Sentencia SOCIAL Nº 1088/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1088/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1088/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101110

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1506

Núm. Roj: STSJ AS 1506/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01088/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003695
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 620/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Primitivo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Primitivo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1088/2018
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 543/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Primitivo y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 3/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL

620/2017, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Primitivo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 3/2018, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Primitivo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de palista. Actualmente en desempleo. Posee permiso de conducción renovado en 2013, por 10 años para vehículos clase B y resto a 5 años.

2º .- El 25 de junio de 2015 el trabajador inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. En noviembre de 2015 se tramitaron actuaciones en materia de Incapacidad Permanente en base al siguiente cuadro clínico: 'T. Personalidad mixta. Neuropatía cubital izquierdo. Nivel de canal Guyón. IQ tendinosis supraespinoso derecho. Lumbalgia, protusión discal y neuropatía crónica en MM.II'.

Desestimada reclamación administrativa, con inicio de procedimiento judicial que posteriormente el paciente declinó (así resulta del Informe Médico de Síntesis de 11/5/2017).

3º.- Fue examinado por el médico inspector el 24 de noviembre de 2016, quien, en el informe médico emitido que obra en autos y se tiene por íntegramente reproducido (f/69ss), diagnosticó 'trastorno mixto de personalidad', a revisión bimensual en CSM, a tratamiento farmacológico (Zonegran 150-0 -150, Pristiq 100 mg 1-0-0, Rivotril 0-1/2-1, Anafranil 75 mg 0-0-1 # Olanzapina #-0-1) y concluyó, 'limitado para trabajos de responsabilidad, aquellos con aglomeración de personas. Por servidumbre terapéutica en lugares con peligro de accidentalidad, conducción de vehículos', ver evolución en 6-12 meses. La Dirección Provincial del INSS de Asturias acordó la demora en la calificación de la incapacidad permanente y la prórroga de la situación de Invalidez Temporal por un plazo máximo de seis meses desde el 21 de diciembre de 2016 (f/55).

4º.- Finalmente la Incapacidad Permanente fue denegada en virtud de Resolución dictada el 18 de mayo de 2017 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de mayo de 2017, basado en el informe médico de síntesis emitido el 11 de mayo de 2017, que obra en el expediente unido a estos autos, dándose por reproducido (f/63ss).

5º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 14 de junio, que fue desestimada por resolución de 26 de julio de 2017.

6º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 23 de agosto de 2016.

7º.- El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: Trastorno Personalidad mixto. Visto en CSM el 12 de enero de 2017 se mantiene estable dentro de la cronicidad. No episodios de intoxicación desde entonces.

A tratamiento farmacológico: (Zonegran 100 mg 1-0-1, Pristiq 100 mg 1-0-0, Rivotril 0-1/2 (tarde)-1 (no tomar más), Anafranil 75 mg 0-0-1 # Olanzapina #-0-1) (informe CSM Pola de Siero 3/5/2017).

Acudió a urgencias en tres ocasiones por problemas MI derecho descartándose TVP, le pautaron clexane. Valorado por Vascular en enero de 2017, en la exploración pulsos distales positivos, sin flebitis ni edema, ni empastamiento, mínimas varices. Descartan patología vascular.

Descompresión subacromial derecha en dos ocasiones (2011 y 2012). Meniscopatía intervenida.

Neuropatía cubital izquierdo a nivel de Guyón IQ en diciembre de 2014. Estudios privados: RM lumbar agosto/2015: Protusión discal S1-S2. EMG MM.II. agosto/2015: neuropatía crónica en L4-L5 y S1 moderada de predominio derecho. Rm HD agosto/2015 privada: tendinosis supraespinoso: cambios postquirúrgicos sin compromiso de espacio. IQ varices. Ingreso en Neumología en julio de 2015 por infiltrados bibasales de etiología no aclarada con control radiológico al mes, sin alteraciones y asintomático, siendo dado de alta.

Descartada patología pos asbesto. También valorado por Cardiología quien descartó patología estructural.

8º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.757,89 euros mensuales.

La fecha de efectos, el 17 de mayo de 2017. Existe conformidad de las partes al respecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo la pretensión subsidiaria de la presente demanda formulada por Don Primitivo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual de palista, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.757,89 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demanda a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el 17 de mayo de 2017.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Primitivo y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión palista, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la pretensión subsidiaria, revoca la resolución administrativa y declara que el actor se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de total para el oficio considerado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.757,89 euros.

Interpone asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que 'D. Primitivo , de profesión habitual palista, con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado séptimo, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia'.

La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal séptimo de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno mixto de la personalidad.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. 4611/2010 : '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un trabajador, de 50 años de edad, diagnosticado de un trastorno mixto de la personalidad, dolencia que le produce dificultades vivenciales, inestabilidad afectiva y en las relaciones interpersonales, irritabilidad, notable impulsividad y paso al acto que no es capaz de controlar. Se halla a tratamiento en Salud Mental desde el mes de marzo de 2015, con sucesivos reajustes medicamentosos y que en la actualidad se concreta en un combinado a base de antiepilépticos, antidepresivos y benzodiazepinas.

Conforme recuerda la juzgadora a quo las secuelas que de este cuadro clínico se derivan y la servidumbre terapéutica que comporta llevaron al facultativo del EVI a descartar aquellos trabajos o tareas que comporten responsabilidades, aglomeración de personas, la conducción de vehículos y otros lugares con riesgo de accidentabilidad, debido a que la farmacopea dispensada puede afectar a la concentración, capacidad de reaccionar/responder, y puede hacer también que el paciente sienta somnolencia, circunstancias y caracteres que son precisamente las que se conciertan y concurren en una situación como la considerada en que se trata de desempeñar una profesión en la que es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva, amén del incremento de la posibilidad de sufrir accidentes debido a la falta de alerta y a la somnolencia que aquella medicación le provoca.

En definitiva, examinado el cuadro clínico que afecta al actor, la Sala considera que el mismo reviste la entidad y gravedad suficiente, habida cuenta la profesión ejercida, como para impedirle la realización, dentro de un horario laboral y una subordinación y rendimientos normales, de los quehaceres propios de aquella, al ser incompatibles con las limitaciones descritas y, consecuentemente, la situación es incardinable en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación del motivo y del recurso formulado por la representación letrada de la Entidad Gestora.

Tercero.- Denuncia, por su parte, el Letrado de la parte actora, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que el estado de salud de su patrocinado es tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues padece una dolencia definitiva, no susceptible de tratamiento que implique mejoría, y a tal patología degenerativa se le suma una dolencia psiquiátrica severa que le imposibilita la adaptación a un entorno laboral normalizado, puesto que no es posible prever su conducta en el trato con clientes, compañeros o superiores.

Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una invalidez permanente, en el grado de absoluto considerado. Efectivamente, mantiene la jurisprudencia que deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ).

Más concretamente el alto Tribunal ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando por su gravedad y la persistencia de sus manifestaciones impiden una regular prestación del trabajo. Respecto a la agorafobia, sólo se ha considerado como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta cuando las manifestaciones del padecimiento psíquico, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo ( SSTS de 14-7-1987 y 16-2-1989 ).

Hay que recordar asimismo que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , STSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras) que establece que, en materia de afecciones psíquicas, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que se trate de graves trastornos de personalidad o psicóticos, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral.

En el supuesto de autos nos hallamos en presencia de una persona respecto de la que la sentencia de instancia aclara que el diagnóstico emitido por el Centro de Salud Mental que atiende al paciente es el de trastorno mixto de la personalidad, no apreciándose la presencia de brotes psicóticos o ideación autolítica estructura, y tampoco viene asociado a padecimientos físicos mayores que los aquí relatados, y, siendo ello así, habrá que concluir, como hace la Juzgadora a quo, que el demandante puede estar impedido para aquellas profesiones que requieran un ánimo despierto, capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples y para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, pero aquella patología no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada: irritabilidad, ansiedad, trastornos del sueño... en el marco de contrariedades familiares y laborales, pero sin que se aprecien alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, memoria o voluntad, ni retardo psicomotor y tampoco la adición de otros datos como los señalados que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, y, en consecuencia, la dolencia descrita no es determinante de la plena inhabilidad laboral del actor para toda profesión y oficio.

En definitiva, el trastorno que acredita el actor sin duda impresiona de cierta importancia y ha de limitar el desarrollo de una vida social o familiar, pero en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de profesiones de carácter sedentario, compatibles con las dificultades de concentración que el demandante acusa y que no precisen de un contacto permanente con el público, para las que sin duda conserva capacidad laboral y, por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en Art. 195.5 de la Ley General de la Seguridad Social como se pretende en el recurso, y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la dirección letrada de D. Primitivo contra la sentencia de 2 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 620/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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