Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1087/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1087/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3267
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 444/2007
Sentencia Nº 1087/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Julián , sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y MADERAS DEL CARMEN S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 09/06/06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°-El/La actor/a, mayor de edad, nacido/a el día 22.12.48., vecino/a de Málaga, que se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el no NUM000 , el día 30.9.04. sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, siendo su profesión habitual la de carpintero.-
2º- La empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con laMutua "Asepeyo".
3°._ El trabajador con anterioridad tuvo otro accidente de trabajo que le supuso una amputación parcuial de 2º, 4° Y 5° dedos de la mano izquierda
4°._ Con fecha 20.9.02. el médico del EVI emitió dictamen con el siguiente juicio clinico-laboral: lesiones permanentes no invalidantes, baremos 261 y 371
5º - Con fecha 15.3.05. el E VI. elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de afecto de lesiones permanentes no invalidantes, propuesta que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.3.05.
6º -Interpuesta reclamación previa el 22. 7.05. fue desestimada.
7º- La base reguladora asciende a 1.035,20 euros.
8°.-El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: pulgar, pérdida de la 2ª falange; anular, pérdida de la 3ª falange
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por beneficiario declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida con una nueva redacción alternativa que propone de los hechos probados nº 3º y 8 en el sentido de que se recoja que el actor con anterioridad tuvo un accidente de trabajo que le produjo una amputación parcial de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano izquierda y que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 30-9-04 sufrió pérdida de la segunda falange del dedo pulgar y de la tercera falange del dedo anular ambos de la mano izquierda y en base a la documental que cita.
Dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo deduciéndose de la sentencia recurrida que la pérdida de la segunda falange del dedo pulgar y de la tercera falange del dedo anular afectó a la mano izquierda, por lo que debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
El actor sufrió accidente de trabajo anterior sufrido el 8-2-00 que le produjo una amputación parcial de los dedos 2º, 4º y 5º de la mano izquierda, a consecuencia de lo cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de carpintero derivada de accidente de trabajo e indemnizado por la Mutua aseguradora del riesgo correspondiente como reconoce el propio recurrente en el motivo tercero del Recurso de Suplicación, y ahora tras sufrir el 30-9- 04 nuevo accidente de trabajo que le produjo lesiones de pérdida de la 2ª falange del dedo pulgar y de la tercera falange del dedo anular de mano izquierda y tras ser valoradas las lesiones como lesiones permanentes no invalidantes, reclama en vía jurisdiccional la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de carpintero derivada del segundo accidente de trabajo, pretensión que no ha de prosperar pues las nuevas secuelas producidas por el segundo accidente de trabajo han sido correcta y acertadamente valoradas como lesiones permanentes no invalidantes y no cabe por las mismas ni por agravación de las anteriores declarar una nueva Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de carpintero cuando ésta ya ha sido declarada por las secuelas del accidente de trabajo anterior, y sólo cabría revisión de grado a la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que no es objeto del Recurso de Suplicación y por ello no puede analizarse, pero habiendo sido declarada ya la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de carpintero por un anterior accidente de trabajo y habiendo sido indemnizada, no cabe una nueva declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la misma profesión habitual derivada de un ulterior accidente de trabajo pues no es posible duplicar las declaraciones de Incapacidad Permanente Parcial para la misma profesión habitual ni por diferentes contingencias o nuevos accidentes de trabajo, pues es reiterada la doctrina judicial recogida entre otras en la Sentencia de la Sala nº 1275/05 de 19-5-05 en Recurso de Suplicación nº 164/2005 que considera el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo y que el proceso de incapacidad es único debiéndose realizar una valoración conjunta de todas las dolencias y contingencias determinantes, en criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 [RJ 2003460], 18 de febrero de 2002 [RJ 20024359], 27 de julio de 1996 [RJ 19966426], 18 de febrero de 1992, 18 de enero de 1991, 29 de enero de 1991 [RJ 1991191], 28 de septiembre de 1988 [RJ 19887139], 25 de noviembre de 1987, 3 de abril de 1982, 20 de octubre de 1981 [RJ 19813995], 17 de junio de 1981 [RJ 19812851] y 4 de marzo de 1978 [RJ 1978837 .
Y, siendo ello así, habiendo sido declarada ya la Incapacidad Permanente Parcial para la misma profesión habitual de carpintero, calificadas las nuevas secuelas como lesiones permanentes no invalidantes y no solicitándose en el Recurso de Suplicación la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, y al no poderse declarar una nueva y segunda Incapacidad Permanente Parcial para la misma profesión habitual de carpintero derivada de accidente de trabajo, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Julián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MALAGA de fecha 09/06/06 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Julián contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MADERAS DEL CARMEN S.L. sobre ACCIDENTE LABORAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
