Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1088/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 670/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1088/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019101006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14617
Núm. Roj: STSJ M 14617/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0021853
ROLLO Nº: RSU 670/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 494/2018
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO: Dª. Alejandra
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1088
En el recurso de suplicación nº 670/2019 interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
7 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 494/2018 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Alejandra , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, DECLARO a DOÑA Elena en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía de 2429,07 euros, más un complemento de gran invalidez de 1323,36 euros, y fecha de efectos de 2 de marzo de 2018, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas; condenando a las demandadas a estar y pasar por estar resolución, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Alejandra , nacida el NUM000 de 1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ; como consecuencia de su profesión habitual como Telefonista (hecho no controvertido y por tanto exento de prueba, ex art. 87.1 LRJS ).
SEGUNDO.- Por Sentencia núm. 156/2014, de 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos de Seguridad Social núm. 658/13 , se reconoció a la demandante afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 555 de una base reguladora mensual no discutida de 2429,07 euros y efectos económicos desde su cese en el trabajo (doc. al folio 89 vuelto de las actuaciones).
Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 29 de abril de 2015 (doc. al folio 78).
TERCERO.- Solicitada revisión de incapacidad permanente por escrito de 21 de septiembre de 2017 (doc. al folio 57); y por Resolución de 1 de marzo de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido 'al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido' (al folio 46), tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de febrero de 2018 (al folio 46 vuelto), e Informe del Médico Evaluador de 19 de febrero de 2018 (al folio 47 vuelto de las actuaciones).
CUARTO.- Contra dicha Resolución se formuló reclamación previa el 9 de marzo de 2018 (al folio 43).
Reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 23 de abril de 2018, confirmatoria de la anterior (al folio 42 de las actuaciones).
QUINTO.- La demandante presentaba en el momento del reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total, el siguiente cuadro clínico: gonoartrosis en ambas rodillas, habiendo sido intervenida de rodillas en 1995, resección de menisco externo con artroscopia: rotura de ligamento cruzado y menisco interno en 2003, habiéndosele practicado ligamentoplastia LCA+resección subtotal menisco interno; artrosis tricompartimental: discopatía degenerativa leve- moderada desde L3-S1; lumbalgia crónica por hernia discal L4- L5 y L5-S1; tendinitis De Quervain de repetición en ambas manos; síndrome ansioso-depresivo en tratamiento (hecho probado séptimo de la Sentencia 156/2014, del Juzgado de lo Social 28 de Madrid ).
En el momento de la revisión presenta el siguiente cuadro clínico: artrosis tricompartimental rodilla derecha; discopatía degenerativa leve-moderada L3-S1; discopatía degenerativa cervical; hernia discal C5-C6; síndrome ansioso depresivo; fibromialgia; hipoacusia neurosensorial bilateral; glaucoma congénito.
SEXTO.- El Informe Clínico del C.S Puerta Bonita, de 18 de septiembre de 2017 recoge junto a las patologías de columna vertebral, de rodilla y hombro: '(...) Diagnosticada de fibromialgia en 2013 en seguimiento y tratamiento por reumatología donde recomiendan que no deba realizar esfuerzo físico, última revisión en marzo de 2017.
Hipoacusia neurosensorial bilateral, este déficit supone una clara limitación de su capacidad funcional ya que es invidente. A todo esto se une un cuadro depresivo ansioso que ha requerido tratamiento médico que tiene pautado en la actualidad, también enfocado al tratamiento de la fibromialgia. Por todo lo anterior presenta gran limitación funcional para el desempeño de actividades de la vida cotidiana para las que necesita ayuda y supervisión' (doc. al folio 59 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- El Informe Clínico de Otorrinolaringología del Centro Médico Carpetana de 28 de septiembre de 2016 determina un diagnóstico de 'Hipoacusia neurosensorial bilateral, edemas de Reinke', recogiendo una pérdida auditiva binaural del 12,5%, y una incapacidad global del 8% (al folio 60 y 60 vuelto).
En Audiometría Tonal del año siguiente se recoge una pérdida monoaural de oído izquierdo del 53% y del oído derecho el 51,6%, con una pérdida global de 51,78% (al folio 108 de las actuaciones).
OCTAVO.- El Informe del Médico Evaluador de 19 de febrero de 2018 establece como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor generalizado. Lumbalgia y cervicalgia crónicas, sin afectación radicular. Síntomas ansiosodepresivos de larga evolución controlados con el tratamiento farmacológico. Hipoacusia moderada con UMC de 46.6 en OD y 48.3 en OI. Ceguera desde la infancia'. Y concluye: 'Limitaciones visuales desde la infancia.
Limitación actual: 1) Para deambulación prolongada, subir y ajar escaleras, carga de pesos, 2) Para tareas donde reglamentariamente se exija un nivel de audición mejor del referido' (doc. al folio 48).
NOVENO.- Por Resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 16 de mayo de 2017, se reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 86 %, con las patologías de ceguera y discapacidad del sistema osteoarticular (doc. al folio 110).
Obra en autos Certificado de Minusvalía de 17 de abril de 1989, reconociendo a la demandante una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 85%, por ceguera (al f olio 32).
DÉCIMO.- El complemento de gran invalidez ascendería a la suma de 1323,36 euros (doc. al folio 119)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día el día 18 de diciembre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara a la demandante afecta a una gran invalidez, la letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS: 1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: 'La demandante presentaba en el momento del reconocimiento de la IPT por la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de 28-04-2014 las secuelas que se recogen en el hecho probado octavo de la misma, y que son las siguientes: La demandante, que es invidente, presentaba a la fecha de la resolución impugnada las siguientes patologías: -Gonartrosis en ambas rodillas, habiendo sido intervenida de rodilla en 1995, resección de menisco externo con artroscopia.
-Rotura de ligamento cruzado y menisco interno en 2003, habiéndosele practicado Ligamentoplastia LCA + resección subtotal menisco interno.
-Artrosis tricompartimental.
-Discopatía degenerativa leve - moderada desde L3 - S1.
-Lumbalgia crónica por hernia discal L4-L5 y L5-S1.
-Tendinitis De Quervain de repetición en ambas manos.
-Síndrome ansioso-depresivo en tratamiento.
La demandante se encuentra limitada para deambulación y sedestación prolongadas, y subir y bajar escaleras.
(Hecho Probado Octavo de la sentencia del 156/2014 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid folio 79 de autos).
En el momento de la revisión presenta el siguiente cuadro clínico: artrosis tricompartimental derecha; discopatía degenerativa leve-moderada desde L3-S1; hernia discal C5-C6; síndrome ansioso-depresivo; fibromialgia; hipoacusia neurosensorial bilateral; glaucoma congénito'.
La revisión debe prosperar debiendo estarse al cuadro clínico recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 28/04/2014, autos nº 658/201 y que en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se recoge informe del médico evaluador de 19/02/2018 en el que consta que presenta ceguera desde la infancia.
2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción: 'El informe clínico de otorrinolaringología del Centro Médico Carpetana de 28-09-2016 determina un diagnóstico de 'hipoacusia neurosensorial bilateral, edemas de Reinke, recogiendo una pérdida auditiva binaural del 12,5 % y una incapacidad global del 8 %. Cálculo de % de pérdida auditiva RD 1971/1999, de 23 de diciembre, capítulo 13, tablas 1,2 y 3. Norma OMS.
En la audiometría realizada en el Centro Médico Carpetana de fecha 27-09-2017 se recoge una pérdida binaural: 39,4 % y una incapacidad global: 23,0 %. Cálculo de % de pérdida auditiva RD 1971/1999, de 23 de diciembre, capítulo 13, tablas 1, 2 y 3. Norma OMS.'.
La revisión se desestima porque pretende que prevalezca la valoración subjetiva que la recurrente efectúa de los documentos frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción: ' Por Resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales de fecha 17-04-1989 le fue reconocida un grado de minusvalía del 85 % por ceguera (folio 32 de los autos).
Por resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia dela CAM de 10 de mayo de 2013 se reconoció a la actora un grado de discapacidad de 86 % con las patologías de ceguera y discapacidad del sistema osteoarticular y con fecha de efectos de 6 de marzo de 2013 (folio 110 de los autos)'.
La revisión se desestima porque los hechos esenciales ya están recogidos en el hecho que se pretende revisar.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 165.1 y 200.2 de la LGSS en relación con el artículo 194.1, 194.6 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS. En síntesis expone que el cuadro clínico no determina una gran incapacidad porque la ceguera la padecía desde la infancia.
Del relato fáctico se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 28/04/2014, autos nº 658/2013, declara a la demandante, invidente, afecta a una incapacidad permanente total en base al siguiente cuadro clínico: -Gonoartrosis en ambas rodillas, habiendo sido intervenida de rodilla en 1995, resección de menisco externo con artroscopia.
-Rotura de ligamento cruzado y menisco interno en 2003, habiéndosele practicado ligamentoplastia LCA+ resección subtotal menisco interno.
-Artrosis tricompartimental.
-Discopatía degenerativa leve-moderada desde L3-S1.
-Lumbalgia crónica por hernia discal L4-L5 y L5-S1.
-Tendinitis De Quervain de repetición en ambas manos.
-Síndrome ansioso-depresivo en tratamiento.
Estando limitada para la deambulación y sedestación prolongadas y subir y bajar escaleras.
Instada la revisión presenta el siguiente cuadro clínico: Artrosis tricompartimental rodilla derecha; discopatía degenerativa leve-moderada L3-S1; discopatía degenerativa cervical; hernia discal C5-C6; síndrome ansioso depresivo; fibromialgia; hipoacusia neurosensorial bilateral; glaucoma congénito (hecho probado quinto).
La hipoacusia que padece es moderada con una pérdida monoaural de oído izquierdo del 53 % y del oído derecho del 51,6 %, con una pérdida global del 51,78 %. Los síntomas ansiosos depresivos son de larga evolución que están controlados con el tratamiento farmacológico; presenta un dolor generalizado, con lumbalgia y cervicalgia crónicas, sin afectación radicular.
La demandante está limitada para la deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, cargar pesos, para tareas donde reglamentariamente se exija un nivel de audición mejor del referido.
Evidentemente se ha producido una agravación de las lesiones que le incapacitan para desarrollar actividad profesional y le ocasiona limitación funcional, no impedimento, para realizar actividades esenciales de la vida diaria sin que concrete, ni conste acreditada, la actividad o las actividades para las que precisa la asistencia de otra persona, entendiendo como actos esenciales de la vida aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejercitar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos nº 494/2018, seguidos a instancia de Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ , revocando la misma y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 670/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 670/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
