Sentencia SOCIAL Nº 1087/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1087/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1087/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101217

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1652

Núm. Roj: STSJ AS 1652/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01087/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002703
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000338 /2020
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2019
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dimas
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
Sentencia núm. 1087/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 338/2020, formalizado por la Letrada Dª Mónica Alonso García, en
nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia número 607/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2019, seguido a instancia del citado recurrente frente
al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Dimas presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 607/2019, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Dimas , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Compañía minera asturleonesa S.A., con la categoría profesional de ayudante minero, con una antigüedad reconocida del 27 de diciembre de 1.999. Con anterioridad había prestado servicios para la empresa Coto Minero Cantábrico S.A. desde el 1 de octubre de 2.008 al 14 de diciembre de 2.014, cursando alta en la empresa Compañía Minera Astur Leonesa S.A. el día 15 de diciembre de 2.014 y causando baja en la misma el día 23 de mayo de 2.018.

2º.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 9 de julio de 2.013, dictado en los autos Concurso ordinario 475/2013, se declaró en concurso voluntario ordinario de especial trascendencia al deudor Coto Minero Cantábrico S.A. Por nuevo Auto de 17 de septiembre de 2.013 se abrió la fase de liquidación. Por Auto de 25 de febrero de 2.014 se aprueba el plan de liquidación de Coto Minero Cantábrico. En fecha 15 de diciembre de 2.014 se eleva a público el contrato de adjudicación y transmisión de unidades productivas de Coto minero cantábrico S.A en liquidación a favor de la Compañía minero astur leonesa S.A., copia de la escritura obra unida al ramo de prueba del Fondo de garantía salarial, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el apartado sexto se regulaban 'otras obligaciones esenciales de obligado cumplimiento por parte del adjudicatario...I Obligaciones laborales y de mantenimiento de la plantilla...Por cuanto antecede la adjudicataria se obliga y compromete a: a) reconocer las cantidades adeudadas a la totalidad de los trabajadores de la concursada, así como a la satisfacción de las mismas, con excepción de la parte que sea asumida por el Fogasa, en un período no superior a los 3 meses siguientes, a contar desde que se conozca la cifra abonada por el Fogasa... b) Reconocer las antigüedades, categorías y convenios laborales actuales en el trámite administrativo de subrogación de empresa....'.

3º.- Como consecuencia de ese concurso se había reconocido al actor en el expediente NUM000 la cantidad de 1.510,01 euros correspondientes a los salarios de diciembre de 2.012 a julio de 2.013, parte proporcional de pagas extras y atrasos, correspondientes a 30,15 días abonados conforme al duplo del salario mínimo interprofesional.

4º.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo, dictado el 20 de enero de 2.017 en los autos 9/2017 se declaró en concurso voluntario a Compañía minera astur leonesa S.A. nombrándose administrador concursal a D. Gregorio . Por nuevo Auto de 5 de junio de 2.018 se acuerda abrir la fase de liquidación.

5º.- El día 10 de abril de 2.019 el administrador concursal certifica al actor los créditos que ostenta frente a la concursada y que han sido incluidos en la lista de acreedores, fijando un salario día de 140,15 euros, recogiéndose: - Salario: Extra abril 2.016 (Concursal): 587,65 euros - Salario: Mensualidad julio 2.016 (Concursal): 3.406,15 euros - Salario: Extra julio 2.016 (Concursal): 587,65 euros - Salario: Mensualidad octubre 2.016 (Concursal): 1.413,26 euros - Salario: Mensualidad noviembre 2.016 (Concursal): 2.163,32 euros - Salario: Extra diciembre 2.016 (Concursal): 587,65 euros - Salario: Plan pensiones 2.015 (Concursal): 450 euros - Salario: Plan pensiones 2.016 (Concursal): 450 euros - Salario: Mensualidad diciembre 2.017 (Masa): 4.234,33 euros - Salario: Mensualidad enero 2.018 (Masa): 3.983,88 euros - Salario: Liquidación complementaria 2-18 (Masa): 47,43 euros - Salario: Mensualidad febrero 2.018 (Masa): 2.834,53 euros - Salario: Mensualidad marzo 2.018 (Masa): 1.439,02 euros - Salario: Extra abril 2.018 (Masa): 265,60 euros - Crédito por subrogación de la concursada en la deuda de Coto Minero Cantábrico S.A. (Concursal): 1.537,49 euros - Liquidación: Mayo 2.018: 4.423,66 euros - Conceptos extrasalariales: Marzo 2.018 Enfermedad (Masa): 1.033,12 euros - Pagos a cuenta: Masa 30 últimos días ( art. 81.1 LC): - 1.651,07 euros - Pagos a cuenta: Mitad nómina diciembre 2.017: - 937,33 euros Total crédito pendiente: 26.856,35 euros de los que 7.973,46 euros tienen el carácter de créditos contra la masa ( art. 84.2 5 LC), 4.417,71 euros privilegio general ( art. 91.1 LC) y 3.649,97 euros ordinarios ( art. 89.3 LC).

6º.- Presentó ante el Fondo de garantía salarial el día 29 de abril de 2.019 solicitud de prestaciones, dando lugar al expediente NUM001 . Recayó resolución en ese expediente, dictada el día 27 de mayo de 2.019, en la que se le reconoce la cantidad de 5.123,23 euros por salarios, correspondiendo a un total de 89,85 días y 57,12 euros de módulo salario día. En el hecho tercero de la resolución se hacía constar que el trabajador, en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial, ya había percibido salarios devengados y no percibidos o salarios de tramitación, por lo que procede el abono de las diferencias en su caso hasta el límite previsto en el artículo 33.1 del Estatuto de los trabajadores.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Dimas contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Dimas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo de 17 de diciembre de dos mil diecinueve desestimó la demanda formulada por el actor y absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, con amparo procesal en la vía que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de su demanda, declarando el derecho del actor a percibir con cargo al FOGASA la suma de 21.724,12 euros en concepto de salarios pendientes de pago, con los topes establecidos en la legislación vigente.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia la Letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art.

33.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto establece el Art. 19 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y del Art. 14 de la CE.

Alega en sustancia que, habiendo afectado los dos concursos de acreedores en los que se ha hallado envuelto el actor a dos empresas distintas, no existe razón legal alguna para no abonarle la deuda reconocida por el Juzgado de lo mercantil hasta el tope máximo legal de los 120 días de salario.

La juzgadora a quo considera, por el contrario, que como quiera que la COMPAÑÍA MINERO ASTURLEONESA, actual empleadora del trabajador, se subrogó en su día en el contrato de trabajo que el trabajador tenía concertado con la mercantil COTO MINERO CANTABRICO, del monto de la deuda salarial a abonar por el FOGASA procede el descuento de las sumas ya abonadas con ocasión del concurso y liquidación de esta primera empleadora, en atención a que, como razona la doctrina de suplicación, 'tanto del espíritu de la norma como de la propia redacción del precepto invitan a interpretar un solo tope máximo de responsabilidad que, además, y por propia naturaleza, actuaría como tope único y absoluto, cualquiera que sea el número de ocasiones en que a lo largo de la vida de una misma relación laboral incurra el empresario' ( STSJ-Castillla y León, sede Burgos de 19/9/1996 y STSJ-Cataluña de 25/6/1999).

El Art. 33.1 del ET relativo al Fondo de Garantía Salarial determina: 'El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artícu lo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.'.

A efectos del cálculo de las prestaciones indemnizatorias a cargo del FOGASA, dispone por su parte el Art. 19.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, que los años de servicio en la empresa 'serán los que resulten de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al período de alta en la empresa deudora'; a tal fin el Art. 27.2 del propio R.D. 505/1985 determina que 'en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos en la solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días'.

El Art. 19 citado establece, por tanto, una presunción de veracidad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que puede quedar descartada cuando el trabajador acredite por cualquier medio de prueba hábil en derecho un periodo superior.

El periodo de servicios como trabajador por cuenta ajena es el prestado en la empresa o bien en el grupo de empresa; también en el supuesto de sucesión de empresas se computan los servicios prestados en la empresa cedente, teniendo en cuenta que la subrogación con validez ante el FOGASA es la que opera ope legis por ministerio del Art. 44 del ET, no la que obedece a un reconocimiento contractual de la empresa; ello es debido, como señala la jurisprudencia, al carácter imperativo de los apartados 1, 2 y 3 del Art. 33 del ET, ya que regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total ( STS de 3 de marzo de 2.009 -rec. 950/2008, con remisión a la sentencia de 14 de abril de 2.004 -rec.

1258/2004).

Del relato de hechos probados resultan relevantes, para la resolución del recurso los siguientes datos: a) La empresa COTO MINERO CANTABRICO S.A., para la que el actor venía prestando servicios, fue declarada en concurso voluntario por auto de 9 de julio de 2013, y, en fase de liquidación, se acordó la transmisión de sus unidades productivas a la COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA S.A.

b) En virtud de la expresada adjudicación la compañía adquirente se subrogó en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte, con excepción de la parte de la cuantía de los salarios pendientes de pago anteriores a la enajenación satisfechos por el FOGASA, que en el caso del actor ascendían de acuerdo con el certificado de la Administración Concursal, a 1.510,01 euros, correspondientes a 30,15 días de salario.

c) La COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA S.A. fue declarada en concurso voluntario por auto de 20 de enero de 2017; entrando en fase de liquidación el 5 de julio de 2018. La deuda reconocida al actor frente a la concursada, por el concepto de salarios pendientes de pago, ascendía a 26.856,35 euros.

d) Tramitado el oportuno expediente administrativo, por resolución de 27 de mayo de 2019 el FOGASA reconoció al actor las prestaciones solicitadas en cuantía equivalente a 5.123,23 euros, correspondientes a 89,85 días a razón de 57,12 euros día.

La cuestión que se plantea en el presente motivo y a la que debe dar respuesta la Sala, consiste en determinar si tras la existencia de una novación subjetiva del contrato en aplicación del Art. 44 del ET, en el curso de la cual el Fondo satisfizo prestaciones de las de su responsabilidad, bien por el máximo legal de las mismas bien como aquí sucede en una parte, en virtud de lo dispuesto en el Art. 149.2 (hoy art. 149.4), Ley Concursal 22/2003, cabe el reconocimiento de nuevas prestaciones de garantía salarial cuando las mismas se generen como consecuencia de una nueva insolvencia laboral, ahora de la empresa adquirente.

Y la respuesta a tal cuestión debe ser de signo negativo pues nos hallamos en presencia de una única relación laboral y en tal caso no es que, como señala el recurrente, los créditos laborales del trabajador dejen de estar cubiertos por la garantía del FOGASA, sino que el trabajador ya agotó el límite legal sobre el que opera la garantía tal como recuerda la resolución de instancia, con cita de doctrina de suplicación a la que cabria añadir la más reciente del STSJ-Madrid de 26 de junio de 2019 (rec. 403/2019), cuyos argumentos la Sala comparte y que pueden resumirse en los siguientes motivos: 1º). En un anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial, el FOGASA ya le abonó al trabajador una parte de los salarios devengados y no percibidos y/o salarios de tramitación que se establece en la normativa (art. 33.1 RDLeg 2/2015).

2º). Las deudas salariales solo pueden operar una vez en cada relación jurídica laboral, pues la responsabilidad del FOGASA opera de forma acumulativa tal como preceptúa el precepto legal citado a cuyo tenor, el Fondo no puede abonar 'por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, por un máximo de 120 días'. ( STS de 19-12-2001, rec. 2319/2000).

3º) El FOGASA debe responder de las deudas salariales que correspondan respecto de la última empresa en los supuestos en los que existe una única relación laboral, como es el caso, debido a que medió una subrogación por sucesión de empresas.

4º) El FOGASA no pudo subrogarse en los créditos salariales del trabajador frente a la empresa adquirente, pues aunque en el primitivo procedimiento concursal se produjo la sucesión de empresas a los efectos laborales y de Seguridad Social, el juez del concurso acordó que el adquirente no se subrogase en los salarios pendientes de pago anteriores a la enajenación satisfechos por el FOGASA.

En suma, constando acreditado que D. Dimas había percibido ya, por razón de la insolvencia de la primera empleadora, la cantidad de 1.510,01 euros, equivalentes a 30,15 días de salario, de ello se deriva que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, deba limitarse al equivalente de 89,85 días de salario, dado que lo abonado conjuntamente no debe superar el máximo legal de 120 días.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Oviedo de 17 de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos núm. 453/2019, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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