Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1088/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1088/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100980
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1366
Núm. Roj: STSJ AS 1366/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003747
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000689 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Ángel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1088/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000689/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 10/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000614/2018, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Jesús Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2019, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El trabajador D. Jesús Ángel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Venía prestando servicios como peón de la construcción y limpieza. Actualmente en situación legal de desempleo.
2º.-A instancia del propio trabajador (f/26), en mayo de 2018 se incoaron actuaciones sobre Incapacidad Permanente que fue finalmente denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 13 de junio de 2018 (f/41), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de junio (f/67), basado en el informe médico de síntesis emitido el 5 de junio de 2018, obrante en autos al folio 57 y siguientes, que se da por íntegramente reproducido.
3º.-Disconforme con la valoración de sus dolencias, el interesado formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 2 de agosto de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
4º.-Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.
5º.-El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Raquialgias. Cervicoartrosis con cambios degenerativos C4C5, C5C6 y C6C7, así como anterolistesis en C7T1 con posible luxación parcial crónica de faceta izquierda. Barras osteofíticas en todos los niveles. Estenosis de canales foraminales desde C3C4 a C/T1 con estenosis significativa en C7T1 (RMN cervical 7/2017). Hernia discal L4L5 con pequeña extrusión focal central. Hernia discal L5S1 con protusión discal foraminal y posible compromiso de la raíz S1 derecha.
Estenosis foraminal en L3L4. (RMN lumbar 7/2017).
El actor consultó por cuadro de dolor ciatálgico bilateral de meses de evolución refractario, a tratamiento médico al Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla. En la exploración presentaba una limitación dolorosa de la movilidad lumbar con contracturas asociadas. ROTS atenuados en las dos piernas. Ha seguido tratamiento médico y fisioterápico sin conseguir alivio completo del dolor empeorando éste con los esfuerzos.
No existe una alternativa quirúrgica curativa pues son muchos los espacios afectados. Se recomienda evitar cualquier tipo de actividad que suponga una sobrecarga mecánica de la columna lumbar. Asimismo presenta dolor en la columna cervical con irradiación a los brazos. Se trata de un proceso degenerativo severo con afectación de la práctica totalidad de los discos vertebrales por lo que no hay una alternativa quirúrgica curativa.
Se aconseja tomar medicación y evitar cualquier tipo de actividad que suponga una sobrecarga mecánica sobre la columna cervical. (informe del Sº de Traumatología del H. Álvarez Buylla de 26 de abril de 2018 (f/77).
6º.-La base reguladora de prestaciones asciende a 551,70 euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el 8 de junio de 2018. Hay conformidad de las partes al respecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 551,70 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con efectos desde el 8 de junio de 2018, y condenar a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, peón de la construcción y limpieza, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso,la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, en relación con lo dispuesto en el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que D. Jesús Ángel , peón de la construcción, con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado quinto, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia pues, como pone de relieve la exploración del EVI presenta una dinámica cervical y lumbar conservada, sin signos de radiculopatía aguda y sin criterios de menoscabo peramente en la actualidad.
La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal tercero de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: La incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor como de la construcción, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han reconocidas.
Se trata de un trabajador de 59 años de edad, con las dolencias o secuelas que se indican en el quinto de los ordinales, esto es, una artrosis generalizada con afectación severa de dos segmento de la columna, indicándose por RM una cervicoartrosis con cambios generativos en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, estenosis de canales foraminales desde C3-C4 a C7/T1, anterolistesis en C7/T1 y barras osteofitarias a todos los niveles.
Hernias discales en L4-L5 y L5-S1, con probable compromiso de raíz S1 y estenosis foraminal en L3-L4.
En relación con las enfermedades osteoarticulares y con motivo de la declaración de invalidez permanente, tiene declarado la Sala que las mismas solamente, pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ).
En el presente supuesto estimamos que las lesiones son constitutivas de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, pues impiden a demandante la realización de tareas que impliquen una deambulación prolongada y esfuerzos físicos siquiera sean moderados con ambos miembros superiores o las sobrecarga mecánicas de la columna cervical y lumbar, pues no cabe olvidar que el complejo proceso degenerativo que le afecta a prácticamente todos los segmentos de la columna cervical sacra y al segmento lumbosacro, se traduce, como pone de relieve la exploración física del paciente practicada por el Servicio de Rehabilitación, una limitación dolorosa en la columna lumbar con contracturas asociadas y en una marcha a pequeños pasos, arrastrando los pies, presenta; presenta asimismo limitación en todos los arcos de la columna cervical, con intolerancia a la tracción cervical y dolor irradiado a los miembros superiores. Este cuadro clínico, como advierte la Magistrada de instancia, posee la trascendencia e intensidad necesarias y se traduce en unas limitaciones funcionales relevantes que han conducido a descartar aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos con la columna lumbar o el ortoestatismo prolongado, lo que es propio de una profesión como la considerada.
En efecto, partiendo de las exigencias de la profesión considerada, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, aquellas dolencias determinan una limitación importante para los actos de la vida laboral del actor y de hecho le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión que comporta la realización de sobreesfuerzos para la carga y descarga de materiales, desescombros,... así como bipedestación prolongada, subirse a andamios, subir y bajar escaleras y andar por terrenos irregulares, tareas que requieren la adopción de posturas y movimientos enérgicos con las extremidades superiores para picar paredes etc. manejando palas, macetas, desencofradores, martillos eléctricos, cubos de obra, bujardas, alcotanes y otras herramientas del oficio; tales faenas afectan también a las articulaciones de las extremidades inferiores, ya que aquellas se han de realizar en ocasiones de cuclillas o de rodillas y, en consecuencia, resultan incompatibles con el estado físico del actor por el alto riesgo, puesto de manifiesto por los facultativos que el atiende, que las lesiones descritas comportan para la propia seguridad personal del operario.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 614/2018, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos su pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
