Sentencia SOCIAL Nº 1086/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1086/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3103

Núm. Roj: STSJ ICAN 3103/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000579/2018
NIG: 3803844420170000555
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001086/2018
Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000074/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO; Abogado: CAROLINA SUSANA
TABARES LOJENDIO
Recurrido: Íñigo ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: Blanca ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE, SDAD.
COOP DE 2º GRADO; Abogado: JOSE SANTIAGO GONZALEZ DORTA
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAORO
Recurrido: Mariano ; Abogado: CARLOS AGUSTIN BENCOMO GONZALEZ
Interesado: ADM. CONCURSAL: Estefanía ; Abogado: Estefanía
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña, MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000579/2018, interpuesto por D./Dña. SOCIEDAD COOPERATIVA
AGRÍCOLA SAN ISIDRO, frente a Sentencia 000080/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de
Tenerife los Autos Nº 0000074/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Íñigo y Blanca , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE, SDAD. COOP DE 2º GRADO, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAORO, FOGASA, Mariano y ADM. CONCURSAL: Estefanía y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20/2/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Íñigo , mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con APROFHOTE, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de oficial administrativo del sector del comercio de alimentación, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 2125,37 euros.

Dña. Blanca , mayor de edad, con DNI NUM001 inició su relación laboral con APROFHOTE, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, antigüedad de 8 de agosto de 2005, categoría profesional de auxiliar administrativo del sector del comercio de alimentación, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 1460,41 euros.

(documentos 4 a 49 de la parte actora)

SEGUNDO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.- Los días 26 y 27 de Diciembre de 2017 se les notifica a los actores, comunicación escrita predatada en fecha 23 de Diciembre de 2017, en la que se les informa de su despido objetivo por causas productivas y organizativas, con efectos del día 26 de Diciembre para D. Íñigo y 27 de Diciembre para Dña. Blanca . La referida comunicación argumenta como causa del despido 'el cese de la actividad d ella empresa como consecuencia de la pérdida del reconocimiento de la empresa como agrupación de patatas de consumo y la consiguiente cancelación de la inscripción en el registro de Agrupaciones u organizaciones de productores agrarios y, en especial, tras la reciente suspensión del reconocimiento como agrupación de productores de frutas y Hortalizas. Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido en este hecho probado, el contenido de la carta de despido. (documentos 1 y 2 aportados por la parte actora con el escrito de demanda)

TERCERO.- El Consejo rector de APROFHOTE estaba compuesto por D. Carmelo , D. Cesareo , D., Clemente y D. Cristobal . D. Cesareo era el Presidente y D. Mariano , el vicepresidente. (documento 1 de la parte demandada) En fecha 1 de septiembre de 2011, se autorizñó la inclusión como socio en APROFHOTE de la Cooperativa Agrícola Villaoro. (documento 1 de la parte demandada)

CUARTO.- En fecha 14 de Diciembre de 2016, tanto D. Artemio , como D. Clemente , D. Emiliano y D. Fausto , comunican por escrito su renuncia tanto como socios como miembros del Consejo rector de Aprofhote. (documentos 2 a 6 de la parte demandada)

QUINTO.- En fecha 13 de enero de 2017, D. Mariano presenta escrito de renuncia y dimisión a su cargo de Presidente de la Junta rectora de APROFHOTE. Indica la citada comunicación lo siguiente: '(...) ha llegado a conocimiento de esta parte que se ha procedido al cierre de la instalación y/o sede social de la entidad, previo despido de los trabajadores, sin previo aviso, retirando el mobiliario y/o equipos de tratamiento de datos, así como la documentación administrativa contable y mercantil de la entidad y todo ello sin conocimiento de este presidente, no habiéndose convocado reunión alguna y, por consiguiente, decisiones al respecto(...)'.

(documento 7 de la parte demandada)

SEXTO.- Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , se admitió a trámite la solicitud de concurso contra APROFHOTE, que se tramitará por el procedimiento abreviado. (documentos 36 a 37 de la parte demandada) SÉPTIMO.- D. Íñigo y Dña. Blanca realizaban las funciones inherentes a su categoría profesional respecto de APROFHOTE y respecto deVillaoro y San Isidro. Tenían despacho físico en la sede de APROFHOTE, si bien accedían por control remoto a los ordenadores de las otras dos sociedades codemandadas. En caso de que se produjera alguna incidencia en las mismas, se desplazaban hasta ellas.

(declaración de D. Cesareo , presidente de Aprofhote) OCTAVO.- Las cartas de despido de los actores fueron firmadas y entregadas por D. Manuel , consultor externo de las asociaciones codemandadas, por decisión del Presidente y del Vicepresidente de Aprofhote.

(declaración testifical de D. Manuel ) NOVENO.- En el periodo comprendido entre el 23 de Diciembre de 2017, fecha de las cartas de despido y el 13 de enero de 2017, fecha en la que el Presidente presentó su renuncia al cargo, fue conocedor tanto del despido de los actores como del cierre de la Asociación, sin que llevara a cabo actuación alguna al respecto.

(hecho reconocido por D. Cesareo ) DÉCIMO.- Los actores no han percibido el salario correspondiente al mes de Noviembre de 2016 ni al mes de Diciembre de 2016.

DÉCIMO
PRIMERO.- El 30 de Diciembre de 2016, los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado Intentado sin efecto, el 9 de febrero de 2017. (documento 52 de la parte actora)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Íñigo y DÑA. Blanca y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro la improcedencia del despido de los actores, con efectos de 23 de Diciembre de 2016.



SEGUNDO.- Condeno SOLIDARIAMENTE a APRFHOTE, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAORO y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 31.773,39 euros para D. Íñigo ; y 22.012,58 euros para Dña. Blanca . Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 69,87 euros para D. Íñigo y 48,01 para Dña. Blanca , importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.



TERCERO.- Condeno SOLIDARIAMENTE a APROFHOTE, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAORO y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO a abonar a los actores el importe de 3754,82 euros respecto de D. Íñigo y de 2580,06 euros respecto de Dña. Blanca , en concepto de salarios debidos, más el 10% de interés de demora.



CUARTO.- Absuelvo a D. Mariano de todos los pedimentos deducidos en su contra.



QUINTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.



SEXTO.- Condeno al administrador concursal de la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29/10/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte codemandada, COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO, recurre la sentencia de 20 de febrero de 2018 , al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; al amparo de la letra b) para modificar los hechos probados primero, tercero y añadir un nuevo hecho probado; y al amparo de la letra c) por considerar infringidos los artículos 15.3 de la Ley de Cooperativas , 51.1 y 52.c ETT; solicitando se declare la nulidad de las actuaciones, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que la Magistrada de instancia dice nueva resolución donde resuelva adecuadamente la controversia planteada. Subsidiariamente, al suplico anterior, solicita se estimen los motivos de fondo, revocando la resolución recurrida y, consecuentemente, desestimando la demanda inicial absolviendo a la misma en los términos expuestos, procediéndose además a la devolución del depósito y consignación constituido al efecto.

La parte actora impugno este recurso, solicitando su desestimación.

Don Mariano , impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación, y confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo. Pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , se ha establecido lo siguiente: ' La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. d) Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Sostiene la parte recurrente que se ha incurrido en nulidad por infracción de los artículos 33.1.a, nº 9 y 40.2 de la Ley Concursal y jurisprudencia, así como 24 CE . En síntesis sostiene que no se citó al acto del juicio al administrador concursal de APROFHOTE.

En fecha 15 de mayo de 2017 se admite a trámite la declaración de concurso de AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE. Por auto de 29 de septiembre de 2017 se nombra administrador concursal a don Benigno y se declara el concurso voluntario. Se conserva por parte de APROFHOTE las facultades de administración y disposición de su patrimonio -folio 281 de autos.- Citado del administrador concursal don Benigno manifiesta a este juzgado su renuncia.

En fecha 18 de diciembre de 2017 se acuerda libar exhorto al juzgado de lo mercantil n#º 1 de esta ciudad, a fin de que comunique el nuevo administrador nombrado a APROFHOTE, manteniendo el señalamiento del día 18 de enero de 2018.

En el acta del juicio se hace constar que comparece por la AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE, su presidente don Cesareo , pero que señala que ha renunciado el día 13 de enero de 2017.

En fecha 14 de enero de 2018 se dicta auto por el juzgado de lo mercantil número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , en el que indica, que renunciando al cargo del segundo administrador designado, Doña Sara , se procede al nombramiento de Dña. Estefanía como administradora, sin que conste la aceptación de su cargo.

La administradora concursal, doña Estefanía instó incidente de nulidad de actuaciones en fecha 2 de marzo de 2018, al no haber sido citada al acto del juicio.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 se desestimó el incidente.

Sostiene el recurrente que tratándose de un concurso necesario debió esperar el juzgado al nombramiento del administrador concursal y citarlo a juicio, por cuanto APROFHOTE no estaba debidamente representada al no conservar sus facultades de administración. Tal circunstancia, a la que alude la administradora concursal en su escrito de nulidad, no se corresponde con lo que refiere el auto de 29 de septiembre de 2017 en cuya parte dispositiva segunda consta que se trata de un concurso voluntario, y en la tercera señala que APROFHOTE conserva sus facultades de administración y disposición de su patrimonio.

Así en el fundamento de derecho cuarto señala que no concurren los presupuestos para apartarse de la regla general, esto es, que el deudor, conserva, como regla general, las facultades de administración y disposición de su patrimonio.

La ley concursal, 22/2003, de 9 de julio, artículo 51 refiere En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas. Párrafo 1.º del número 2 del artículo 51 redactado por el apartado diez del artículo decimoséptimo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial ('B.O.E.' 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010 No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez.

3. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.

Como se ha referido anteriormente, lo que consta en el auto declarando el concurso es que se trata de un concurso voluntario, y que APROFHOTE conserva sus facultades de administración y disposición. El administrador concursal participa en el procedimiento de despido como un interviniente, sin que concurra litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la sentencia que se dicte no puede hacerse efectiva frente al administrador concursal que simplemente tendrá que estar y pasar por la misma. Estamos ante la aplicación del artículo 13 y no el 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica la no suspensión del procedimiento, conforme al apartado 2 del artículo 13 de la LECivil . Y eso es lo que realiza el juzgado, que acuerda continuar el procedimiento por cuanto no era posible citar para el 18 de enero de 2018 a un administrador concursal que no existía, por cuanto se le nombra el 14 de enero de 2018 sin que constará a fecha del juicio la aceptación del cargo. No obstante, constata la aceptación del cargo con posterioridad, lo que correspondía y así realiza el juzgado, es la notificación de la sentencia a la administradora concursal.

Asimismo y como indica la parte actora en su impugnación, no consta que la recurrente hubiera solicitado la suspensión del juicio, al que compareció, por la falta de citación del administrador concursal, y siendo parte en el procedimiento concursal debió conocer el auto de 14 de enero de 2018 o pudo conocerlo con anterioridad al acto del juicio del día 18 de enero de 2018. Se limitó a invocar la falta de legitimación pasiva, para instar la nulidad de actuaciones en sede de suplicación, lo que es una petición extemporenéa, que no puede estimarse en esta sede, cuando ni se invocó ni se formuló protesta en el acto del juicio.

A mayor abundamiento, no argumenta la parte recurrente que indefensión de le causa a ella por la falta de citación del administrador concursal. El propio administrador concursal no ha recurrido la sentencia, ni invoca en sede de suplicación indefensión; y la parte recurrente acudió al acto del juicio, en el que pudo aportar todos los medios de prueba necesarios o solicitar los que estuviera por conveniente, en orden a eludir su responsabilidad en el despido de los actores. Se desconoce, por tanto, que indefensión se la ha podido ocasionar.

En cuanto a la falta de legitimación del presidente para representar a la codemandada APROFHOTE, tal falta de legitimación tampoco fue invocada por el recurrente en el acto del juicio, se trata de una cuestión extemporánea y nueva en sede de suplicación.

Ninguna nulidad causante de indefensión se ha cometido en autos.



CUARTO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el recurrente la siguientes modificaciones y adiciones: modificación del hecho probado primero con el siguiente contenido:'D. Íñigo , mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con APROFHOTE, con antigüedad de 1 de septiembre de 2005, mediante un contrato de trabajo temporal de duración determina, convertido en indefinido el 30 de noviembre de 2005, en cuya cláusulas SÉPTIMA Y OCTAVA se recoge expresamente que al presente contrato SI le será de aplicación la Daª1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y que en el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal , será de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses, los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, categoría profesional de oficial administrativo del sector del comercio de alimentación, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 2125,37 euros (folios de la prueba documental de la parte actora: 4 a 8 (312 a 316 en Autos). Dña. Blanca , mayor de edad, con DNI NUM001 inició su relación laboral con APROFHOTE, con antigüedad de 8 de agosto de 2005, mediante un contrato de trabajo temporal de duración determinada, convertido en indefinido el 07 de febrero de 2006, cuya cláusulas SÉPTIMA Y OCTAVA se recoge expresamente que al presente contrato SI le será de aplicación la Daª1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y que en el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal , será de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses, los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, categoría profesional de auxiliar administrativo del sector del comercio de alimentación, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 1460,41 euros (folios de la prueba documental de la parte actora: 38 a 31 (336 a 339 en Autos).

En cuanto a la adición fáctica la misma si bien se funda en documentos obrantes en autos, no obstante deviene inútil tal adición ya que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y se da contra el fallo, no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que, por un lado, el motivo amparado en el art. 191 b) LRJS , si no es acompañado de algún otro al amparo del art. 191 c) LRJS es inoperante y, por otro lado, son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SSTS de 18-10-1982 ( rec. 67402) ], 19-10-1982 [RJ 19826202 ] y 16-3-1987 [RJ 19871616], entre otras).

La parte pretende introducir el régimen indemnizatorio del contrario sin señalar en revisión jurídica vía artículo 193.c) LRJS , ningún motivo de impugnación frente al contenido del fallo que fija el importe indemnizatorio, con lo que esta revisión fáctica no tiene virtualidad práctica.

Y debe añadir que no consta que invocará tal reducción indemnizatoria en el acto del juicio, la sentencia ninguna referencia contiene al respecto ni se señala el minuto en que se expreso tal pretensión, con lo que se trataría de una cuestión extemporánea en suplicación.

2.- modificación del hecho probado tercero: 'La Sociedad Cooperativa Agrícola de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife, Sociedad Cooperativa de 2º Grado, se constituyo en Escritura Pública el 15 de abril de 2002, por los representantes de las Cooperativas agrícolas San Miguel, San Isidro, Las Medianías y Ganadera y Agrícola de Benijos, desembolsando cada una de ellas la aportación mínima para ser socios (3.005,06 €), estableciéndose un capital de 12.020,24€ (documental 1 al 22 de la recurrente, 457 a 489 y 79 de los Autos).

En escritura de 15 de julio de 2014 se elevan a públicos acuerdos sociales donde se nombra al consejo rector de APROFHOTE a la fecha del despido que estaba compuesta por D. Carmelo , D. Cesareo , D.

Clemente y D. Cristobal . D. Cesareo era el Presidente y D. Mariano el vicepresidente' (documental 1 Sr. Mariano , 385 a 402 de los Autos). En fecha 01 de septiembre, se autorizó la inclusión como socio de APROFHOTE de la Cooperativa Agrícola Villaoro'.

En escritura de 19 de mayo de 2017, de Elevación a Públicos de Acuerdos Sociales se cesa a los miembros del Consejo Rector, se traslada el domicilio social, se modifican sus estatutos con disolución de la Sociedad cooperativa, cese de administrador y nombramiento de liquidador, D. Mariano (documental 2 del demandado Mariano y 429 a 445 de los Autos).

Sostiene el recurrente la necesidad de dejar constancia del capital social aportado por los socios en orden a su responsabilidad en autos. Sin embargo, la condena que hace la sentencia de instancia es en base no a una responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa sino por la existencia de un grupo de empresas, de tal manera que las empresas empleadoras, que no lo es sólo la formal sino también las que recibían los servicios laborales de los actores, deben responder con su patrimonio sin límite de la indemnización y deuda salariales con sus trabajadores, sin que estemos ante simples socios de la cooperativa sino ante verdaderos empleadores, por conformar un grupo de empresas.

3.- Adición de un hecho probado con el siguiente contenido: 'El centro de trabajo de la empresa está cerrado, las oficinas desmanteladas y entregados los expedientes de las cooperativas desde el 23/11/2016 por orden de D. Mariano , no consta autorización ni acuerdo de la Junta Rectora en este sentido.

Ha quedado acreditado que por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y aguas del Gobierno de Canarias de 2 de diciembre de 2016 se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 892/2016, de 26 de septiembre, de la Viceconsejería del Sector Primero, por la que se RETIRA EL RECONOCIMIENTO A APROFHOTE como agrupación de productores de patatas de consumo'. (documental 58 a 70 parte actora y 366 a 378 de los Autos).

El folio 58 es una foto que desconoce esta Sala a qué centro de trabajo se refiere. Lo mismo cabe decir de los folios 59 y 60. No puede esta Sala dar el valor probatorio que se quiere a las fotografías, por cuanto no tiene más que las afirmaciones de la parte recurrente sobre que se refieren al único centro de trabajo de la entidad codemandada. La juez de instancia no les da valor probatorio y esta Sala tiene que ratificar tal valoración de prueba.

En el folio 61 se hace constar la entrega de expediente de la Cooperativa Villaoro y la redacción que se pretende dar del hecho probado hace referencia a las cooperativas. Se pretende dar una versión sesgada y subjetiva del documento.

Las denuncias que obran en los folio 63 a 66 son meras manifestaciones de parte, que no constan ratificadas por su autor en el acto del juicio y valoradas por la juez de instancia.

Y, por último, se pretende dar valor probatorio de la orden que se quiere introducir en el hecho probado, por meras manifestaciones en una acta del consejo rector, sin aportar tal resolución.

Por lo expuesto, la adición debe ser desestimada.



QUINTO.- En el primer motivo de censura jurídica, se opone la parte recurrente a la existencia de un grupo de empresas entre APROFHOTE, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO, y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAORO.

El hecho probado séptimo no ha sido objeto de revisión y señala: D. Íñigo y Dña Blanca realizaban las funciones inherentes a su categoría profesional respecto a APROFHOTE y respeto de Villaoro y San Isidro.

Tenían despacho en la sede de APROFHOTE, si bien accedían por control remoto a los ordenadores de las otras dos sociedades codemandadas. En caso de que se produjera alguna incidencia en las mismas, se desplazaban hasta ellas.

En el fundamento de derecho octavo y con valor de hecho probado se señala: Los actores, si bien es cierto que tenía su sede física en las instalaciones de APROFHOTE, se desplazaban habitualmente a las sedes de las asociaciones codemandadas a fin de prestar servicios en ellas, y en otras ocasiones, accedían a los ordenadores y demás dispositivos de aquellas a través de control remoto. En concreto, en el caso de D.

Íñigo quien se encargaba de labores de contabilidad y fiscalización de las tres asociaciones codemandadas y no sólo en relación a APROFHOTE, al igual que su compañera Dña. Blanca .

Señala el recurrente que la prestación de servicios para las otras dos cooperativas, no empleadoras, es consecuencia, del funcionamiento de las Sociedades Cooperativas de segundo grado, como era APROFHOTE.

Como hace constar en su recurso, la ley de Cooperativas señala como principio el de autonomía e independencia, en el funcionamiento de la cooperativa. En su composición señala que se rige por un órgano rector compuesto de presidente, vicepresidente y secretario. Nada señala la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas sobre la existencia de una fiscalización y contabilidad común entre la Cooperativa y sus socias (también cooperativas). Lo que postula la ley es la autonomía e independencia en su funcionamiento, de tal manera que contratados un oficial administrativo y un auxiliar administrativo por la Cooperativa, su trabajo debe reducirse a prestar servicios para su empleadora, sin ningún dependencia con respecto a las Cooperativas socias, que a su vez tendrán un funcionamiento independiente con sus propios trabajadores.

Nada señala la Ley sobre que los trabajadores contratados por la Cooperativa presten servicios de contabilidad y control sobre las cooperativas socias; al contrario, deben tener todas un funcionamiento unitario, con sus propios trabajadores.

La vigente jurisprudencia en materia de los grupos de empresas viene sintetizada en la Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , que dice lo siguiente: 'esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta: 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala.

Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS.

de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca).' La mera existencia de empresas de un mismo grupo que realizan la misma actividad o actividades complementarias no es lo que la jurisprudencia entiende como 'funcionamiento unitario', término que viene referido en realidad a que las diversas empresas actúen como una sola -como una unidad de producción-, o que la actividad de las empresas vaya dirigida, en exclusiva o casi, a atender las necesidades de otras empresas del grupo. Se trata, en definitiva, de una discrepancia entre una apariencia formal en la que varias personas jurídicas realizan actividades diferenciadas, y una situación real en la que lo que se constata es una actividad empresarial única.

Por prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de las empresas del grupo, no cabe interpretar una mera circulación de trabajadores entre las distintas empresas del grupo, que expresamente la jurisprudencia admite que es una situación normal y, en principio, lícita. Tal requisito se refiere, en realidad, a casos en los que la prestación de servicios a las empresas del grupo se efectúa de forma indiferenciada, con independencia de la empresa para la que el trabajador aparece formalmente contratado, o bien se producen supuestos de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas del grupo. Dicho de forma más general, el requisito se refiere a los supuestos en los que el empleador formal no coincide con el real, por ser este último otra empresa del grupo o el grupo mismo. Obviamente, tampoco se puede asimilar esa prestación de trabajo común al hecho de que coincidan los administradores o el personal directivo de las distintas empresas del grupo, pues precisamente si ello no ocurriera difícilmente se podría hablar de grupo de empresas.

El supuesto de empresas aparentes es una aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; procederá ese criterio cuando conste que parte de las empresas del grupo son, además de meramente instrumentales, insolventes o carentes de medios propios para realizar su actividad; también cabría apreciar tal elemento adicional en supuestos como la creación sucesiva de nuevas sociedades que continúan con la misma actividad, cuando la anterior sociedad ha alcanzado un elevado nivel de endeudamiento. Ello aparte de otros muchos supuestos en los que, en definitiva, se aprecie que se ha abusado, en perjuicio de los trabajadores, de la personalidad jurídica independiente de las empresas del grupo.

La confusión de plantillas es otra forma de expresar la prestación de servicios común para las distintas empresas del grupo.

En cuanto a la confusión de patrimonios, se trata de los supuestos en los que los beneficios o pérdidas de la actividad empresarial no se imputan a la sociedad que formalmente la realiza, presumiéndose la existencia de tal confusión en los casos de existir entre las empresas una caja única -los pagos y los cobros de las deudas y créditos de las sociedades del grupo los efectúa cualquiera otra de las sociedades del mismo grupo-, o inexistencia de contabilidad separada, o bien cuando los servicios que se prestan entre ellas no son objeto de la oportuna facturación.

La apariencia externa de unidad empresarial podría pensarse que hace referencia a emblemas o logotipos comunes entre las empresas del grupo, pero en realidad se refiere a algo bastante más irregular, a aquellos casos en los que, por utilización abusiva de la personalidad jurídica, ante terceros se muestra, como empresaria, una sociedad, cuando la actividad la efectúa otra u otras del grupo; o bien cuando existe una coincidencia de centro de trabajo, medios materiales, etc... que causa la impresión de existir, no ya una serie de sociedades vinculadas entre sí, sino realmente una única empresa.

Por lo que respecta a la unidad de dirección, si se tiene en cuenta que la dirección unitaria, según señala la jurisprudencia citada, es meramente presupuesto de la existencia de grupo empresarial, no de la responsabilidad común por las obligaciones de sus integrantes, cuando esa misma jurisprudencia se refiere a la unidad de dirección como elemento adicional que permite declarar la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, se está refiriendo a algo que va más allá de la fijación de un proyecto o directrices comunes para todas las empresas del grupo, sino a supuestos patológicos o abusivos de la unidad de dirección, cuando la sociedad dominante o quien ostenta el poder de dirección interfiere en la administración de sus filiales y en la adopción de políticas de empresa o decisiones estratégicas sin respetar, relativizando o mediatizando, los mecanismos de toma de decisiones de cada una de las empresas del grupo, previstos legalmente. Dicho de otra forma, cuando son los propios dirigentes de las empresas del grupo los primeros que vulneran la personalidad jurídica independiente de cada una de las sociedades.

Probado que los actores, prestaban sus servicios no sólo para su empleadora sino también para las otras dos cooperativas codemandadas, se acredita la prestación de un trabajo en común, presupuesto que por si sólo determina la existencia de un grupo de empresas y las consecuencias fijadas en la sentencia.



SEXTO.- infracción de los artículos 51.1 y 52.c ETT.

Se limita el recurrente a señalar que han quedado acreditadas las causa del despido. El hecho probado que se pretendía adicionar y no fue estimado, por lo que ningún prueba existe en autos de los hechos que se recogen en la carta de despido, siendo que correspondía a la recurrente, como empresa del grupo empleador, tal prueba, ex artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .- Asimismo es de destacarse, que acreditada la existencia de una prestación de trabajo por los actores para las tres cooperativas, y, por tanto, la existencia de un grupo de empresas, el cese de una de ellas, por si sólo, no justifica el despido objetivo de los trabajadores, por cuanto podían continuar prestando servicios en las otras dos.

SÉPTIMO.- El recurrente, no invoca ningún motivo de censura jurídica en relación con la indemnización fijada en sentencia. No puede esta Sala, tratándose de un recurso extraordinario, reconstruir el recurso a la codemandada y sólo puede analizar las normas o jurisprudencia que se cita como infringida ex. artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ningún precepto se ha señalado como infringido ni se ha invocado ningún motivo de censura jurídica, que pueda esta Sala examinar en orden a revocar el pronunciamiento indemnizatorio.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de suplicación, y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito y la condena en costas que se fija en 200 euros para cada uno de los dos impugnantes, don Mariano y la parte actora.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO contra la Sentencia 000080/2018 de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante don Mariano (200 euros) y la parte actora (200 euros). Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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