Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1087/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2017 de 26 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1087/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100820
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1993
Núm. Roj: STSJ CLM 1993/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01087/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001928
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001049 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María
ABOGADO/A: MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1087/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1049/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de DÑA. María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 3 de Albacete, de fecha 153-2017, en los autos número 608/15, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por Dª. María , asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Alcaraz Riaño, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío Báez Romero, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª. María , nacida el NUM000 /1961, con NIF NUM001 , afiliada al RGSS con NASS NUM002 , fue declarada como afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánicos y reparadores de equipos eléctricos en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 20/05/2014, revisable por agravación o mejoría a partir del día 07/05/2015abiéndose dictado Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 11/04/2014 del que cabe destacar '(...) de profesión mantenimiento de máquinas recreativas (...) ANTECEDENTES: (...) IQ hernia discal L5-S1 (...) ENFERMEDAD ACTUAL: refiere continuar con sensación de rigidez lumbar y dolor irradiado a EII. Fue valorada por NCR 11/4/13 descartando tto IZ (ver PC) y derivando a Reumatología que la vió el 6/5/13 derivando de nuevo a NRC y solicitando EMG (ver PC). PC E INFORMES: NRC (Dr.
Juan Manuel -CHUA/19.4.13) a destacar 'JHD L5-S1 izq IQ en 2002 con buena recuperación posterior sin embargo siempre ha referido dolores multiarticulares. En revisión del 11/4/13 refiere dolores multiarticulares en 4 miembros, no dolor en trayecto radiculares ni problemas sensitivos, motores ni esfinterianos, no hay lumbalgia ... EF normal... RMN lumbar de feb/13 informando hernia extruida L1-L2. En mi opinión no hay hernia extruida en ese nivel, se trata de una discopatía degenerativa, con osteofitos, sin comprensión radicular. No estoy de acuerdo con el informe radiológico. No se evidencian hernia ni otras patologías quirúrgicas en el momento actual'; Reumatología (Hº P Socorro/6.5.13) '... refiere clínica de radiculopatía L4-L5 y L5-S1. No hay clínica de dolor poliarticular. La paciente debe ser valorada en NRC donde indicarán el tipo de tto a realizar, farmacológico, FS o quirúrgico, solicito EMG. Pazital 1c/8h'. Se recibe prueba complementaria solicitada por dra Graciela cuyo resultado se anota EMG (19.6.13) afectación radicular de distribución L5.S1 bilateral y carácter leve para MID y moderado en MIIzdo. No se objetivan datos de lesión aguda. Resto de estudio EMG de características normales. ENG MII dentro de valores normales. Última valoración en NCR se descartó intervención quirúrgica y al referir la paciente dolor agudo se la ha derivado a la consulta de la Unidad del Dolor, valorada en enero 2014 se le pautó pazital 1-2 cada 89 horas y gabapentina más paracetamol y/o nolotil. Última valoración en NCR en febrero 2014 ante la persistencia de dolor lumbar intenso que no cede con ningún tipo de tratamiento, ante la negatividad de la exploración clínica y ponerse de manifiesto en el último EMG d 2013 una radiculopatía leve de L5 se solicita na nueva RMN para descartar comprensión radicular L5-S1. (...) EF: marcha levemente claudicante. BA raquis lumbar limitación flexión anterior por dolor, resto conservado. Apofisalgia lumbar fundamentalmente sobre cicatriz quirúrgica antigua en buen estado. Lassegue y Bragard negativos. RO rotuliano + iz/++Dcho- BM 5/5 bilateral. Marcha puntillas y talones conservada. TRATAMIENTO EFECTUAO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Neurocirugía, Rehabilitación del CHYUA. EVOLUCIÓN: crónica en curso. Seguir controles y tratamiento prescrito. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: en la actualidad por su patología lumbar contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: (...) en IT por dolor en región lumbar irradiado a MII (paciente intervenida de hernia discal lumbar) ha sido valorada por Neurocirugía sin apreciar recidiva y ha sudo derivada a Unidad de Dolor y posteriormente ante la persistencia de dolor lumbar intenso que no cede con ningún tipo de tratamiento, se ha solicitado una RMN, procede demora (...)'; dictándose Dictamen Propuesta de fecha 08/05/2014 determinando como Cuadro Clínico Residual 'lumbociática' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales ' en la actualidad por su patología lumbar contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar', calificación revisable por agravación o mejoría a partir del 07/05/2015 (Folios 4, 7, 16 a 18 y 20 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos con valor de hecho probado)
SEGUNDO.- Iniciada revisión de grado, con fecha 08/05/2015 se emite Informe Médico del que cabe destacar '(...) Profesión: lectores de contadores y recaudadores de máquinas recreativas y expendedoras.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía. DIAGNÓSTICO: lumbociática. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: en la actualidad por su patología lumbar contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: lumbago. DIAGNÓSTICO: lumbalgia (...) ANTECEDENTES: (...) IQ hernia discal L5-S1 en 2002. Inicia IT el 9/11/12 por sensación de rigidez lumbar y dolor irradiado a EII. Fue valorada por NRC 11/4/13 descartando tto quirúrgico, se deriva a Reumatología que descarta patología y deriva de nuevo a NRC. Valorada por NCIR que deriva a la U. del Dolor donde es valorada en 1/14, se le pauta paxital (...) y gabapentina mas paracetamol y/o nolotil, en 2/14 ante persistencia de dolor lumbar intenso que no cede con ningún tipo de tratamiento, negatividad de la exploración clínica y resultado de EMG (radiculopatía leva de L5), se solicita una nueva RMN para descartar compresión radicular L5-S1. Valorada en esta unidad al agotamiento de la IT, en la situación descrita, con resolución EVI: IP total revisable. Reconocido por EVO grado de minusvalía del 33% no baremo de movilidad en 8/14 por limitación funcional de columna con 7'5 factores sociales. ENFERMEDAD ACTUAL: refiere haber mantenido seguimiento en NCIR, U Dolor y RHB.
En la U del Dolor no controles desde 2/14 refiere prescripción de gabapentina que no toleró por lo que no toma ni nuevas citas. Último control por NCIR en 6/14: 'IQ en 2002 con buena recuperación posterior aunque siempre se ha quejado de dolores multiarticulares, en la última revisión alegaba un dolor lumbar intenso que no cede a tto, con EF negativa, EMG 2013 radiculopatía leve L5, RMN discopatía degenerativa L5-S1 con cambios postquirúrgicos. Si el cuadro de dolor persiste y es incapacitante se puede plantear artrodesis del segmento'. Ha realizado tto RHB con última valoración el 4/3/15 aconsejando actividad física suave y tto reglado del dolor. EF: muestra marcha levemente claudicante aunque no existe debilidad muscular, atrofia ni signos de afectación radicular y realiza marcha puntillas y talones sin problemas, no alteraciones estáticas ni tróficas de raquis o EEII, BA raquis lumbar limita de la flexión anterior alegano dolor resto conservado.
Cicatriz quirúrgica antigua en buen estado. Lassegue y Bragard negativos. TRATAMIENTO EFECTUAO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Seguimiento por NCR desde IZ en 2002, se descarta indicación de nueva cirugía de momento. Valorada por Reumatología que descarta necesidad de seguimiento por su parte. Derivada a la U. del Dolor donde es valorada en 1/14, se le pauta paxital (...) y gabapentina mas paracetamol y/o nolotil. No controles desde 2/14 refiere intolerancia a la gabapentina por lo que no la toma ni nuevas citas. Ha realizado tto RHB con última valoración el 4/3/15 aconsejando actividad física suave y tto reglado del dolor. Tto. Actual: eutirox, pazital y nolotil a demanda. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: lumbalgia mecánica crónica. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: (...) mantenimiento de máquinas recreativas, IP Total por lumbalgia ciatalgia pendiente de U dolor y RMN. En la actualidad mejoría del dolor lumbar con EF negativa, escasos requerimientos terapéuticos y finalizado estudio y mejoría respecto a valoración previa (...)'; dictándose Dictamen Propuesta de fecha 08/05/2014 determinando como Cuadro Clínico Residual 'lumbociática' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales ' en la actualidad por su patología lumbar contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar'; dictándose Dictamen Propuesta de fecha 28/05/2015 determinando como Cuadro Clínico Residual 'lumbago' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales ' no limitaciones funcionales objetivas condicionantes de incapacidad permanente en la actualidad', proponiendo la calificación como no incapacitado (Folios 25 a 27 y 34 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos con valor de hecho probado).
Con fecha de salida de 02/06/2015 se emite Resolución por la Dirección Provincial del INSS d Albacete por la que se resuelve revisar el grado reconocido de Incapacidad Permanente declarando a la actora como no incapacitada, con efectos de 01/06/2015 (Folios 22 y 23 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos con valor de hecho probado) Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpone Reclamación Previa con fecha 25/06/2015, dictándose Resolución desestimatoria por la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 07/09/2015 (Folios 35 a 40 del Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado), presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 31/07/2015.
TERCERO.- Se practica la pericial del Doctor D. Leon , quien ratifica su Informe de fecha 12/11/2016, concluyendo que la actora sufre una patología crómica sin mejoría desde la calificación de Incapacidad Permanente total, al contrario y a pesar de la abstención laboral, ya que se evidencias idénticas patologías (lumbar y cervical) con abundantes signos complementarios (hernias, protrusiones, radiculopatías, extrusión, impronta en saco dural, obliteración, hipertrofia ligamento amarillo) y aparecen nuevos procesos extra- lumbares (síndrome seco probable, reumatismo palindrómico), manteniéndose la contraindicación de labores que precisen sobrecarga lumbar, recomendando por Neurocirugía no cargar pesos ni realizar esfuerzos, evitar posturas mantenidas y extremar las medidas de higiene postural, siendo totalmente incompatible con su profesión; se acredita la necesidad de sobre carga en las tareas fundamentales de la profesión (manejo de pesos, sobrecargas de presión discal.
CUARTO.- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo y la documental aportada por las partes con valor de hechos probados, debiendo destacar: - La actor percibe prestación de Subsidio de Desempleo desde el 01/07/2015 (Docs. nº 1 a 3 ramo prueba INSS).
- RMN columna lumbar, CHUA, 06/05/2014: cambios postquirúrgicos a nivel del disco L5-S1. Pequeña protrusión posterocentral y foraminal bilateral con hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores (Anexo nº 17 prueba pericial actora).
- PIC Reumatología 18/01/2016: reumatismo palindromico (Anexo nº 24 prueba pericial actora).
- Informe Neurocirugía CHUA, 18/02/2016: Evolución: 24/08/2015: el electromiograma muestra una afectación radicular de distribución L5-S1 bilateral de tipo crónico y carácter leve para MID y moderado en MII.
No se objetivan datos de lesión aguda. Resto estudio EMG de características normales. El Electroneurograma en MII se encuentra dentro de calores normales. RMN lumbar similar a la previa, se explica que no hay patología quirúrgica. 12/02/2016: Se encuentra mal con dolor en las cervicales y en las piernas como si las tuviera comprimidas, no puede subir escalones. El dolor aumenta al toser y estornudar, y con la postura de medio anteroflexión se encuentra muy limitada. Anda media hora a pesar de tener un dolor de 7 puntos.
Las cervicales también le duele y los ejercicios no puede realizarlos por dolor. Se encuentra pendiente de coloración por parte del servicio de Reumatología (Anexo nº 25 prueba pericial actora).
- Informe Reumatología, H. P. Socorro, 13/05/2016: febrero 2016 remitido de nuevo por su MAP (...) presenta dolores articulares diseminados y que en analíticas consecutivas de control viene presentando cifras elevadas de antiestreptolisina O y factor reumatoide +. Refiere sequedad ocular pero no oral y episodios de afonía. El estudio practicado presenta FR 64 con el resto de autoinmunidad negativa. Podría tratarse de un síndrome seco inicial para lo que se recomienda si desea por seguir estudio realizar biopsia de glándula salival (Anexo nº 26 prueba pericial actora).
QUINTO.- Para el caso de estimarse la pretensión la Base Reguladora asciende a la cuantía de 1.109,12 € con fecha de efectos de 02/06/2015, existiendo conformidad entre las partes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente total con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que la actora fue considerada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'Mecánica y reparadora de equipos eléctricos' por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 mayo 2014. Tal revisión se basó en informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 abril 2014. En la mencionada resolución se consideraba que la situación podría revisarse por agravación o mejoría a partir de 7 mayo 2015.
Iniciado expediente de revisión de grado, se emitió informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 8 mayo 2015.
De resultas de lo anterior, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 2 junio 2015 por la que se acordó revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora, declarando a ésta como no incapacitada.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, tras la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total por resolución de 20 mayo 2014, no ha mantenido seguimiento por la Unidad del Dolor, siendo que en informe de Rehabilitación de 4 marzo 2015 se le aconsejó realizar actividad física suave y tratamiento reglado del dolor, considerando que la actora no se encuentra impedida para realizar su profesión habitual, sin perjuicio de que si evolucionase negativamente pudiera acogerse a periodos de incapacidad temporal así como, en su caso, instar una nueva solicitud de declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ), concretamente en sus apartados1-b ) y 4, coincidentes con los artículos 194-1-b ) y 200 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre .
Básicamente se sostiene que en el presente caso las dolencias primitivas de la actora no habrían mejorado, y tampoco se habría producido un incremento de la capacidad laboral que le permita realizar actividades para las que anteriormente se encontraba impedida.
Como se ha indicado, la actora fue considerada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'Mecánica y reparadora de equipos eléctricos' por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 mayo 2014. Tal pronunciamiento se basó en informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 abril 2014.
Dicho informe obra a folios 53 a 55 de las actuaciones.
En él se indicaba, dentro del apartado 'datos de reconocimiento médico': Marcha levemente claudicante. Balance articular: raquis lumbar con limitación de la flexión anterior por dolor, resto conservado.
Apofisalgia lumbar fundamentalmente sobre cicatriz quirúrgica antigua en buen estado. Lassegue y Bragard negativos. Balance muscular 5/5 bilateral. Marcha de puntillas y talones conservada.
En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señalaba que por su patología lumbar tenía contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar.
En el apartado 'evaluación clínico laboral' se recogía que ante la persistencia de dolor lumbar intenso que no cede con ningún tratamiento se había solicitado una resonancia magnética nuclear, procediendo demora.
La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde 9 noviembre 2012, por lo que al agotarse el plazo máximo de dicha incapacidad temporal fue declarada en situación de incapacidad permanente.
La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 junio 2015 por la que se ha acordado revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora, se ha basado en informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 mayo 2015.
Tal informe obra a folios 20 a 22 de las actuaciones.
En él se indica, en su apartado 'situación actual', que no sigue controles en Unidad del Dolor desde febrero de 2014, refiriendo no haber tolerado el fármaco que se le prescribió. Último control por Neurocirugía en junio de 2014. Ha realizado tratamiento rehabilitador con última valoración el 4 marzo 2015, aconsejando actividad física suave y tratamiento reglado del dolor. Muestra marcha levemente claudicante aunque no existe debilidad muscular, atrofia ni signos de afectación radicular. Realiza marcha de puntillas y talones sin problemas. No alteraciones estáticas ni tróficas de raquis por extremidades inferiores. Balance articular de raquis lumbar que limita la flexión anterior alegando dolor, resto conservado. Lassegue y Bragard negativos.
En el apartado 'evaluación clínico laboral' se reseña que en la actualidad presenta mejoría del dolor lumbar con EF negativa. Escasos requerimientos terapéuticos y datos en EC de discopatía degenerativa y radiculopatía L5 leve crónica, por lo que se considera finalizado el estudio apreciándose mejoría respecto a valoración previa.
La sentencia recurrida considera en su fundamentación jurídica que la situación apreciada por el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades no ha quedado desvirtuada por los demás informes médicos aportados a las actuaciones.
Pues bien, poniendo en relación la situación que presentaba la demandante cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total y la situación objetivada al tiempo de practicarse la revisión, se aprecia lo siguiente: a)- En relación con la limitación de la flexión anterior en raquis lumbar por dolor, tal limitación se mantiene.
b)- En cuanto a la contraindicación de labores que precisen sobrecarga de raquis lumbar, se señala que presenta mejoría del dolor lumbar con EF (siglas que parecen corresponder a 'exploración física') negativa.
c)- Por lo demás, no consta (o cuando menos en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades -obrante a folios 20 a 22 de las actuaciones- no se pone de manifiesto) que la actora haya sido objeto de algún tipo de tratamiento médico o quirúrgico que haya provocado una mejoría relevante.
Únicamente se recoge: 1º) Que la demandante continuó bajo seguimiento en la Unidad del Dolor, habiendo cesado el tratamiento por intolerancia al fármaco que se le prescribió.
2º) Que asimismo siguió tratamiento rehabilitador, habiéndosele aconsejado actividad física suave.
Concretamente se hace referencia al respecto a un informe de Rehabilitación de 4 marzo 2015, el cual obra a folio 120 de las actuaciones. En él se señala: -que se mantienen las patologías de discopatías degenerativas de los discos L1-L2 y L5 y-S1, hernias discales posterocentrales de los discos L1-L2 y L5-S1, y cambios inflamatorios en el platillo inferior de L5 y superior de S1; -que con la electroterapia ha notado ligera mejoría, pero no hay una clara evolución positiva del cuadro; -finalmente, se le recomendaba actividad física suave y tratamiento médico reglado para el dolor, así como ponerse en contacto con el servicio de Neurocirugía para aclarar la indicación o no de tratamiento quirúrgico.
(Véase folio 120 de las actuaciones.) A la vista de todo lo anterior, ha de concluirse que la situación clínica de la demandante sigue siendo la misma que cuando se acordó su consideración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El hecho de que el dolor lumbar se haya reducido o aliviado debe entenderse entonces que no obedece a una mejoría clínica de su estado, sino fundamentalmente a que ha dejado de realizar la actividad que tiene contraindicada, de sobrecarga de raquis lumbar. Por lo mismo, habrá de concluirse que, si volviera a realizar dicha actividad contraindicada, volvería a desencadenarse el mismo cuadro doloroso lumbar.
La jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo tiene señalado (así, STS de 23 abril 2009, recurso 2512/2008 ) que ' la revisión por mejoría 'únicamente puede producirse si efectivamente se constata la «mejoría» que justifique tal declaración, y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -)'.
En este caso ya hemos dicho que no consta variación entre el cuadro patológico que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de I. P. Total y el existente cuando se lleva a cabo la revisión, sino que el cuadro secuelar (esto es, el conjunto de menoscabos funcionales) que padece la demandante sigue siendo el mismo que presentaba cuando fue declarada afecta de dicha incapacidad permanente.
De modo que no consta la existencia de ningún ulterior tratamiento terapéutico que haya producido como efecto una curación o mejoría respecto de dicho cuadro patológico anterior.
Lo único que consta es que el dolor lumbar se ha reducido o aliviado, pero esa reducción o alivio del dolor debe entenderse motivado precisamente por el hecho de que la demandante ha dejado de realizar la actividad laboral que hacía; de modo que, si volviese a desempeñar dicha actividad laboral, volvería a producirse el mismo cuadro doloroso.
Así pues, al no constar la existencia de verdadera mejoría sobrevenida respecto de la situación que presentaba la demandante cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total, procede dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 junio 2015 por la que se acordó revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora y se la declaró como no incapacitada; y en consecuencia deberá reponerse a la demandante en la misma situación de incapacidad permanente total en que se encontraba con anterioridad a dictarse tal resolución, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. María frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 15 de marzo de 2017 , en autos nº 608/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.Y en su lugar, estimando la demanda formulada por la actora, declaramos que ha lugar a revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 junio 2015, por la que se acordó revisar el grado de incapacidad reconocido a la actora y se la declaró como no incapacitada; así como las que de aquélla traigan causa. Debiendo ser repuesta la demandante en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad a tal resolución revisoría.
Condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono a la actora de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la resolución que se deja sin efecto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1049 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

