Sentencia SOCIAL Nº 1086/...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4763/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1086/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1909

Núm. Roj: STSJ CAT 1909:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004980

F.S.

Recurso de Suplicación: 4763/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1086/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops y MELEGHY AUTOMOTIVE BARCELONA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2018 y siendo recurrido/a Juan Ramón, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29-10-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMOla pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual y 'Meleghy Automotive Barcelona S.A.U.',y, en consecuencia, con revocación de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2018, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 31 de mayo de 2018 es derivado de accidente de trabajo. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Juan Ramón, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001, prestó servicios para la empresa 'Meleghy Automotive Barcelona S.A.U.'. La referida empresa formalizó con laMutua MC Mutualel correspondiente documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, hallándose al corriente de pago (informe de Inspección de Trabajo, folios 11 y 255, hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La empresa codemandada se dedica al suministro de componentes metálicos, principalmente para la industria automotriz. El actor prestaba servicios como operario de prensa, en el puesto PR2. La empresa demandada proporcionó al actor formación e información en materia preventiva relacionada con su puesto de trabajo. También efectuó la correspondiente vigilancia de la salud con el resultado de apto sin limitaciones en fechas 25 de noviembre de 2014, 16 de enero y 13 de octubre de 2017. La empresa cuenta con evaluación de riesgos, plan de prevención y planificación preventiva anterior a mayo de 2018, También cuenta con un estudio ergonómico del puesto PR2 y fichas técnicas de los equipos empleados para el manejo mecánico de cargas

(informe de Inspección de Trabajo y folios 256 a 258).

TERCERO.-El puesto de trabajo del actor en la zona de estampación y, concretamente, en la zona de prensas, presenta riesgos para la seguridad y salud, especialmente en la manipulación manual de cargas, como son los movimientos manuales de barras de 'transfer' de alrededor de treinta kilogramos que están situados a alturas y en posiciones ergonómicas adversas, así como con agarres deficientes. Los 'transfers' se disponen a una altura de 30, 80, 120 y 170 cm de altura y deben ser levantados o descendidos por los operarios con una frecuencia de entre una vez al turno y una vez a la semana aproximadamente; movimiento manual de contenedores, como el caso del contenedor 950, con pesos aproximados de 600/700 kg y estando algunas ruedas torcidas o en mal estado, que aumentan la necesidad de empuje de los mismos (informe de Inspección de Trabajo)

CUARTO.-En fecha 6 de marzo de 2017, mientras prestaba servicios en la empresa demandada, el actor padeció un cuadro de lumbalgia aguda. En concreto, al ir a empujar un soporte con ruedas con piezas en el interior del contenedor notó un pinchazo en la espalda. El estado del suelo era deficiente, dificultando el arrastre de carros. El actor nunca había sido atendido con anterioridad por este motivo (informe de la Inspección de Trabajo, folios 166, 168 a 170, 261 y 262)

QUINTO.-El actor incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 6 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2017, con el diagnóstico de lumbago inespecífico. Este proceso se cursó como derivado de enfermedad común, pero luego se calificó como accidente de trabajo (hecho no controvertido, folios 11, 171 a 183 y 187). Mediante resolución de 19 de marzo de 2018, el INSS declaró que este proceso derivaba de accidente de trabajo (folio 204). El alta fue cursada por curación o mejoría que permitía llevar a cabo el trabajo habitual (folio 205). El actor debía incorporarse el día 20 de octubre de 2017 y remitió una carta a la empresa para que tuviera en cuenta su situación médico-laboral (folio 188).

SEXTO.-La primera impresión diagnóstica consistió en una ciatalgia en extremidad inferior derecha. La radiografía practicada entonces detectó una espondilolistesis en grado I, posteriormente confirmada por una resonancia magnética del segmento lumbo-sacro, con afectación de L5-S1 y compromiso de ambos forámenes de conjunción. El estudio biomecánico de 1 de agosto de 2017 detectó signos de disfunción lumbar significativa (dictamen del ICAM de 8 de septiembre de 2018, informe de la Inspección de Trabajo, folios 166, 168 a 170, 261 y 262).

SÉPTIMO.-El actor incurrió en un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común entre el 6 de noviembre de 2017 y el 30 de mayo de 2018, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, aunque en los partes de confirmación figura el diagnóstico de fractura de la rótula. El actor presentaba clínica ansioso-depresiva, en contexto de problemática médica.

Durante este proceso el actor presentó clínica de gonalgia, sin traumatismo ni mal gesto asociado (informe de Inspección de Trabajo, folios 167, 189 a 203, 221 y 231)

OCTAVO.-El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común el 31 de mayo de 2018,con el diagnóstico de lumbago con ciática, no valorado como una recaída. En fecha 26 de junio de 2019 el INSS dictó resolución reconociendo una prórroga de 180 días (folios 207 a 220). Una resonancia magnética del segmento lumbo-sacro determinó la existencia de una espondilolistesis grado I de L5-S1, con compromiso de ambos forámenes de conjunción. En fecha 23 de octubre de 2018 un estudio biomecánico de 23 de octubre de 2018 concluyó que no se objetivaban signos de disfunción lumbar y sí signos de esfuerzo submáximo que no permitían precisar el grado de disfunción lumbar. Un electromiograma de 28 de junio de 2018 concluyó que el estudio electrofisiológico efectuado estaba dentro de la normalidad, no observando signos sugestivos de radiculopatía lumbosacra en ese momento (folios 261 a 285)

NOVENO.-El actor promovió solicitud de determinación de contingencia en fecha 5 de junio de 2018, a la que se le atribuyó valor de reclamación previa (folios 12 y 13).

DÉCIMO.-En fecha 6 de septiembre de 2018 el ICAM emitió dictamen médico en el que concluyó que 'de la información facilitada por el paciente no se puede concluir que la IT del 31-05-2018 con diagnóstico de lumbago y ciática tenga un origen exclusivamente laboral'(folios 69 y 70)

UNDÉCIMO.-En respuesta a la solicitud del actor, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 31 de mayo de 2018 derivaba de enfermedad común, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua MC Mutual (folio 11).

DUODÉCIMO.-La patología que desencadenó el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de mayo de 2018 es una espondilolistesis lítica L5-S1, con irradiación a la extremidad inferior derecha (folios 232 a 251 y fundamento jurídico primero)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación MUTUAL MIDAT CYLOPS y MELEGHY AUTOMOTIVE BARCELONA, S.A.U., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. -Recurren en suplicación las codemandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS y MELEGHY AUTOMOTIVE BARCELONA S.A.U., frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y, en primer término, con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesan la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, postulando la Mutua la modificación de los ordinales fácticos octavo y decimosegundo, y por parte de la empresa se solicita la revisión de los hechos probados quinto, séptimo, octavo y decimosegundo, así como la adición de un nuevo ordinal decimoprimero bis, expresando la prueba en que fundan sus pretensiones y proponiendo los redactados alternativos que son de ver en sus respectivos escritos de formalización.

a.)En relación con el contenido del hecho probado quinto, destinado por el juzgador de instancia a dejar constancia del proceso de IT padecido por el trabajador demandante, calificación de contingencia efectuada por el INSS, causa del alta médica y comunicación remitida por el trabajador a la empresa, interesa ésta que se incorporen nuevos datos relativos al resultado del reconocimiento médico efectuado por los servicios de prevención de la empresa, declarándolo apto, así como la existencia de efectiva prestación de servicios por parte del mismo hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha en que inició nuevo proceso de IT, invocando el contenido de la documental obrante a los folios 258 y 110 de las actuaciones.

El documento obrante al folio 258 se corresponde con un informe del servicio de prevención, en el que consta que con fecha 13 de octubre de 2017 se ha efectuado reconocimiento médico específico al trabajador, y que tras haber evaluado los riesgos de su puesto de trabajo de prensas, aplicando los protocolos laborales específicos de protocolo básico, asma, ruido, turnicidad, nocturnidad, gruista, manipulación manual de cargas, movimientos repetidos, trabajos en alturas, posturas forzadas, dermatosis, vibraciones y vigilancia de la salud, 'en los que se explora la agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio, agudeza auditiva y aptitudes psicológicas'se concluye que el trabajador es apto; el contenido de dicho informe también aparece reflejado en el informe elaborado por Inspección de Trabajo obrante al folio 110 de las actuaciones.

En consecuencia, la circunstancia de que el trabajador fuera declarado apto con posterioridad a ser dado de alta médica por curación que permite reincorporación al trabajo el 21 de septiembre de 2017, queda fehacientemente acreditada a través de la documental invocada; la incidencia que dicha adición pueda tener en una eventual modificación del sentido del Fallo es, como mínimo, discutible, dado que lo que se cuestiona es la contingencia determinante del proceso de IT iniciado a partir del 31 de mayo de 2018, tras existir un procedimiento intermedio de IT por enfermedad común entre 6/11/2017 y 30/5/2018; no obstante, derivándose claramente de la prueba documental invocada la circunstancia cuya introducción se postula, se accede a ello.

Por tanto, se deja redactado el ordinal fáctico quinto como sigue:

'QUINTO. -El actor incurrió en un proceso de IT desde el 6 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2017, con el diagnóstico de lumbago inespecífico, inicialmente calificado como derivado de enfermedad común, si bien por Resolución del INSS de 19 de marzo de 2018 acabó calificándose como derivado de accidente de trabajo.En dicho proceso de IT se cursó el alta médica por curación o mejoría que permite llevar a cabo el trabajo habitual en fecha 21 de septiembre de 2017; el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa efectuó reconocimiento médico al trabajador en fecha13 de octubre de 2017, declarándolo apto sin restricciones; el trabajador se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo el día 20 de octubre de 2017, fecha en la que remitió una carta a la empresa solicitando que se tuviera en cuenta su situación médico-laboral para evitar un agravamiento de la misma, por no estar totalmente recuperado, prestando servicios hasta que inició nuevo proceso de IT por enfermedad común el día 6 de noviembre de 2017'.

b.) El contenido del hecho probado séptimotambién es impugnado por la empresa, a los solos efectos de que se añada que tras su baja médica de 6 de noviembre de 2017 el trabajador no volvió a reincorporarse al trabajo, remitiéndose al contenido del folio 109, reverso, perteneciente al informe de Inspección de Trabajo; aunque dicha circunstancia aparece reflejada en la documental invocada, lo cierto es que del contenido de la sentencia de instancia ya se deriva claramente la inexistencia de prestación de servicios efectivos desde el 6 de noviembre de 2017, en atención a las fechas de alta de dicho proceso e inicio del nuevo proceso de IT, cuya contingencia se discute, por lo que no se aprecia en el presente caso relevancia ni trascendencia de dicha adición.

c.) Ambas partes impugnan el contenido del hecho probado octavode la sentencia de instancia, interesando la Mutua que se añada que el diagnóstico de lumbago no sólo no fue valorado como recaída, sino que fue 'valorado como nuevo episodio', así como que la RMN determinó la existencia de espondilolistesis 'por espondilólisis grado I de L5-1', remitiéndose a la documental obrante a los folios 186 y 262, 228, 229, 232, 244 y 247 de las actuaciones; idénticas modificaciones son interesadas por la empresa, con remisión a la misma documental invocada por la Mutua.

Los folios 186 y 262 se corresponden con el resultado de una RM de columna lumbosacra, de 15 de mayo de 2017, en el que se concluye con el diagnóstico de 'espondilolistesis en el segmento L5-S1 con compromiso de ambos forámenes de conjunción'; los informes médicos obrantes a los folios 228 y 229, de octubre de 2018, indican que el trabajador presenta lumbociática izquierda secundaria a una espondilólisis con espondilolistesis de grado I, diagnóstico reiterado en el informe médico de 20 de septiembre de 2019 obrante al folio 232, así como en el folio 244 y 247 de las actuaciones; en el primero de ellos, folio 244, respecto de la visita médica de 5 de junio de 2018, se indica que se plantea nuevo episodio por lumbalgia, siendo derivado a traumatología.

Lo cierto es que la indicación de que se valoró como un nuevo episodio resulta redundante e innecesaria, al derivarse claramente tal consecuencia de la afirmación de que no fue valorado como recaída, por lo que dada la nula incidencia para la resolución de la litis, debe ser rechazada por innecesaria la adición; por el contrario, la falta de reflejo en la sentencia de la existencia de espondilólisis sí merece ser suplida, en la medida que supone omitir parte del diagnóstico contenido en la resonancia magnética a la que se remite el juzgador de instancia, pudiendo tener incidencia en la calificación de la contingencia, por lo que se estima parcialmente la revisión postulada, a los solos efectos de añadir en el ordinal impugnado que la resonancia magnética determinó la existencia de' espondilólisis con espondilolistesis de grado I en el segmento L5-S1, con compromiso de ambos forámenes de conjunción'.

d.) Interesa la empresa recurrente la adición de un nuevo ordinal undécimo bis, remitiéndose al contenido de la documental obrante a los folios 108 a 110 de las actuaciones, a fin de que se reproduzca el contenido parcial del informe de Inspección, en lo relativo a la opinión vertida por el inspector actuante sobre la imposibilidad de determinar de manera objetiva y directa una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador; no es posible acceder a la adición solicitada, dado que, por una parte, algunos de los datos cuya incorporación se postula, como son los relativos a la calificación de contingencia del proceso de IT de marzo a septiembre de 2017, la declaración del trabajador como apto por los servicios de prevención y la no reincorporación al trabajo desde el 6 de noviembre de 2017, ya constan en otros apartados fácticos, y, en cuanto a la valoración efectuada por el Inspector de Trabajo, no es más que la conclusión alcanzada por el mismo, de carácter valorativo, y, por ello, sin cabida en la exposición de hechos probados.

e.) Por último, ambas partes solicitan la revisión del hecho probado decimosegundo, en el que se afirma por el juzgador, con remisión a los folios 232 a 251 y fundamento jurídico primero (sic), que la patología que desencadenó el proceso de IT iniciado el 31 de mayo de 2018 es una espondilolistesis lítica L5-S1 con irradiación a la extremidad inferior derecha, postulando las recurrentes que, a la vista de la documental obrante a los folios 186, 262, 228, 229, 232, 244 y 247 de las actuaciones, se indique que el diagnóstico fue 'espondilólisis con espondilolistesis de grado I', modificación íntimamente relacionada con la revisión interesada para el ordinal fáctico octavo, en el que hemos apreciado la omisión de uno de los datos contenidos en la RM, por lo que, en coherencia con ello se accede a la revisión postulada.

Segundo. -En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, ambas partes denuncian la infracción por la sentencia de instancia del artículo 156.2º, apartados e.) y f.) de la LGSS, por considerar que no concurren los requisitos necesarios para calificar la IT iniciada el 31 de mayo de 2018 como derivada de accidente de trabajo.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante inició un primer proceso de IT en fecha 6 de marzo de 2017, con el diagnóstico de lumbago inespecífico, presentándose el cuadro de dolor en su puesto de trabajo, cuando al empujar un soporte con ruedas con piezas en el interior del contenedor, sintió un pinchazo en la espalda; dicho proceso, aunque inicialmente calificado como enfermedad común, finalmente se calificó como accidente de trabajo por resolución del INSS de 19 de marzo de 2018.

Ese proceso de IT concluye el 21 de septiembre de 2017, con alta por curación o mejoría que permite la reincorporación al trabajo, que se produce efectivamente en fecha 20 de octubre de 2017, tras haber sido declarado el trabajador apto por los servicios de prevención de riesgos laborales de la empresa, y prestando servicios de forma efectiva hasta el 6 de noviembre de 2017, en que inicia nuevo proceso de IT con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, baja emitida por los servicios públicos de salud (folio 189), con una duración inicial estimada de 22 días, y habiendo sido remitido el trabajador a visita por psiquiatría, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión; en el primer parte de confirmación de IT, de 13 de noviembre de 2017, se incorpora como diagnóstico de la confirmación 'fractura de la rótula' y 'dolor intenso', lo que se mantiene hasta el parte de confirmación n º 5 en el que se añade que comienza rehabilitación; en el comunicado de alta médica de 30 de mayo de 2018, se consigna como diagnóstico dolor en rodilla izquierda, con rehabilitación finalizada, sin limitación funcional.

Al día siguiente, 31 de mayo de 2018, inicia un nuevo proceso de IT, por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago con ciática, habiendo determinado el INSS que la contingencia es enfermedad común, pronunciamiento combatido por el trabajador.

A la luz de los datos fácticos expuestos, conviene destacar que tras el primer proceso de IT por accidente de trabajo finalizado el 21 de septiembre de 2017, la reincorporación a la actividad laboral del interesado únicamente abarcó de 20 de octubre a 6 de noviembre, concatenándose posteriormente dos nuevos procesos de IT, sin solución de continuidad; el primero de ellos, de 6.11.17 a 30.5.2018, se inicia a raíz de un cuadro de ansiedad/depresión, si bien durante la vigencia del mismo se constata una fractura de rótula, esto es, una lesión en la rodilla por la que sigue tratamiento rehabilitador, recuperándose funcionalmente, no existiendo prueba alguna de vinculación entre dicha fractura y el diagnóstico de lumbago de la IT, tanto previa, como posterior, y constando fehacientemente acreditado por pruebas médicas objetivas, como una resonancia magnética del segmento L5-S1, que el trabajador presenta una ' espondilólisis con espondilolistesis de grado I en el segmento L5-S1, con compromiso de ambos forámenes de conjunción'.

Habiéndose existido un alta médica por curación del primer proceso de IT, con mejoría que permite reincorporación al trabajo, habiéndose declarado apto al trabajador por los servicios de prevención, parece evidente que ese primer proceso concluyó satisfactoriamente, sin que en el momento de reincorporarse al trabajo presentase el demandante limitación funcional alguna; a juicio de la Sala resulta especialmente relevante tomar en consideración que el segundo proceso de IT deriva de patologías que nada tienen que ver con el lumbago, sino que se concretan en una alteración psíquica y fractura de rótula, produciéndose una interrupción desde el alta médica del accidente laboral (21.9.2017) hasta el inicio del proceso de IT que nos ocupa ( 31.5.2018) de 8 meses, durante los cuales la efectiva prestación de servicios se limita a 10 días laborables ( del 20.10. 17 a 6.11.2017).

Al iniciarse el nuevo proceso de IT el demandante no desarrollaba actividad laboral desde 8 meses antes, resultando incontrovertido que no es de aplicación la previsión del artículo 156.3º de la LGSS, en la medida en que no nos hallamos ante una dolencia que se presente en tiempo y lugar de trabajo, sino subsiguiente a la alta médica por trastorno ansioso depresivo y fractura de rótula; sostiene la sentencia de instancia que nos hallamos ante el supuesto del apartado 2º e.) ó 2º f.) del mencionado precepto, fundamentando su conclusión en la referencia a una 'literatura médica' que, como señalan los recurrentes, no cita ni concreta, y que no obra en las actuaciones, indicando que viene referida a la espondilolistesis, consistente en desplazamiento de la columna vertebral.

En este punto es necesario traer a colación la revisión fáctica por virtud de la cual se concreta el diagnóstico, conforme a la RMN a que alude el juzgador, en 'espondilólisis con espondilolistesis de grado I en segmento L5-S1, con compromiso de ambos forámenes de conjunción', por lo que no se trata únicamente de la espondilolistesis que, como señala el juzgador de instancia, consiste en el desplazamiento de una vértebra sobre otra, sino que también concurre 'espondilólisis', cuya definición médica es el defecto de unión o fractura en una parte de la vértebra, de causa degenerativa, traumática o congénita, que origina inestabilidad; al respecto resulta clarificador el contenido de la RM de 15 de mayo de 2017, referida por el juzgador de instancia, y obrante al folio 262 de las actuaciones, en la que se indica 'discopatía degenerativa en el segmento L4-L5 y especialmente en el segmento L5-S1; espondilolistesis por espondilosis grado I en el segmento L5-S1 con un disco degenerado globalmente...', constando asimismo en el informe emitido por el ICAM, al que se remite el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, que se aprecia la existencia de patología crónica degenerativa, no pudiendo concluirse que el proceso de IT tenga un origen exclusivamente laboral; por otro lado, en el ordinal fáctico sexto se declara probado que la radiografía practicada el 6 de marzo de 2017 mostró 'anterolistesis grado I L5-S1'.

A partir de tales datos, la aplicación al caso de las previsiones del artículo 156. 2 º e.) de la LGSS no resulta factible; dicho precepto permite la calificación como accidente de trabajo de las enfermedades, no profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, y dicho requisito no queda acreditado en el caso que nos ocupa, puesto que, según consta en los informes y dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, el trabajador presenta una patología a nivel L5-S1, en el que se acredita la existencia de discopatía degenerativa marcada, así como un defecto de unión o fractura en la misma, que actúa sobre un disco degenerado globalmente, sin que exista prueba alguna de que dicha patología surja por causa exclusiva del trabajo realizado, y para que el mencionado precepto sea de aplicación no basta con que el trabajo sea elemento que pueda incidir en la génesis de la enfermedad, sino que tiene que haber sido el único y exclusivo factor causal de la misma, por lo que no merece esa calificación cuando la enfermedad puede ser fruto de la confluencia de varias causas, algunas de las cuales pueden provenir del trabajo, pero otras no, no debiendo confundirse la pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero una sola real. Y en el caso que examinamos, las circunstancias concurrentes, entre las que debe destacarse la existencia de alta médica por curación/mejoría que permite la reincorporación al trabajo, sin constancia de impugnación de la misma por el trabajador, como tampoco de reconocimiento de incapacidad permanente alguna por tal causa, seguida de un dilatadísimo período de inactividad, coincidente con baja médica por enfermedades absolutamente ajenas a la patología lumbar, concretamente patología depresiva y fractura de rótula, redundan en la consideración de que no es posible afirmar la causa exclusiva en el trabajo.

En cuanto a la aplicabilidad del apartado 2º f.) del mismo precepto, viene referido a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, evidenciando el redactado legal que es requisito indispensable que exista una lesión, aunque sea en sentido amplio, constitutiva de accidente, en los términos del artículo 156.1º de la LGSS, esto es, lesión corporal sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena; tampoco dichos requisitos concurren en el caso examinado, dado que el único accidente laboral es el padecido en fecha 6 de marzo de 2017, que finaliza con alta médica que le permite reincorporarse al trabajo, debiendo destacarse que en aquel primer proceso la calificación como accidente laboral derivó de la circunstancia de que el dolor o pinchazo en la espalda se produjo cuando estaba desarrollando su actividad laboral, recuperándose de la misma sin secuelas, como así lo evidencia, no sólo el alta médica por mejoría que permite reincorporación al trabajo, sino también por la calificación del trabajador como apto por los servicios de prevención, y la efectiva reincorporación al trabajo sin incidencia alguna de patología lumbar, en la medida en que el siguiente proceso de IT es por enfermedad común y dolencias no vinculadas al lumbago.

Al tiempo de iniciar este último proceso de IT, el 31 de mayo de 2018, el demandante viene de una previa baja médica de 6/11/2017 a 30/5/2018, que le ha mantenido durante prácticamente siete meses alejado de la vida laboral activa por ansiedad/depresión y fractura de rótula, sin que sea posible considerar el nuevo proceso de lumbalgia como una recaída del previo accidente laboral, del que se recuperó totalmente; cierto es que, en relación con las enfermedades degenerativas o de desgaste, con independencia de que las mismas puedan tener inicialmente la consideración de enfermedad común, es frecuente que la actividad laboral incida en su intensidad o repercusión funcional, adquiriendo efectos incapacitantes por un suceso repentino calificable como accidente laboral, al interaccionar con la patología previa del trabajador, de ahí que en los casos en que se acredita la agravación desencadenada por un evento exterior, el accidente, que agudiza la patología, extrayéndola de su estado latente, oculto o asintomático, puede afirmarse que, de no haber concurrido ese siniestro o evento accidental, la lesión no se habría manifestado; no obstante, la presunción sobre el nexo causal con el accidente no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el período de actividad laboral.

Y llegados a este punto debemos discrepar del razonamiento aplicado por el juzgador de instancia, pues como se desprende del relato fáctico, la secuencia temporal de los hechos en absoluto permite afirmar el nexo causal entre el accidente laboral de 6 de marzo de 2017 y la actual situación del trabajador, al haberse producido en el ínterin, desde su alta médica de 21 de septiembre de 2017, una serie de circunstancias que permiten, cuando menos, cuestionar el origen laboral de la actual baja médica, no pudiendo darse una respuesta afirmativa a su pretensión fundada exclusivamente en la identidad o similitud de diagnósticos, lumbago inespecífico en el primer proceso de IT por accidente laboral, y lumbalgia con ciática en el actual, dado que el primer proceso finalizó sin secuelas ni limitaciones funcionales de tipo alguno, y el actual se inicia desde una situación de absoluta desconexión temporal dilatada con el trabajo, por lo que debe ser estimado el recurso formulado por Mutua y empresa demandadas, con revocación de la sentencia de instancia.

Tercero. -Conforme al artículo 235 de la LRJS, no procede condena en costas, y debe procederse a la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación formulados por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y por MELEGHY AUTOMOTIVE BARCELONA, S.A.U., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 8 de Barcelona, en el procedimiento n º 869/2018, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Juan Ramón, con libre absolución de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MELEGHY AUTOMOTIVE BARCELONA S.A.U., INSS y TGSS.

No procede condena en costas y se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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