Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1089/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1089/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12205
Núm. Roj: STSJ M 12205/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0045374
Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1068/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1089/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 553/2018 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia
del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2018 , en sus autos nº 1068/2017,
en virtud de demanda deducida por Doña Victoria contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, -
CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, sobre CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/
la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- la actora Dª Victoria prestó servicios para la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde 17-7-1999 , mediante un contrato de interinidad, categoría de Auxiliar de Enfermería y salario 1.783,19 €/brutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El centro de trabajo Residencia de mayores 'Francisco de Vitoria' . El objeto de su contrato: ocupación plaza vacante nº NUM000 , vinculada al turno extraordinario y provisión y promoción 1999.
TERCERO.- Por carta de 30-.09-2016 y efectos 30.09.2016 a la actora se le comunica la finalización del contrato debido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo de conformidad con lo estipulado en su contrato, folio nº 22 de autos.
CUARTO.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- Que previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda, solicita una indemnización de 20 días/año, en relación a su cese.
SEXTO.- La actora continua, sin solución de continuidad, prestando servicios para la demandada en virtud de un nuevo contrato indefinido de fecha 1-10-2016, con la misma categoría y ocupando un puesto de trabajo nº NUM001 en la residencia 'La Paz' folio 41-42'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Victoria contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, -CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- Condenando a esta a que le abone la cantidad de 20170,51 euros en concepto de indemnización'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/11/2018 señalándose el día 05/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Victoria contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, -CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, condenando a esta última a que le abone la cantidad de 20170,51 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato (20 días por año).
SEGUNDO .- El motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , interesa reponer los autos por infracción de normas o garantías del proceso que producen indefensión, en concreto 24 CE, 209.3 y 218.2 LEC y 1.7 CC, dado, y a su parecer, no se hace cita en la resolución judicial combatida de preceptos jurídicos ni se motiva y valora la prueba que justifique el fallo, reproche que se rechaza al contener la sentencia de instancia una explicación suficiente, aunque pueda no compartirse, por remisión indirecta a las sentencias que cita y a la normativa que estas últimas refieren, debiéndose recordar la nulidad es un remedio último y excepcional en el proceso laboral por la conmoción que produce, entre otras razones porque se inspira en el principio de celeridad, cumpliéndose con el deber de motivación cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio ) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio , FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 ), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al ' paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/ Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 -, 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 - rco 219/09 ; y 21/10/13, -rco 104/12 -).
TERCERO .- El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa la modificación del hecho probado tercero, que dice: 'Por carta de 30-09-2016 y efectos 30.09.2016 a la actora se le comunica la finalización del contrato debido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo de conformidad con lo estipulado en su contrato, folio nº 22 de autos '.
Proponiendo quede redactado así: 'En fecha 30 de septiembre de 2016 se notifica a la actora la finalización de su contrato como interino por vacante, señalando que por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, proceso en que la actora participó y consolidó la plaza NUM001 '.
Prospera este motivo al así deducirse de manera patente y directa, contundente e incuestionable, de los folios 22 y 43 de autos que le sirven de sustento, completando con mayor claridad lo narrado por el hecho probado sexto.
CUARTO .- El tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa suprimir el hecho probado quinto, a lo que no se accede, por no motivarse sobre su pertinencia y fundamentación, tal como exige el art. 196 LRJS , y devenir inocuo para la suerte de la litis.
QUINTO .- Destina la Comunidad recurrente dos censuras jurídicas en los motivos cuarto y quinto a denunciar, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , y por una parte, infracción del art. 49.1.c) ET y 7 del CC , así como copiosa doctrina judicial de esta Sala, y de otra del 22.1 LEC, sosteniendo, en suma, con los presupuestos fácticos acreditados, la acción de reclamación de una indemnización de 20 días por año carece a todas luces de fundamento, al continuar prestando servicios sin solución de continuidad con carácter indefinido.
SEXTO .- A la vista de los hechos declarados probados, con las ligeras modificaciones introducidas en suplicación, tenemos que la actora Dª Victoria prestó servicios para la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde 17- 7-1999 , mediante un contrato de interinidad por vacante, categoría de Auxiliar de Enfermería, cuyo objeto consistió en la ocupación de la plaza vacante nº NUM000 , vinculada al turno extraordinario y provisión y promoción 1999. En fecha 30 de septiembre de 2016 se notifica a la actora la finalización de su contrato como interino por vacante, señalando que por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, proceso en que la actora participó y consolidó la plaza NUM001 , que suscribió un nuevo contrato indefinido de fecha 1-10- 2016, con la misma categoría y ocupando un puesto de trabajo nº NUM001 en la residencia 'La Paz'.
SÉPTIMO .- Según se deduce de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas '.
Esta Directiva, por de pronto, entra en contradicción con el artículo 15.6 ET según el que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos ...' .
OCTAVO .- El supuesto contemplado por la STJUE de 14 septiembre 2016 (c-596/14), caso ANA DE DIEGO PORRAS VS MINISTERIO DE DEFENSA, es el siguiente: La trabajadora prestaba servicios en el Ministerio de Defensa desde febrero de 2003, al amparo de varios contratos. En agosto de 2005 es nombrada interina para sustituir a una empleada que desempeña cargo sindical. El RDL 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas de estabilidad presupuestaria, comporta la pérdida de la condición representativa de la representante sindical. Al aproximarse la reincorporación de la trabajadora titular del puesto desempañado, el empleador activa el cese de la interina.
La cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid al Tribunal del Luxemburgo partía como premisas básicas de que la contratación por interinidad se ajustaba en el caso de Ana De Diego a los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor y la finalización de dicho contrato de trabajo estaba basada en una razón objetiva. En el ordenamiento laboral español cuando se extingue un contrato fijo por razones objetivas se abona una indemnización 20 días de salario por año trabajado, mientras que cuando se extingue un contrato temporal solo se abona 12 días de salario por año trabajado. Y cuando termina un contrato de interinidad no hay indemnización alguna.
A la primera pregunta formulada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?] se respondió por el Tribunal Europeo así : El concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
La segunda, tercera y cuarta pregunta formuladas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid fueron las que siguen: ¿Los trabajadores temporales han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que los fijos cuando el contrato se extingue por causas objetivas? ¿El artículo 49.1.c) ET traspone bien la Directiva 1999/1970 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil? ¿Es discriminatoria la distinción entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales? Pese a las tres preguntas formuladas, el TJUE opta por abordarlas conjuntamente (segunda a cuarta) estableciendo la comparación entre indemnización a interinos y a trabajadores fijos comparables, sin comparar unos temporales con otros.
La clave en función de la cual se opta por el Tribunal de Luxemburgo en dejar abierta la indemnización de 20 días a la interinidad era que la demandante ( Raquel ) ocupó durante siete años consecutivos el mismo puesto de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical, así que 'la situación de trabajador con contrato de duración determinada de la recurrente en el litigio principal era comparable a la de un trabajador fijo ', alcanzando las siguientes conclusiones: La Directiva se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
NOVENO. - Mientras que la sentencia de 5 de octubre de 2016, nº 613/2016, rec. 246/2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, una vez le fueron devueltas las actuaciones por el Tribunal de Luxemburgo tras dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, considera, estimando el recurso de la trabajadora, es ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad de la actora, razonando a renglón seguido nos encontramos en un supuesto de temporalidad con 'tempus' no acotado y de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se ha extendido más de siete años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina 'causas objetivas ', en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral. En efecto, no es solo que la causa extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual, sino que ha tenido lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada sindical, evento indubitadamente sobrevenido. Siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, ha de estarse a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es, veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET , porque la extinción es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado.
DÉCIMO .- Esta Sala coincide con el planteamiento de la recurrente, y no así con el de la trabajadora en su escrito de impugnación, pues, por de pronto, el caso enjuiciado no es el mismo en sus presupuestos fácticos que el de Raquel , ni tampoco se asimila al de las resoluciones judiciales señaladas en demanda, dado que la trabajadora, y según ha quedado probado, en el mismo proceso de consolidación de empleo ha visto cómo se le ha adjudicado un nuevo puesto, como indefinida a tiempo completo con la misma categoría profesional y sin solución de continuidad, esto es, no ha roto en ningún momento su vínculo laboral, antes bien ha experimentado una mejora en sus condiciones laborales, pasando de temporal a indefinida a tiempo completo.
La consecuencia de todo ello es que la actora, al haber pasado ininterrumpidamente de ser temporal a indefinida, trabajando para el mismo centro y con la misma categoría, a lo que tendrá derecho es a que se le reconozcan a efectos de antigüedad los servicios previos prestados como trabajadora temporal (art. 37 del Convenio de personal laboral de la Comunidad de Madrid), pero no a pedir una indemnización que carece de fundamento.
UNDÉCIMO .- Y este mismo criterio que aquí defendemos es el que ha acogido esta Sección Primera, en asuntos idénticos, entre otras muchas, en sus sentencias de 1- 12-2017, Rec. 857/2017, y 2-2-2018 , Rec.
1035/2017 , en las que afirmamos concurrían dos circunstancias que impiden considerar estemos ante un despido o ante un derecho a reclamar indemnización: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017, rec. 223/2017 , sin perjuicio de que se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados como interina por vacante a efectos de antigüedad.
En suma, no se ha producido la extinción de la relación laboral mantenida con la Comunidad de Madrid sino una mera novación no extintiva del contrato de trabajo, lo que conduce a estimar el recurso revocando la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2018 , en sus autos nº 1068/2017, en virtud de demanda deducida por Doña Victoria contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, y, con revocación de la resolución judicial de instancia, desestimando la demanda, absolvemos a la parte recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0553-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0553-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

