Sentencia SOCIAL Nº 1086/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1086/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100898

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2172

Núm. Roj: STSJ CLM 2172/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01086/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001138
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001058 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gema , INSS, TGSS
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA, (con Ldo. JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ)
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1086 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1058/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por las respectivas representaciones del INSS y TGSS y de Dª. Gema contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 534/2016, siendo recurridos,
a su vez, los citados recurrentes; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 18 de enero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 534/2016, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 28 de abril de 2017- establece: 'Desestimando la petición principal, y estimando la subsidiaria; estimo la demanda formulada por Dª.

Gema , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Enfermedad Común, para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora una prestación mensual del 75 % de la base reguladora de 1.749,53€, con efectos desde el día siguiente del cese en el trabajo, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '1º.- Que la parte actora Dª. Gema , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que a instancias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se inició el día 02-05-2016, 21-10-2015, se inició expediente de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 18-04-2016, emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 19-04-2016, proponiendo: 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 29-04-2016, Resolución Administrativa desestimatoria, ' Por no alcanzar , las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre ( BOE 31/10/15) , en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en 17-06-2016, que fue desestimada Resolución Administrativa de fecha 11 de julio de 2016.

3º.- Que la parte demandante acredita las siguientes 'Fibromialgia.

Discopatía degenerativa multinivel. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5 con estenosis de canal .Poliartrosis .Trastorno de ansiedad generalizada. SAHS (Síndrome de Apnea del sueño) con mala tolerancia al CPAP. Obesidad mórbida .Insuficiencia venosa crónica. Los cuales le ocasionan: Astenia intensa, dolores musculares generalizados que afectan sobre todos a miembros superiores y columna.

Dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores, más el izquierdo. Cojera a la marcha .Dificultad de movilidad generalizada por la obesidad .Crisis de ansiedad recurrentes .Déficit de atención y memoria por efecto secundario de la medicación. Somnolencia diurna. Sueño no reparador', a las que hay que añadir las que se recogen en los anteriores hechos probados; presentando las siguientes 'Esfuerzos físicos y carga de pesos. Bipedestación y marcha prolongada .Posturas forzadas o mantenidas con columna lumbar. Sedestación mantenida con cambios posturales dolorosos. Tareas que requieran atención y continuidad. Atención al público y relaciones interpersonales'.

4º.- Que la profesión habitual de la demandante es la de 'administrativa'. Viniendo realizando, bajo la dependencia de los responsables de la gestión administrativa, operaciones auxiliares de cálculo elemental, manejo de archivos y ficheros, correspondencia sencilla y similares, así como trabajos de mecanografía con pulcritud y corrección, de acuerdo con los conocimientos exigidos en las pruebas de admisión.

5º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 1.749,53€.Y los efectos económicos, serían desde el día siguiente al cese en la actividad.

6º.- Que por Resolución Administrativa en fecha 29-07-2016, de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , se le reconoció al demandante, un grado de discapacidad del 58%, dándole 2 puntos por baremo de movilidad.

7º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total, para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones del INSS y TGSS y de Dª. Gema , el primero de los cuales fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 18-1-2017, recaída en los autos 534/2016, aclarada mediante Auto de 28-4-2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de las entidades demandadas, mediante dos motivos de recurso, el primero de ello acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) de la indicada LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194,b) del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 30-20-2015 que entiende aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante, que a su vez, formaliza el suyo mediante un único motivo, acogido al apartado c) del indicado precepto, que con respeto a su contenido probatorio, está dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194,1,b) LGSS.



SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13, dictada en el Rollo1590/12, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09, o de 16-2-16, Rollo 401/15, entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).

De lo expuesto deriva que se deba entrar a dar respuesta, en primer lugar, al recurso formalizado por la representación letrada del INSS y de TGSS, que además, es cronológicamente el primero formalizado, para una vez que se tenga el relato fáctico final a tomar en consideración por todas las partes, se pueda entrar a dar respuesta al motivo de dicho recurso dedicado al examen del derecho aplicado, y al único del otro recurso, exclusivamente dedicado a esta misma cuestión, lo que, en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), y en la medida en que ello no solo es posible, sino además resulta más adecuado metodológicamente, se dará respuesta conjunta.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso formalizado por la representación letrada de las entidades gestoras, como se ha señalado, se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, siendo lo que se propone por la parte recurrente la modificación del contenido del ordinal tercero, de tal forma que del mismo se elimine las menciones a 'mala tolerancia al CPAP', 'déficit de atención y memoria por efecto secundario de la medicación', 'somnolencia diurna', y 'limitación para la sedestación mantenida con cambios posturales dolorosos'.

Como apoyo de dicha propuesta, no se señala medio probatorio alguno por las recurrentes, sino la mera crítica a considerar que ello se ha concluido por la juzgadora de instancia en base a un medio de prueba que considera insuficiente, al ser ese soporte la prueba pericial, y no estar tales aspectos fácticos contenidos, según señala, en informes de la sanidad pública.

Al respecto debe señalarse que no existe una prepotencia probatoria de los informes de la sanidad pública sobre los demás medios de prueba, de los admitidos en derecho, que no tengan dicho origen. La única cuestión a exigir es que se razone por el órgano judicial de instancia, que es quien tiene atribuida dicha función de modo privativo ( artículo 97,2 LRJS), de donde ha extraído su convicción, y que dicha argumentación sea razonada y razonable. Pero sin que existan medios de prueba privilegiados sobre otros -más allá de que existan unos posibles medios de prueba con presunción de veracidad, en los términos en que ello esté previsto, pero desvirtuables en todo caso por medio de prueba suficiente para ello, que de todos modos, no eso lo que concurre ni se plantea en el presente caso-. Debe por lo tanto desestimarse el motivo, en cuanto que carece de la exigencia ineludible de indicar en qué medio de prueba basa su pretensión, no siendo por lo tanto suficiente la mera crítica al soporte que le he servido a la juzgadora de instancia para ello. Quedando así inalterado el componente narrativo de instancia, para ambos recursos.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe concretar si en la demandante concurre algún grado de Incapacidad Permanente para el trabajo, reconociéndole la Sentencia de instancia una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, pretendiendo el INSS y TGSS que no se encuentra en grado alguno de Incapacidad Permanente, y postulando la trabajadora que se encuentra absolutamente incapacitada para toda clase de trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Fibromialgia (sin mayor concreción); Discopatía degenerativa; protusiones discales L3-l4 y L4-L5 con estenosis de canal; Poliartrosis; Trastorno de ansiedad generalizada; Síndrome de Apnea del Sueño, con mala tolerancia al CPAP; Obesidad mórbida; Insuficiencia venosa crónica (hecho probado tercero).

b) Por otra parte, debe señalarse la incidencia funcional de dichas dolencias, que consisten en astenia intensa, dolores musculares generalizados, que afectan sobre todo a miembros superiores y columna; dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores, más al izquierdo; cojera a la marcha; dificultad de movilidad generalizada por la obesidad; crisis de ansiedad recurrentes; déficit de atención y memoria por efecto secundario de la medicación; somnolencia diurna; sueño no reparador. Estando limitado para esfuerzos físicos y carga de pesos, para bipedestación y marcha prolongada, para posturas forzadas o mantenidas con columna lumbar, para sedestación mantenida con cambios posturales dolorosos; para tareas que requieran atención y continuidad, así como atención al público y relaciones interpersonales (hecho probado tercero).

c) Por último, es de interés señalar la profesión habitual de la demandante, concretada en la de Administrativa, realizando operaciones administrativas auxiliares de cálculo elemental, manejo de archivos y ficheros, correspondencia sencilla y similares, trabajos de mecanografía con pulcritud y corrección (hecho probado cuarto).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende, en el entender de esta Sala, que con la incidencia funcional que las dolencias que se tienen como acreditadas, no modificadas, no preserva la afectada capacidad laboral apreciable para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad y rendimiento adecuados, de ninguna actividad retribuida por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo, en cuanto que se acumulan las dificultades de realización de esfuerzo físicos, de deambulación, de movilidad en general, de bipedestación y sedestación, con los problemas de índole psicológico, de atención, de memoria, de somnolencia, de inexistencia de sueño reparador, de obesidad mórbida, de dificultades de relación con el público, etc., que difícilmente permiten el desempeño de una actividad retribuida, en esos términos que han sido jurisprudencialmente descritos. Lo que comporta que, sin perjuicio de que, ante una eventual mejoría con incidencia funcional positiva, si ello ocurriera, pudiera instarse la revisión de su situación, deba entenderse que no se encuentra en la actualidad con una capacidad laboral residual que permita prestar una actividad retribuida. Por lo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, procede acordar, tras la desestimación del recurso formalizado por INSS y TGSS, la estimación del recurso formalizado por la representación letrada de la actora Dª Gema , y que, con revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, se estime la demanda presentada y se le reconozca la situación principalmente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial no debatida de 1.749,53 euros (hecho probado quinto), y con efectos retroactivos desde el día siguiente al del cese en la actividad (mismo hecho probado quinto). Sin perjuicio todo ello del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas, sobre lo que en caso de existir discordancia, se podrá dilucidar en trámite incidental de ejecución ante el Juzgado de lo Social ( artículo 238 LJS). Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, estar y pasar por dicha declaración de condena. Y sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer declaración alguna sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, procede acordar la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18-1-2017, dictada en los autos 534/2016, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda presentada por Dª Gema contra dichas entidades, en materia de Incapacidad Permanente, así como procede estimar el recurso a su vez formalizado contra dicha Sentencia por la representación de la citada demandante, Dª Gema , con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y con estimación de la Demanda presentada, reconocerle a la demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial no debatida de 1.749,53 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde el día siguiente al del cese en la actividad. Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas.

Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1058 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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