Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1086/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 665/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1086/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14680
Núm. Roj: STSJ M 14680/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0059324
ROLLO Nº: RSU 665/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1306/18
RECURRENTE: Dª. Violeta
RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1086
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ TOLEDO en nombre y
representación de Dª. Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID,
de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1306/18 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Violeta contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por, Dª. Violeta , frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre subsidio por desempleo por cobro indebido, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, nacida el NUM000 de 1961 solicitó subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares, el 13 de abril de 2016 declarando la convivencia con su cónyuge Teodoro , con ingresos por trabajo de 500 €/mes y dos hijos, sin rentas, uno nacido, el NUM001 de 1990 y el otro, el NUM002 de 1991, derecho que le fue reconocido con efectos desde el 27 de marzo de 2016 conforme a una base reguladora diaria, de 17,93 €.
SEGUNDO.- Que con fecha 25 de julio de 2018 se acordó por la entidad demandada una propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida porque según la información obrante en ese Servicio Público de Empleo Estatal se había producido la circunstancia consistente en pérdida de las responsabilidades familiares al cumplir su hijo 26 años y percibir su cónyuge rentas mensuales superiores al 75 % del SMI por lo que se había producido un cobro indebido por importe de 5.034,14 €, correspondientes al periodo de 10/07/2017 al 30/06/2018, ofreciendo la posibilidad de efectuar alegaciones en el plazo de 10 días, con propuesta de extinción de su derecho y baja cautelar desde el 10/07/2017.
TERCERO.- Que con fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó resolución sobre 'extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades' acordando declarara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.034,14 €, correspondiente al periodo de 10/07/2017 al 30/06/2018, porque sus alegaciones no han desvirtuado los hechos que motivaron la anterior comunicación y por el motivo de no haber comunicado al SPEE que había dejado de reunir el requisito de tener responsabilidades familiares, al no tener a su cargo ningún familiar que carezca de rentas superiores en cómputo mensual, al 75 % del SMI, al cumplir su hijo Teodoro 26 años, el NUM002 /2017.
CUARTO.- Que el cónyuge de la actora Teodoro percibió durante 2017 una retribución mensual, de 665,95 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
QUINTO.- Que interpuso reclamación previa, el 15 de octubre de 2018, que fue desestimada por resolución de 22 de octubre de 2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día el día 18 de diciembre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se le mantenga en el abono del subsidio de desempleo y, en su consecuencia, se deje sin efecto la reclamación de las cantidades percibidas entre el 10/07/2017 y el 30/06/2018, la representación letrada de esta interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículo 274 y 277.1.a.2ª de la LGSS. En síntesis expone que le fue concedido un subsidio de desempleo con fecha 13/04/2016 sin que haya transcurrido 30 mensualidades entre esta fecha y la fecha que le comunican la extinción, a la que se da efectos de NUM002 /2017 y que, incluso, sin cargas familiares cumple todos los requisitos para mantener el derecho a las 30 mensualidades de subsidio pues nació el NUM000 /1961, no siendo exigible cantidad alguna.
A tenor del artículo 274.1 de la LGSS: '1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. (...).
3. (...).
4 . Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.'.
Disponiendo el artículo 275 de la LGSS: '1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4 (...).
5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.'.
El subsidio reconocido se extinguió desde la fecha que el hijo menor cumplió 26 años, al no estar a cargo de la demandante, teniendo su cónyuge ingresos en cuantía mensual superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, extremos que no son controvertidos.
El motivo y el recurso se desestiman porque a la demandante le han concedido el subsidio por responsabilidades familiares, debiendo concurrir los requisitos exigidos en el momento de su concesión y durante el período de su percepción, debiendo comunicarse a la entidad gestora cualquier circunstancia que dé lugar a la suspensión o extinción del subsidio, que no ha efectuado la recurrente. No puede acceder al subsidio para mayores de 52 años, sin responsabilidades familiares, porque no tenía esa edad en el momento de la solicitud del mismo.
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Violeta contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dicada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1306/2018, seguidos a instancia de Violeta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO-REINTEGRO CANTIDAD PERCIBIDA, confirmando la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 665/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
