Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 1089/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1089/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101357
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3499
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01089/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102341, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001105 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: UNION MUSEBA IBESVICO
Recurrido/s: Jesús Manuel , TGSS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000800 /2004
Sentencia número: 1089/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001105/2005, formalizado por el/la Sr/a. Procurador D/Dª. CARMEN Mª LOPEZ ALVAREZ, en nombre y representación de UNION MUSEBA IBESVICO, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000800/2004, seguidos a instancia de UNION MUSEBA IBESVICO frente a Jesús Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR el primero, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, el segundo y tercero, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-D. Jesús Manuel , nacido el 30-06-53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Médico en la Mutua Unión Museba Ibesvico, la cual era autoaseguradora de las contingencias profesionales.
2.- El 02-07-02 D. Jesús Manuel pasó a la situación de Incapacidad Temporal como consecuencia de sufrir "una opresión en el pecho" mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante, emitiendo esta Parte de Accidente de Trabajo; no obstante con posterioridad la Mutua rechazó el siniestro como derivado de tal contingencia calificándolo como de Enfermedad Común; planteada Reclamación Previa por el trabajador frente a tal calificación, esta fue estimada por la Mutua mediante Resolución de fecha 16-12-2002, declarándola derivada de Accidente de Trabajo.- Permaneció el trabajador en la citada situación hasta el 30-12-2003, en que la Mutua emitió el Alta por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual".- Por parte de los servicios médicos del SESPA se emitió nueva Baja Laboral el mismo día 30-12-2003 derivada de Enfermedad Común, por padecer el trabajador un proceso depresivo.- Impugnada tal contingencia por parte del trabajador, se tramitó el correspondiente expediente de valoración de contingencia, dictándose Resolución con fecha 01-04-04 por la que se declaró que la contingencia era la de Accidente de trabajo por considerarse consecuencia del precedente proceso, declarándose como responsable de las prestaciones a la Mutua ahora demandante.
3.-Por parte del trabajador se impugnó el Alta médica emitida, siguiéndose al efecto los autos nº 03/04 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los Oviedo, en los que se dictó sentencia con fecha 27-04-04 por la que se estimó la demanda declarando el Alta como indebida; la citada sentencia fue recurrida por la Mutua, encontrándose actualmente en trámite de Suplicación.
4º.- Promovidas actuaciones administrativas a instancia del trabajador a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31-05-04, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-03-04, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 2.574,90 euros mensuales, con efectos a 02-01-04 y cargo de la Mutua Unión Museba Ibesvico.
5.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT el 02-07-02 con angor y descenso de ST. Cateterismo: Enfermedad de 3 vasos con malos lechos distales. 1 Test talio negativo. 1 con tecnecio: dudoso. Varias ergometrías, la última el 19-12-03 con positividad clínica y eléctrica a partir de 4?30". Fue alta el 30-12-03 y pasó a IT por EC por Depresión".
6.-Disconforme la Mutua demandante con tal declaración, formuló frente a la Entidad Reclamación Previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 23-08- 04.
7.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia originadora de las presentes actuaciones, dictada en fecha 13/12/2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , desestimatoria de las pretensiones de la Mutua UNION MUSEBA IBESVICO en materia de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, se alza la citada Mutua a medio del presente recurso de suplicación en el que, tras solicitar la revisión de hechos probados y el examen de infracción de normas sustantivas, concluye interesando la revocación de la sentencia impugnada en lo atinente a la declaración de aquel grado de incapacidad o, subsidiariamente, en cuanto a la contingencia, que estima ha de ser enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de D. Jesús Manuel y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la Mutua Patronal recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, señalando como prueba documental los informes obrantes en los autos (folios 142, 143, 144 y 145) emitidos por dos médicos cardiólogos y ofreciendo una redacción alternativa al hecho cuya modificación se pretende.
El motivo no puede ser acogido por varias razones: A). La valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud al juzgador de instancia, conforme al artículo 97.2 LPL (y así lo reconoce expresamente la parte recurrente) ya que aquél ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal ( artículo 97.2 LPL ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi-casacional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" ( Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 LPL . Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". (STS. 10/10/2005 ).
B). El motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , va dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los requisitos citados, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C). Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica del Hecho declarado probado Quinto en los documentos (informes médicos) acotados a los folios citados, resultando que el contenido de tales medios de convicción no es revelador del reseñado error patente y claro del Magistrado en su apreciación y que pudiera inducir a la modificación del fallo de instancia; a ello cabe añadir, como hemos señalado, que es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Pues bien, de los informes médicos aportados por la parte demandante en el acto del juicio ya citados, sólo el obrante a los folios 142 y 143 ha sido ratificado y adverado a presencia judicial, careciendo, por tanto el otro de valor revisorio. Y no es que el Juzgador "a quo" no haya tenido en cuenta el informe obrante en esos folios y la prueba pericial practicada por el doctor Adolfo , pues a él se refiere reiteradamente la sentencia de instancia. Ocurre que de toda la prueba valorada, incluida ésta por supuesto, el Juzgador de instancia llegó a la conclusión de que la más atinente al caso es la que figura en el Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 64), resumen dimanante del Informe Médico de Síntesis ( folios 99,100 y 101) concretamente en el apartado en que se fija el Diagnóstico ( folio 100), en la parte del mismo señalada como "Conclusiones-Juicio Diagnóstico y Valoración", aunque no se recoge ( sin duda por un lapsus ) el apartado 2) de dicho Informe que describe la Depresión como " Trastorno depresivo Mayor secundaria con T. personalidad ( anancástico)", lo que sí se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia con valor de hecho probado.
Los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración por imperativo legal.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa igualmente por la parte recurrente, con carácter subsidiario, para el supuesto de no admitirse la revisión interesada en el ordinal anterior, la revisión del mismo hecho probado Quinto de la sentencia recurrida, basado fundamentalmente (salvo el primer párrafo) en el Dictamen- Propuesta del EVI, dimanante, como hemos dicho, del Informe Médico de Síntesis (folios 99,100 y 101) y con idéntica redacción a la de éste último. Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el hecho probado Quinto por la amplia redacción ofrecida, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el motivo que consta en el ordinal anterior, que es de total aplicación al presente y que, por las mismas razones ha de ser desestimado. No se trata de reproducir al pie de la letra lo que expresa el Informe Médico de Síntesis tal como pretende la parte recurrente, aunque el mismo es el tomado sucintamente para el relato concreto del hecho impugnado, pues en él se describe apreciaciones y valoraciones del propio médico del E.V.I., así como se narra manifestaciones del propio trabajador. De lo que se trata no es de hacer un relato extenso y profuso en referencias al gusto de las partes. La sentencia ha de recoger aquellos elementos que sean transcendentes para la resolución de la litis ( ex art. 97.2 LPL ).
El motivo ha de ser desestimado
CUARTO.- Con el amparo procesal adecuado del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas que se denuncia como infringidas por indebida aplicación.
Reiterando lo expuesto con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, de los informes obrantes en autos se desprende que el trabajador "padece una enfermedad coronaria severa por cardiopatía isquémica con afectación de tres vasos, con malos lechos distales, no susceptibles de revascularización y persistiendo el angor de esfuerzo, y con un cuadro depresivo mayor secundario a las propias dolencias cardíacas...", cuadro ( expresa la valoración del Juzgador de instancia) que no sólo parece difícil, por no decir imposible, que remita en un futuro más o menos cercano, sino que probablemente se agudizará. De hecho el Servicio de Cardiología del Centro Médico de Asturias, que le vino atendiendo por cuenta de la Mutua recurrente, constata que presenta "una angina con umbral variable, en esfuerzo y en reposo", recomendando "evitar todo tipo de actividad tanto física como psíquica". Es decir, que tan sólo las afecciones de tipo coronario que ofrece el trabajador le hacen ya tributario de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la Dirección Provincial del INSS. Hemos de decir que a la misma conclusión, aunque con mayor opacidad u oscurantismo terminológico, también en el propio escrito de formalización del recurso de suplicación, siguiendo los diversos informes médicos obrantes en los autos, se indica: "Presenta episodio de angor de esfuerzo y en ocasiones con estrés" ( Informe Médico de Síntesis -folio 100-); se le recomienda " abstención de todo tipo de esfuerzo o estrés psíquico o mental que le pueda producir angina" ( informe del Servicio de Cardiología del Centro Médico de Asturias, de fecha 6/05/2003- folios 104 y 176); "presenta angina de esfuerzo y en ocasiones de estrés" ( informe del Servicio de Cardiología del Centro Médico de Asturias, de fecha 17/01/03-folio 103). Sin embargo, la Mutua llega a la conclusión subjetiva e interesada de que " en consecuencia no consta la limitación de actividades no estresantes ni que estén exentas de esfuerzo físico". Evidentemente se patentiza una falta de objetividad y de fidelidad a los documentos que se citan. A los meros efectos dialécticos, hemos de volver a insistir una vez más que el recurso de suplicación es extraordinario y que en el presente caso los hechos probados de la sentencia han quedado inalterados. Por consiguiente, sólo los hechos que se dan como probados en la sentencia ( en el apartado correspondiente a los HECHOS PROBADOS o/y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO aunque lo sea inadecuadamente) han de ser tenidos en cuenta a los efectos de subsunción en la norma aplicada, el artículo 137.5 de la LGSS . En efecto, salvo en el informe médico que se le emite por el Servicio de Cardiología con ocasión del ingreso por Urgencias en el Centro Médico de Asturias en fecha 2/07/2002, debido a un "episodio de opresión precordial irradiado a espalda en reposo" mientras trabajaba como médico en la Mutua, y en el que se hace constar como "Impresión Diagnóstica" Angor inestable o Angina inestable ( folios 103 y 186 respectivamente), en el informe de cateterismo de fecha 12/07/02, obrante a los folios 112-113 y 182-183, se señala: " Diagnóstico precateterismo: Angina inestable de reciente comienzo con ergonometría positiva en pared inferolateral; conclusiones: Enfermedad coronaria de tres vasos con lechos distales enfermos"; en informe de la Clínica de Medicina Nuclear de Gijón, de fecha 20/12/02, se señala que "...podría tratarse de un caso de isquemia balanceada por enfermedad de tres vasos"; en informe solicitado por el Servicio de Cardiología del Centro Médico al Laboratorio de Ergonomía en fecha 1/10/02 Folio 185), se hace constar : "Clínica: Enfermedad de tres vasos; en informe del Servicio de Cardiología del Centro Médico, de fecha 12/12/02, se hace constar: "Paciente reconocido en este Servicio por ingreso previo en Julio del 2002 por angina inestable y enfermedad coronaria severa de tres vasos no revascularizable con función de ventrículo izquierdo conservada...Prueba de esfuerzo posteriormente en setiembre de 2002 positiva clínica y eléctricamente de forma precoz (4 minutos). Por entonces se aumentó la dosis de atenolol a 75 mg por haber presentado angina de esfuerzo y en ocasiones con estrés...Se repite prueba de esfuerzo con isótopos en nuestro Centro, siendo clínica y eléctricamente positiva de forma precoz ... y se interpreta como un falso negativo dada la isquemia balanceada producida por enfermedad severa de tres vasos, claramente demostrada tanto en pruebas de esfuerzo normales como en la coronariografía citada"; informe de 6/05/03 del Servicio de Cardiología del Centro Médico: " Paciente conocido de este Servicio por cardiopatía isquémica. Ver informes previos; situación actual: en marzo de este año ha presentado episodio de angor prolongado de reposo por lo que se aumentó la dosis de betabloqueante y se añadió nitratos y molsidamina cada ocho horas. Posteriormente fue reevaluado por Cirugía Cardiaca recomendándole nuevamente tratamiento médico por malos lechos distales en la coronariografía...Vida limitada por su angor..." Como recomendaciones: "Abstención de todo tipo de esfuerzo o estrés psíquico o mental que le pueda producir angina, realizando una vida muy limitada tal como se le ha explicado verbalmente..."; informe de 1 de agosto de 2003 del Servicio de Cardiología del Centro Médico (Folio 177): "Paciente que acude a revisión programada de cardiopatía isquémica. Ver informes previos" . "Sigue la medicación pautada. Desde la anterior revisión 2 episodios de angor en reposo que ceden con cafinitrina, no angor en esfuerzo aunque lleva una vida limitada. No disnea". Informe del Servicio de Cardiología del Centro Médico, de fecha 23 de diciembre de 2003 (Folio 178): " Paciente conocido por enfermedad coronaria de tres vasos, severa, no revascularizable, que acude a revisión. Mantiene el mismo tratamiento desde la anterior consulta y ha tenido varios episodios de angor, en unas ocasiones en esfuerzo y en otras en reposo". Como recomendaciones " Aumentar la actividad física sin llegar a producir angina tal y como se le ha explicado". Informe de 16/01/2004 del Servicio de Cirugía Cardiaca del Centro Médico (Folio 199): "Paciente remitido desde el Servicio de Cardiología para valoración quirúrgica de sus lesiones coronarias..." "Dada la localización y que los lechos distales no son revascularizables, el enfermo no se considera tributario de revascularización quirúrgica... Dado que presenta esporádicamente episodios de angina de esfuerzo y otros en reposo, el paciente no debería realizar esfuerzo ni trabajo alguno que pudiese incidir sobre un empeoramiento de su estado y continuar sus controles y tratamiento médico"; Informe del Servicio de Cardiología del Centro Médico, de fecha 26/10/2004 (folio 198): "Paciente conocido de este Servicio por cardiopatía isquémica, diagnosticado previamente de enfermedad coronaria severa de tres vasos no revascularizable por malos lechos distales". "Sigue el tratamiento médico pautado. Angina con umbral variable, en ocasiones en reposo y en ocasiones en esfuerzos, sin cambios significativos desde la última revisión. Última prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente positiva precoz ( 4 minutos 30 segundos), a pesar de tratamiento médico." Y como Recomendaciones : "Medicación igual, vida limitada, evitando cualquier tipo de actividad física o psíquica que le pueda producir angina. Precisa revisiones periódicas".
Por lo que se refiere a su estado psíquico, consta en autos igualmente dos informes de Médico psiquiatra ( folios 209 y 210) y a los que igualmente se refiere el Magistrado "a quo" recogiendo una parte de los mismos con valor de hecho probado y que también constan en el apdo. 2 ya citado del Informe Médico de Síntesis en los que se hace constar que el trabajador viene siendo tratado por ese especialista en Psiquiatría desde el 18 de setiembre de 2003. Se señala resumidamente en los informes que "su enfermedad psíquica comienza a raiz del primer infarto al preocuparse de una manera excesiva por su enfermedad, presentando un Trastorno Depresivo Mayor de carácter secundario a la patología cardiaca grave sufrida, no respondiendo a los tratamientos posibles empleados" , explicitando además que el curso clínico ha permitido constatar la evolución hacia una situación de Depresión Crónica, no respondiente a los tratamientos, que condiciona una limitación aún mayor si cabe a su situación de limitación física derivada de los infartos sufridos. En consecuencia el pronóstico respecto a una recuperación es necesariamente negativo y el grado de limitación observado derivado de la enfermedad depresiva y fóbica es tan elevado como para justificar la imposibilidad de su recuperación laboral".
Todos estos elementos, que son resumidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia con valor de hechos probados, han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia, tal como hemos visto, para ratificar el grado de incapacidad permanente absoluta ya declarada por el INSS, por reunir el trabajador demandado todos los requisitos de la norma que se dice infringida y de la jurisprudencia que la aplica e interpreta.
El presente motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Con el amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia formada por el Tribunal Supremo en la interpretación del precepto alegado como infringido respecto al concepto de accidente laboral que se contiene en dicho artículo.
El artículo 115.3 LGSS establece inequívocamente una presunción "iuris tantum" de que toda lesión ocurrida en tiempo y lugar de trabajo se reputa laboral. Existiendo la lesión y las coordenadas de tiempo y lugar, prima la presunción a favor de la laboralidad de las lesiones. La distribución de la carga de la prueba prevista en el antiguo artículo 1214 C.C ., actualmente en el artículo 217 LEC ("ei qui affirmat, non qui negat, incumbit probatio"), se altera en favor de quien alega y en contra de quien niega. Corresponde en este caso destruir la presunción de laboralidad a la Mutua recurrente. Además, las pruebas han de ser contundentes toda vez que opera el principio "in dubio pro operario". Como se señala en el recurso, cabe la existencia de prueba en contrario que evidencie la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/12/95 señala al respecto:
Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la LGSS 1974 ( artículo 115.3 de la vigente) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo 1985, 25 de septiembre 1986, 29 septiembre 1986 y 4 de noviembre 1988 y más recientemente la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre 1992 .
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Ni una ni otra circunstancia se dan en el presente supuesto. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio. En cuanto a lo segundo, como se ha dicho en Sentencia de esta Sala de 29 septiembre 1986 , para desvirtuar de la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma ("dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo" en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo."
El contenido del artículo 115.3 ha de ponerse también en relación con lo previsto en el apartado 2.f ) del mismo artículo, según el cual "tendrán la consideración de accidente de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Como acertadamente señala el Juzgador "a quo", tales preceptos contemplan dos tipos de presunciones: la primera de carácter "iuris tantum" y la segunda "iuris et de iure".
De este modo, siendo hecho probado que al trabajador le sobrevino una afección cardiaca en el lugar y en el horario de trabajo, en principio debe operar aquella presunción "iuris tantum" de que la causa de la misma debe imputarse en exclusiva al trabajo, salvo prueba en contrario.
Como una cuestión previa al análisis de la naturaleza la contingencia (enfermedad común o accidente de trabajo) hemos de señalar que tal como consta en el hecho probado segundo cuya revisión no se ha interesado y que se mantiene invariable: "El 02-07-02 D. Jesús Manuel pasó a la situación de Incapacidad Temporal como consecuencia de sufrir "una opresión en el pecho" mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante, emitiendo esta Parte de Accidente de Trabajo; no obstante con posterioridad la Mutua rechazó el siniestro como derivado de tal contingencia calificándolo como de Enfermedad Común; interpuesta Reclamación Previa por el trabajador frente a tal calificación, ésta fue estimada por la Mutua mediante Resolución de fecha 16- 12-2002, declarándola derivada de Accidente de Trabajo." Reconociendo, por tanto, la propia Mutua el accidente de trabajo como contingencia, dicha resolución ha quedado firme y, por consiguiente, vinculante para las partes, no pudiendo aquella volverse contra sus propios actos tras la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de mayo de 2004 que ratificaba igualmente la contingencia como accidente de trabajo.
Acreditado que la afección es, por tanto accidente de trabajo, aun si se admitiera que la Mutua puede impugnar sus propios actos, habría de aportar, para destruir la presunción de accidente, ratificada formalmente por ella misma, prueba contundente en contrario, pero, como muy significativa y acertadamente razona el Juzgador de instancia, dicha prueba no puede quedar reducida a una simple valoración de indicios de mayor o menor entidad que puedan conducir a considerar que efectivamente existe una desconexión entre la dolencia sufrida y el trabajo realizado (como la pericial presentada), y que establezca como un cierto grado de probabilidad que no existe tal conexión, sino que es preciso acreditar indubitadamente y sin ningún género de dudas, que la lesión que determinó la baja laboral no ha incidido en modo alguno en esa patología previa y subyacente, ya que si el trabajo incidió de alguna manera en la manifestación, exteriorización o agravación de tal patología, entrará en juego la segunda presunción citada "iuris et de iure". Así, las manifestaciones vertidas en la instancia y reproducidas de nuevo en el recurso en el sentido de que el trabajador padecía unos factores de riesgo ( que por otra parte no constan como probados) tales como hipercolesterolemia, antecedentes familiares etc. no destruyeron la convicción del Juzgador de instancia al valorar los medios de prueba, incluida la pericial citada
Es decir, como acertadamente sostiene el Magistrado "a quo" cuya argumentación hace suya la Sala a la vista de las alegaciones que se le ofrecen en el recurso por parte de la Mutua impugnante, el juego de las presunciones legales obliga a ésta a acreditar de una manera radical e indiscutible que el trabajo no ha tenido incidencia alguna en la crisis cardiaca sufrida por el demandante, siendo por tanto intrascendente el hecho de que exista o no una patología subyacente que pueda haber influido en mayor o menor grado en tal aparición, razón por la cual resulta irrelevante el dictamen pericial presentado por la parte actora en el acto del juicio, el cual razonablemente llega a la conclusión de que "en base a estos datos, no se puede establecer que el origen de su enfermedad sea laboral"; lo cual efectivamente es cierto, pero tal conclusión precisamente es lo que determina la calificación como laboral de la dolencia sufrida por las razones expuestas anteriormente.
Pero aún apurando el razonamiento tal como señala la sentencia impugnada, las recomendaciones médicas realizadas al trabajador comprenden la evitación de situaciones de estrés psíquico o mental; o dicho a la inversa, tales situaciones pueden desencadenar un agravamiento de la patología; de lo que resulta que siendo el demandado Médico en la Mutua demandante, parece cuando menos incongruente que se plantee siquiera que el desempeño de tal puesto, que está por definición sujeto a condiciones de estrés, no ha tenido ninguna influencia en la aparición de una dolencia que resulta incompatible precisamente con ese tipo de situaciones; incompatibilidad que el propio perito de la Mutua establece al afirmar que las situaciones de estrés pueden determinar la aparición tanto de una angina como de procesos inflamatorios y trombóticos, que unidos a la arteriosclerosis de base incidirían en la aparición de una clínica como la sufrida por el demandado; y que la propia Mutua reconoció al calificar la contingencia de la Incapacidad Temporal como derivada de Accidente de Trabajo.
En cuanto a una posible intervención quirúrgica si los síntomas empeorasen, también acertadamente señala el Juzgador de instancia que aún cuando ello también sea o pueda ser cierto, ninguna influencia tiene tampoco en lo que aquí se resuelve, ya que en primer lugar la realización de una intervención quirúrgica de tales características, dado el riesgo que conlleva por su propia naturaleza, estará siempre sujeta a la decisión del paciente, y de hecho es una alternativa a valorar en última instancia; pero en segundo lugar, la revascularización mediante tal método, aún realizada con éxito, tampoco ofrece unas garantías de recuperación de la capacidad funcional como para poder volver a hacer una vida normal; posibilidades de recuperación que por tanto no serían sino meras hipótesis de futuro, sobre las cuales no puede fundamentarse una decisión actual.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua UNION MUSEBA IBESVICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jesús Manuel sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de trescientos (300) euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la Mutua recurrente quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
