Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1086/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1086/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100836
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6551
Núm. Roj: STSJ AND 6551/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1086/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2401/17, interpuesto por DON Florencio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 6 de julio de 2017 en Autos número 476/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 476/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE), debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El actor, don Florencio , nacido el día NUM000 -1955, con DNI número NUM001 , afiliado al régimen especial de autónomos de la seguridad social, con profesión habitual de dependiente de comercio de alimentación autónomo y sin formación académica y profesional, solicitó del INSS, el día 3 de febrero de 2017, la prestación de incapacidad permanente -expediente administrativo-.
2º .- Iniciado el expediente de incapacidad permanente, el día 7 de febrero de 2017 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó unas deficiencias más significativas del actor derivadas de enfermedad común consistentes en 'ESPONDILOARTROSIS DE PREDOMINIO LUMBAR, POLIDISCOPATÍA LUMBAR, GONARTROSIS, HIPERPLASIA BENIGNA DE PROSTATA INTERVENIDA 10-06-16. REACCION ANSIOSO-DEPRESIVA' y como limitaciones orgánicas o funcionales, las siguientes: 'OSTEOARTICULAR GF 1 POR LUMBALGIA CRÓNICA CON BALANCE MUSCULOARTICULAR CONSERVADO SIN RADICULOPATÍA. GONALGIA DERECHA CON BALANCE MUSCULOARTICULAR CONSERVADO'. Como conclusiones, establece las siguientes: 'DISCAPACIDAD TEMPORAL EN PERIODOS DE AGUDIZACIÓN'.
El día 9-2-2017, se emitió dictamen propuesta del EVI que determinó un cuadro clínico residual del actor coincidente con las deficiencias más significativas del informe de médico de síntesis y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral -expediente administrativo-.
A la vista de lo anterior, el día 17-2-2017 se dictó resolución del INSS por la que se denegó al actor, con fecha 16-2-2017, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Frente a esta resolución, la actora formuló, el día 10-3-2017, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-4-2017 -expediente administrativo-.
3º .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la parte actora es de 532,20 euros mensuales, con fecha de efectos de 9-2-2017 -hecho no controvertido'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda clase de actividad laboral y, subsidiariamente, total cualificada para su profesión habitual de dependiente de comercio de alimentación autónomo, frente a la resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción: ' 4º.- En la actualidad el actor según la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo Hospitalario Público de Torrecárdenas, padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia artrosica severa, dorsalgia artrosica moderada-severa, con limitación del BA y funcionalidad.
Gonartrosis de predominio compartimental interno y femoro patelar, más acentuada en rodilla derecha, acompañada de meniscopatía interna. Bursitis-entesiti anserina derecha. Prostatitis -cronificada de 2-3 años de evolución, que le dificulta sedestación y le impide tratamiento médico del MII por dolor. Hombros con artrosis acromio-clavicular y subacromial de predominio derecho. Síndrome ansioso-depresivo reactivo a la incapacidad funcional global que le dificulta incluso las actividades de la vida diaria, dificultad en el vestido y calzado por la artrosis lumbar y rodillas, que le han producido varias caídas en ducha, no tolerando la sedestación prolongada por la prostatitis. Debiendo utilizar faja lumbosacra semirrígida con refuerzo lumbar', lo funda en los folios 54 y 55 de los autos, Informe clínico realizado por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Público de Torrecárdenas de Almería de fecha 12-8-2016.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es reiterado, por otro lado, el criterio de esta Sala de que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, dado el extraordinario recurso de suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen a estar al texto invocado por la parte recurrente. En este caso, el juzgador a quo ha otorgado valor probatorio al informe médico de síntesis, no así al ahora invocado por la parte recurrente, que, por otro lado, no se recoge íntegramente en la propuesta revisoria del recurso, sino que tan sólo se pretende que se adicione aquellos aspectos que beneficiarían la posición del actor. Por lo tanto, se desestima esta petición.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en los artículos 193 y 194,1, b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Texto Refundido de 8/2015 (en relación con los 136, 1, 2 y 3 y 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), así como de la jurisprudencia laboral contenida entre otras en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1988 .
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas. Y ello pese a sus dolencias osteoarticulares, especialmente las relacionadas con la zona lumbar, sin perjuicio de que pueda solicitar una incapacidad temporal cuando se encuentre inmerso en una situación de agudización de su patología. En cuanto a la limitación para la sedestación, su profesión no la requiere de forma continuada.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Florencio , contra Sentencia dictada el día 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 476/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2401.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2401.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
