsianos.

Ba tobillo y rodilla limitado en grados medios por dolor. Refiere precisa ayuda para muchas ABVD. Refiere incontinencia urinaria ocasional (.).

Véase, folios 137 y 138 así como 78 y 79 y 80 del expediente administrativo (éste último, contiene el test realizado a la trabajadora, en fecha de 18 de julio de 2013, dándose íntegramente, por reproducido).

Cuarto.- En fecha de 9 de octubre de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución desestimatoria de la revisión de grado, por entender que no se habría producido variación en el estado de las lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido. Frente a la citada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 9 de diciembre de 2013 (véase, folios 122 a 130 del expediente administrativo). La citada resolución, se basó en el informe médico de síntesis realizado el 26 de noviembre de 2013, por la doctora, doña Esmeralda , con el siguiente resultado: (.) Juicio diagnóstico y valoración funcional: síndrome de dolor regional complejo de miembro inferior izdo. Control y tto. U. del dolor con mórficos (360 mg/día), artrosis de tobillo izdo. Gonartrosis izda Postraumática. Trastorno adaptativo con clínica ansioso depresivo en tto. Usm y seguimiento, con evidencia de repercusión clínica y funcional moderada (.).

(.) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: no se objetiva variación en el estado clínico de sus lesiones que supongan una modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido por patología laboral.

La repercusión clínica derivada de enfermedad común no supone un agravamiento de su menoscabo, encontrándose en curso de ajustes terapéuticos (.).

En cuanto a la exploración de la trabajadora, constató lo siguiente: (.) psiquiatría: presenta aspecto físico e higiene apropiada, abordable y colaboradora en la entrevista.

Ligera inquietud psicomotriz con temblor facial y de manos. Impresiona de alto grado de frustración, con pérdida de ilusión de nuevas actividades de ocio. Refiere debilidad de las piezas dentarias y del cabello.

Lenguaje fluído, espontáneo, coherente, centrado su discurso en los múltiples dolores físicos y las limitaciones que le ocasionan consumo elevado de derivado mórficos hasta 12 al día. Sueño reparador3 con la medicación.

Niega alteración de la sensopercepción visual ni auditiva. No impresiona de alteración de las funciones superiores de atención, concentración y memoria. Niega ideación autolítica estructurada. Afirma tener que usar pañales de incontinencia nocturno ya que no se puede levantarse rapido para ir al baño por la noche.

Locomotor: marcha claudicante moderada izda con apoyo de bastón en lado dcho. Portadora de rodillera y tobillera con media de compresión. Se evidencia marcada coloración bronceada en miembros inferiores y superiores, tronco y facies, objetivándose tras retirarse discretos edemas localizados en rodilla y tobillo izado. Transferencia de sedestación a bipedestación con apoyo en mesa y deambulación a camilla autónoma.

Evidencia de presentar flexo de rodilla izda con dolor a la movilización e impresiona de falta de colaboración en las maniobras exploratorias. Impresiona de articulación estable, no bostezo articular y digitopresión dolorosa moderada de inserción de pata de ganso. Balance articular de tobillo posible con magnificado dolor a la palpación de cara anterior del tobillo izdo. Perímetro de cuadriceps a 15 cm. de polo superior de rótula, con 48 cm izdo y 43 en izdo. Balance articular de hombros conservados arcos de movilidad simétricos sin signos de hipoatrofia de cintura escapular. Palpación de lipoma en cara anterior de brazo dcho, pinza bidigital y multidigital conservada, balance muscular 5/5. Tinnel y Phalen negativos (.).

(.) Índice de Barthel 19/11/13: total 80 puntos (.).

Véase, folios 118 a 121 del expediente administrativo.

Quinto.- Doña Amelia presenta una gonartrosis de rodilla izquierda, con artrosis leve de tobillo izquierdo, con pérdida de extensión de tobillo I 20º; pérdida de flexión tobillo I 10º. En su mano derecha e izquierda, con balance articular completo y r. derecha, con balance articular conservado. Está en tratamiento por Unidad del dolor con analgesia de 3º y 4º escalón, en seguimiento y con incremento a las necesidades analgésicas por referencias al dolor, con cambios de humor, ansiedad ante cualquier situación o información contraria a sus expectativas, con agresividad manifiesta ante la negativa al control de la medicación. Requirió ingreso para control de opiáceos y psicofármacos en el Hospital Parque, desde el 27 de marzo de 2013 con seguimiento psiquiátrico hasta su alta, el 11 de abril de 2013, para continuar en control directo ambulatorio por Unidad del dolor. Presenta un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y un trastorno del humor orgánico. Se trata de un cuadro psicopatológico con sintomatología mixta ansioso depresiva que se desarrolla en el contexto de graves factores de estrés crónico; ha evolucionado de forma tórpida hacia la cronicidad, persistiendo síntomas invalidantes a pesar de la utilización de estabilizadores del humor y un segundo antidepresivo tipo ISRS como potenciador. En la actualidad, persiste sintomatología de intensidad grave, con predominio de irritabilidad- disforia, humor depresivo y labilidad emocional. Ideas de minusvalía, muerte y desesperanza, clinofilia y tendencia al aislamiento. Tiene reconocida una minusvalía de un 69%. En el test de Barthel realizado el 18 de julio de 2013, obtuvo 56 puntos (limitación moderada- leve, véase, folio 80 del expediente administrativo). En su exploración médico forense, en consulta realizada el día 31 de julio de 2014, se constató que la trabajadora (.) es capaz de quitarse de forma autónoma sentada en la silla la férula, la tobillera y el calzado. Solicita ayuda para paso sedestación bipedestación aunque se quita y se pone el pantalón sin ayuda, para la cual se levanta y sienta de la silla de forma autónoma, se ata los cordones de los tenis sin ayuda realizando flexión lumbar completa (.); igualmente, puede caminar con ayuda de muletas, sin perjuicio de que pueda sufrir caídas por inestabilidad y pérdida de fuerza en miembro superior derecho por liposarcoma, estando pendiente de cirugía de extirpación de éste último (véase, folios 108 a 117 del ramo de prueba de la Mutua consistente en informe médico de la doctora, doña María Virtudes ; informe médico de 10 de febrero de 2016, realizado por el Servicio Canario de Salud- Unidad de salud mental- por la doctora, doña Gema - documento número 25 del ramo de prueba de la actora, informe médico forense de 31 de julio de 2014, obrante en autos, declaración testifical de doña Alejandra y, finalmente, informe de la Unidad del Dolor, realizado por el doctor, Arturo , de 28 de enero de 2016, transcrito en el informe pericial realizado por la doctora, doña María Virtudes , folio 115).

Sexto.- La empresa, Narciso Martínez Domínguez, para la que prestaba servicios doña Amelia , tiene contratadas la cobertura por accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 272 (Mac), desde el 21 de abril de 2009 y está acogida a la cobertura de la prestación de contingencias comunes, desde abril de 2009. La empresa se encuentra de baja por crédito no cobrado, desde el 17 de noviembre de 2009; asimismo, tiene descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, desde el mes de abril de 2009 (véase, folios 1 a 12 así como 51 a 65 del ramo de prueba de la Mutua, consistente en información del Sistema Prosa de la Seguridad Social y copia de sentencias de varios juzgados de lo social de Santa Cruz de Tenerife, las cuales declaran la responsabilidad empresarial en el abono de las prestaciones por incapacidad temporal).

Séptimo.- Finalmente, en fecha de 22 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de ejecución judicial 81/2012, declaró a don Hernan , en situación de insolvencia provisional (véase, folios 76 y 77 del ramo de prueba de la Mutua)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Amelia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de enero de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2017, pero por cuestiones organizativas se adelantó la deliberación al 27 de noviembre.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1967, con profesión habitual de cocinera, se le reconoció en 2011 una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con cuadro de esguince de tobillo limitante, cervicalgia, dolor en muñeca derecha, gonalgia derecha, y limitaciones para actividades de sebrecarga mantenida de miembros inferiores. En 2013 pidió revisión de grado por agravación, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al considerar la entidad gestora que no había variación funcional con respecto al cuadro existente en 2011. Impugnada judicialmente esta denegación de la revisión de grado, la juzgadora considera que la actora presenta gonartrosis de rodilla izquierda, artrosis leve de tobillo izquierdo, está sometida a analgesia de 3º y 4º escalón, y también padece trastorno ansioso- depresivo; concluyendo que muestra limitación moderada- leve en test de Barthel; también recoge un párrafo del informe médico forense del que se deduce la existencia de cierta simulación (porque la actora solicitaba ayuda para pasar de sedestación a bipedestación, pero luego era capaz de vestirse y desvestirse sola, levantándose y sentándose de forma autónoma). Con estos hechos, la juzgadora considera que la demandante sería tributaria de incapacidad permanente absoluta, pero no de gran invalidez al conservar autonomía para actos esenciales de la vida diaria, estimando de esta forma de manera parcial la demanda. Disconforme con este pronunciamiento, y pretendiendo que se le reconozca la gran invalidez, recurre en suplicación la demandante planteando, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado por ninguna de las demandadas.



TERCERO.- La actora considera que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pero no la gran invalidez supone infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994), pues afirma que es tributaria de ese grado de gran invalidez desde el momento en que la actora precisa de la ayuda de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria, y que para ello no es necesario que la ayuda de una tercera persona sea continuada. En concreto, afirma que necesita a alguien que le controle su medicación porque tiende a abusar de los estupefacientes y psicofármacos, habiendo precisado incluso ingresos hospitalarios por tal causa.



CUARTO.- La gran invalidez se define en el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción vigente antes de la Ley 24/1997, de 15 de julio, que sigue siendo de aplicación de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª.bis de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el 137.3 tras la reforma de la citada Ley 24/1997) como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.



QUINTO.- Se ha interpretado por la Sala IV del Tribunal Supremo como acto esencial para la vida aquél que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ). El Tribunal Supremo admite no obstante que determinadas situaciones determinan objetivamente una gran invalidez, como la ceguera total y las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 ; 23 de junio de 1987 ; 13 de marzo de 1989 ; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ), o no poder desplazarse sino en silla de ruedas, precisando ayuda de otro para subir y bajar de la misma ( sentencia de 1 de octubre de 1987 ).



SEXTO.- En el presente caso, en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido, se recoge que la demandante 'presenta una gonartrosis de rodilla izquierda, con artrosis leve de tobillo izquierdo, con pérdida de extensión de tobillo I 20º; pérdida de flexión tobillo I 10º. En su mano derecha e izquierda, con balance articular completo y r. derecha, con balance articular conservado. Está en tratamiento por Unidad del dolor con analgesia de 3º y 4º escalón, en seguimiento y con incremento a las necesidades analgésicas por referencias al dolor, con cambios de humor, ansiedad ante cualquier situación o información contraria a sus expectativas, con agresividad manifiesta ante la negativa al control de la medicación. Requirió ingreso para control de opiáceos y psicofármacos en el Hospital Parque, desde el 27 de marzo de 2013 con seguimiento psiquiátrico hasta su alta, el 11 de abril de 2013, para continuar en control directo ambulatorio por Unidad del dolor. Presenta un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y un trastorno del humor orgánico. Se trata de un cuadro psicopatológico con sintomatología mixta ansioso depresiva que se desarrolla en el contexto de graves factores de estrés crónico; ha evolucionado de forma tórpida hacia la cronicidad, persistiendo síntomas invalidantes a pesar de la utilización de estabilizadores del humor y un segundo antidepresivo tipo ISRS como potenciador. En la actualidad, persiste sintomatología de intensidad grave, con predominio de irritabilidad- disforia, humor depresivo y labilidad emocional. Ideas de minusvalía, muerte y desesperanza, clinofilia y tendencia al aislamiento. Tiene reconocida una minusvalía de un 69%. En el test de Barthel realizado el 18 de julio de 2013, obtuvo 56 puntos (limitación moderada- leve, véase, folio 80 del expediente administrativo) '.

SÉPTIMO.- Ni de este hecho probado 5º, ni del resto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se desprende que la actora necesite ayuda de una tercera persona para realizar actividades básicas como vestirse, comer, desplazarse, asearse, u otros análogos. La recurrente alega que es incapaz de controlar por sí sola la medicación analgésica y los psicofármacos, pero a tal respecto lo único que consta es que entre el 27 de marzo y el 11 de abril de 2013 la demandante tuvo un ingreso psiquiátrico hospitalario para control de opiáceos y psicofármacos, siendo dada de alta para continuar en control directo ambulatorio por la Unidad del Dolor, mencionándose igualmente 'cambios de humor, ansiedad ante cualquier situación o información contraria a sus expectativas, con agresividad manifiesta ante la negativa al control de la medicación'. Aunque de ello se deduce ciertamente que la actora ha tenido periodos en los que no ha sido capaz de controlar las dosis de medicación, no se desprende en cambio que tal situación sea persistente (desde luego, en los casi tres años transcurridos desde tal ingreso hasta la celebración del juicio en instancia, no constan nuevos ingresos por el mismo motivo) y menos aún que haya de ser necesariamente una tercera persona la que tenga que administrar a la demandante su medicación analgésica. Más bien se puede inferir que los médicos de la actora han de ser muy rigurosos en cuanto a la cantidad de fármacos que recetan a la demandante y hacen seguimientos periódicos sobre si la actora respeta el número y frecuencia de dosis, pero la actora es capaz de tomar por sí misma las dosis estrictamente prescritas. De hecho, que la dependencia de la demandante según el test de Barthel sea moderada- leve no apoya que la actora tenga algo más que mera dificultad para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana, y en consecuencia no sería tributaria de gran invalidez.

OCTAVO.- Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juzgadora, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado contra ella.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Amelia , frente a la Sentencia 117/2016, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 115/2014, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0011 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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