Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1089/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1089/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101303
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3818
Núm. Roj: STSJ ICAN 3818/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000574/2019
NIG: 3501644420180010782
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001089/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001060/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Tarsila ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000574/2019, interpuesto por Dña. Tarsila , frente a la Sentencia
000020/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0001060/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Tarsila , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 17 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La parte demandante tiene como profesión habitual la de cocinera . Siendo la base reguladora de 666,03 Euros.
SEGUNDO.- Por sentencia del TSJ de Las Palmas de 29-1-15 se concedió a la parte actora incapacidad permanente total , revisada por resolución del INSS de 24-8-17 se denegó la incapacidad solicitada conforme a informe del Evi que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- El cuadro clínico que presenta la parte demandante es lesiones anteriores hernia discal L5 S1 de espera quirúrgica preferente para microdiscectomía y lesiones actuales hernia discal L5 S1, hernia discal lumbar L4 L5, lumbalgia crónica y discopatía severa L5 S1 y L4 L5 estando imposibilitado para labores que tengan relación con realización de posturas forzadas y mantenidas de columna lumbar, movimientos repetitivos de flexoextensión y rotaciones de la columna lumbar y acarreo de medianas y grandes cargas de forma repetida.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Tarsila contra el INSS debodeclarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualificada condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a abonar al actor las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 22-7-18,'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Tarsila y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante tenía reconocida por sentencia de esta Sala de fecha 29/01/2015 pensión de incapacidad permanente total. En fecha 24/08/2017 el INSS dictó resolución revisoria de grado por mejoría dejando la demandante de ser pensionista en fecha 01/09/2017. Impugnada judicialmente la resolución revisoria, se dicta por el Juzgado de instancia sentencia estimatoria de la demanda reponiendo a la actora al grado de incapacidad permanente total con efectos de fecha 22/07/2018, y ello en atención a que la reclamación previa fue extemporánea pues se presentó el 22/10//2018.
Disconforme con dicha fijación de efectos económicos recurre la demandante en suplicación en suplicación articulando un motivo destinado a la revisión del relato de hechos probados y otro al examen del derecho aplicado en el que denuncia la infracción de los art. 72 , 85.2 y 143 de la LRJS por las razones que más adelante explicaremos, interesando que se fije como fecha de efectos de la reposición al cobro de la pensión el día 01/09/2017, momento en que en su día dejó de percibirse la misma.
SEGUNDO.- Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Pues bien, en el primer motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado 2º de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.- Por sentencia del TSJ de Las Palmas de 29.01.2015 se concedió a la parte actora incapacidad permanente total, revisada por resolución del INSS de 24.08.2017 se denegó la incapacidad solicitada conforme a informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido. La actora dejará de ser pensionista desde 01.09.2017. la actora interpuso reclamación previa el 19.10.2017 y el 22.10.2018 En fecha 26.01.2018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución en respuesta a la reclamación previa presentada por esta parte en la que se establece lo siguiente: Hechos: Analizadas las alegaciones contenidas en su escrito, ratificamos nuestra resolución, al considerar que no modifica los fundamentos legales y/o las causas médicas en que basó aquella Con fecha de registro de salida 26.11.2018, el INSS resuelve; En respuesta a su escrito de fecha 22.10.2018 le informamos de que esta entidad con fecha 26.01.2018 emitió resolución a la reclamación previa interpuesta por vd. El 19.10.17 quedando agotada la vía administrativa.' Se fundamenta la solicitud de revisión, en el contenido de los folios 69 a 78, que forman parte del expediente administrativo, con la finalidad de, establecer la fecha en la que la actora dejó de ser pensionista, a los efectos de concretar los efectos económicos de la prestación siendo dicha fecha 01/09/2017.
El motivo ha de desestimarse pues, si bien no se discute el devenir del expediente administrativo en los términos que pretende la parte recurrente, resulta innecesaria por ser irrelevante de cara al fallo la modificación fáctica postulada en el motivo. Seguidamente explicaremos las razones.
TERCERO.- Efectivamente, la censura jurídica que en el segundo motivo se desarrolla por la parte recurrente se sustenta en una pretendida infracción de los art. 72 , 85.2 y 143 de la LRJS respecto de que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo.
Alega la recurrente que, no habiendo la demandada alegado la presentación extemporánea de la reclamación administrativa previa ni en vía administrativa ni en el acto del juicio, no cabía retrotraer los efectos únicamente a los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa, debiendo establecerse los efectos de la prestación desde el 01/09/2017.
Recordemos que el art. 53. 1 LGSS establece lo siguiente: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud.' Es en base a ello que el Juzgador de instancia (aunque no cita la norma) limitaba los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la reclamación previa, tal y como se alegó por el INSS en juicio.
Falta a la verdad la parte recurrente cuando afirma que el INSS no hizo alegación sobre tal particular al contestar a la demanda, pues hemos escuchado la grabación de la vista y constatado que la Letrada del INSS solicitó, subsidiariamente a la desestimación de la demanda, que los efectos económicos de la prestación se fijasen a fecha 22/07/2018 ya que la reclamación previa fue extemporánea. Es por ello que el planteamiento de la recurrente en tal aspecto no puede prosperar.
Y por otra parte es evidente que tampoco se han violentado las normas que se citan como infringidas por el hecho de que al resolverse la reclamación previa no se hiciera alusión a la fecha de efectos de la prestación.
Difícilmente pudiera ello haber sucedido pues la resolución desestimaba la reclamación previa y confirmaba la pérdida de la pensión. En definitiva, carecería de lógica que se hubiese fijado en la resolución una hipotética fecha de efectos para el caso de que se hubiera estimado la reclamación previa, pues se estaba desestimando la misma.
Procede por todo ello desestimar el motivo y consiguientemente el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila contra la sentencia dictada en fecha 17/01/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1060/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/057419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

