Última revisión
29/12/2006
Sentencia Social Nº 109/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 109/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100109
Núm. Ecli: ES:AN:2006:5914
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000095/2006seguido por demanda de FESIBAC CGT,COMFIA CCOO Y FES
UGT.contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ATEXBANK CIG,USO,FITC, ELA- STV,LAB Y CONFEDERACION DE CUADROS.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 2 de junio de 2006 se presentó demanda por FESIBAC CGT,COMFIA CCOO Y FES UGT. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,ATEXBANK, CIG,USO,CSI,FITC, ELA- STV,LAB y CONFEDERACION DE CUADROS. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de septiembre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Con fecha 28 de junio de 2006 se presentó escrito por D.José Antonio Urkiola Cuni en representación del Sindicato LAB manifestando que su representado se allanaba y adhería a la demanda , dictándose providencia el 30-6-06 teniendo por efectuado dicho allanamiento y adhesión. Cuarto.- Por escrito presentado el 20 de julio de 2006 por los Letrados D.Javier Blanco Morales en representación de FESIBAC- CGT y D. Miguel Pesquera Martín en representación de COMFIA- CCOO, desistieron de su demanda promovida frente al sindicato CSI, manteniendo la misma frente al resto de los codemandados. Quinto.- Por auto de 24-8-06 la Sala tuvo a la parte actora por desistida de su demanda frente al Sindicato CSI. Sexto.- Con fecha 13 de septiembre de 2006 se presentó escrito por la Letrado DªTeresa Gorroño Alberdi en representación de la Confederación Sindical ELA en el que manifestaba el allanamiento de su representada a la demanda interpuesta, dictándose por la Sala providencia el 14-9-06 en la que se tenía por efectuado dicho allanamiento a la demanda. Séptimo.- Llegado el día y la hora señalados, se dictó acta de suspensión a fin de que las partes actoras aclararan la demanda, señalándose nuevamente la audiencia del día 12 de diciembre de 2006 para la celebración de los actos de conciliación o juicio en su caso, no compareciendo a dicho acto las codemandadas ATEXBANK, FTIC, USO, ELA STV ni LAB y en el que se manifestó por la parte demandada CIG su allanamiento a la demanda. Octavo.- Con fecha 20 de noviembre de 2006 se presentó escrito por el Letrado D.Javier Blanco Morales en representación de FESIBAC- CGT en el que formulaba las aclaraciones de la demanda acordadas en Acta de suspensión de 27-9-06 y el que especificaba los cálculos de la misma, siendo proveído dicho escrito el 21-11-06 con traslado a las partes de la copia del mismo. Noveno.- Llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto, no compareciendo citados en forma ELA STV, LAB,ATEXBANK ASOC TECNICOS Y PROFESIONALES, FITC ni USO, adhiriéndose en dicho acto a la demanda CIG y la CONFEDERACION DE CUADROS.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Los sindicatos demandantes ostenta la condición de sindicatos más representativos en la empresa demandada.
SEGUNDO.- Que el presente Conflicto afecta a unos 32.000 trabajadores, y versa sobre el devengo de cuartos de paga de beneficios del ejercicio de 2000, abonable hasta el 30 de junio de 2001.
TERCERO.- La presente demanda se ampara en lo dispuesto por el XVIII Convenio Colectivo de Banca, vigente para 2000, en cuyo artículo 18, punto 2 , relativo a la participación en beneficios de los trabajadores, se afirma:
"Si el 10% del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10% del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia".
Según el precepto antes transcrito, para los cuartos de paga devengados por los trabajadores por participación de beneficios, hay que comparar dos magnitudes:
* 10% del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas * y un cuarto de paga salarial, también líquido,
Asimismo, en virtud del mencionado precepto, y teniendo en cuenta que el tope máximo de cuartos de pagas es de 15 , como señala el propio Convenio Colectivo el número de cuartos de paga devengados en función del dividendo líquido sería el establecido en la siguiente tabla: Si el 10%del dividendo líquido es Devengo a favor de los empleados Equivalente a <1/4 de paga líquida 1 paga Cuatro cuartos >1/4 y <2/4 de paga líquida 1 paga y 1/4 Cinco cuartos >2/4 y <3/4 de paga líquida 1 paga y 2/4 Seis cuartos >3/4 y <4/4 de paga líquida 1 paga y 3/4 Siete cuartos > 4/4 y <5/4 de paga líquida 1 paga y 4/4 Ocho cuartos >5/4 y <6/4 de paga líquida 1 paga y 5/4 Nueve cuartos >6/4 y <7/4 de paga líquida 1 paga y 6/4 Diez cuartos >7/4 y <8/4 de paga líquida 1 paga y 7/4 Once cuartos >8/4 y <9/4 de paga líquida 1 paga y 8/4 Doce cuartos >9/4 y <10/4 de paga líquida 1 paga y 9/4 Trece cuartos >10/4 y <11/4 de paga líquida 1 paga y 10/4 Catorce cuartos >11/4 y <12/4 de paga líquida 1 paga y 11/4 Quince cuartos
CUARTO.- El 22-6-01 el Banco comunicó al Sindicato las cifras básicas de ambas magnitudes brutas y sus deducciones para llevarlas a líquidas. El 9-9-02 envió nueva notificación modificando el 10% del dividendo líquido.
QUINTO.- La empresa abonó a los trabajadores 14 cuartos de paga en concepto de participación en beneficios.
SEXTO.- La empresa lleva una cuenta específica con el número real de trabajadores y las cantidad abonadas (rectoras de la paga de beneficios) realmente a lo largo del año.
En el año 2000 y como consecuencia de absorciones y fusiones de otras entidades bancarias dicha cuenta incluye las retribuciones de todo el personal (incluso del absorbido, procedente de otras entidades, cualquiera que fuese la real fecha de su incorporación) a 1-1-2000 por haberse así estipulado en la absorción.
SEPTIMO.- En la deducción de IRPF en los dividendos se tuvo en cuenta en el año 2000 por el BBVA el efectivamente pagado e ingresado en el Fisco, con independencia de las devoluciones que por razones tributorias pudieran proceder a los titulares del dividendo.
OCTAVO.- El procedimiento para el cálculo por el Banco fué el mismo que para 1999 sobre el que recayó sentencia de esta Sala el 21-6-04 en autos 120/03 , desestimatoria de la demanda.
NOVENO.- Según las estimaciones y cálculos de los actores el dividendo ascendería a 1357.082.064,87 ptas. una vez establecidas las correcciones por antigüedad.
DÉCIMO.- Se intento ante la Dirección General de Trabajo la preceptiva conciliación el 24-4-06 con resultado de sin avenencia, respecto de los comparecientes y sin efecto en relación con los no comparecidos.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen todos ellos ( salvo el noveno ) de la consideración conjunta de la prueba documental, testifical y pericial.
El hecho noveno se extrae de las conclusiones finales actoras ( que reflejan el calculo definitivo postulado por la parte demandante en trámite de conclusiones y dato que se incluye a efectos de facilitar al Tribunal Supremo los datos para construir una sentencia hipotéticamente revocatoria ) y se deducen de las operaciones matemáticas efectuada por la parte actora derivada del informe de Arthur Andersen sobre la plantilla media en orden al devengo en el año 2000 de salarios por los trabajadores con tal plantilla media , corrigiendo, a su vez , los criterios anteriores sobre " antigüedad consolidada " para entrar evitar cuestiones litigiosas incidentales.
No se refleja en los hechos probados los datos referentes al divisor , por conformar la parte actora el propuesto por el Banco.
Ello se efectúa a fin de cumplimentar el artículo 97.2º LPL .
SEGUNDO.- La cuestión de los " allanamientos " de ELA-STV y LAB que por sendos escritos se efectuaron merecen la misma consideración que la alegación de CIG, quien compareciendo expresamente, sustituyó su " allanamiento a la demanda " por una adhesión a la misma, constituyéndose en parte actora.
Cierto es que el articulo 21 LEC provoca respecto del allanado que se dicte en su contra sentencia estimatoria de la demanda. También es cierto que el artículo 153 LPL habilita a los sindicatos a personarse en cualquier Conflicto Colectivo con los condicionamientos legales que el precepto dispone.
Pero, finalmente, no cabe olvidar que el artículo 11 LOPJ impone la buena fe procesal y bajo el prisma de ésta no es exactamente igual allanarse a una demanda que adherirse a ella, pues en el primer caso se mantiene una posición consorcial pasiva ( de demandado ) y se postula ser condenado, por allanado, y en la segunda se adopta una posición consorcial activa ( de demandante coadyuvante ) que no condiciona el resultado estimatorio o desestimatorio de la demanda.
En suma, al no implicar " ex oficio " que el allanamiento sea temerario ( aunque de dudosa buena fe procesal ) ni contrario al interés público, lo cierto es que al no ser general ( no todos los demandados se allanan porque el BBVA se opone a la demanda ) la continuidad del juicio es obvia y el resultado previsto en el artículo 21 LEC para quien se allana no es extensible para quien no lo hace que queda a expensas de la solución final del litigio respecto de sus propios intereses , ( al margen de las consecuencias del allanamiento para quienes se allanan pero no impiden la prosecución del procedimiento hasta alcanzarse la sentencia procedente. )
TERCERO.- La cuestión debatida, más que estrictamente jurídica es de orden fáctico (como se deduce del cuadro 15 anexo al escrito de la parte actora de 20-11-06 presentado a requerimiento de esta Sala) y es más aún que fáctica es matemática pues la estimación o la desestimación de la demanda pende inexorablemente de los datos de partida con los que se produce el cálculo.
Así el Banco parte de un filtrado de la base de datos original que vuelca en una carpeta específica para el cómputo de los cuartos de paga por beneficio, de forma que extrae los datos reales y los trasvasa a la carpeta de ordenador " ad hoc".
Por el contrario la parte actora opera sobre las retribuciones de la plantilla media auditada por Arthur Andersen.
Mientras el Banco ofrece el dato real n de los actores proponen el dato promedio.
La razón de la discrepancia es comprensible porque en el año 2000 y con efecto 1-1-00 se produjeron absorciones de otras Entidades Bancarias que se materializan en el final del primer semestre y en el segundo del año 2000.
Así, contablemente figura que el personal absorbido lo fue teóricamente a 1-1-00 y sus retribuciones se reflejan en la carpeta de filtrados con tal efecto aunque su efectiva incorporación fuera posterior.
Por el contrario al utilizarse el dato de plantilla media no se computa ese personal sino desde su material, y real incorporación a la empresa.
CUARTO.- Esta discrepancia provoca "per se " la disparidad de los datos en juego y es la única razón que la Sala detecta porque desde luego la cuestión de retenciones fiscales respecto del dividendo no es operativa ( se paga el mismo y resta el líquido - tanto si al final lo percibe el Fisco como si éste lo entrega por el exceso de retención al titular del dividendo ) la cantidad permanece pues igual en su conjunto ( sea cual sea la parte de la Hacienda Pública y la del titular del dividendo ).
Para resolver la cuestión habrá que atender a la CAUSA de la retribución que no es otra que una participación EN BENEFICIOS, como se evidencia de sus operaciones de cuantificación.
Por ello la adquisición de activos ( fusión por absorción de otras entidades bancarias ) provoca una disminución de beneficio actual sacrificado para la finalidad de obtener un mayor beneficio futuro, de forma que si en teoría se produce la absorción con fecha 1-1-05 aunque las operaciones mercantiles demoren la realidad de aquella pero asumiendo los costos desde 1-1-00, ya no es trascendente la fecha de la real compresión de plantillas porque los costos de ambos ya se impretaban al precio de la operación.
Así las cosas han de prevalecer, salvo superior criterio del Tribunal Supremo, los datos REALES que aporta el Banco frente a los pausibles TEÓRICOS que aportan los actores por lo que la demanda debe ser desestimada, al haber dado cumplida prueba la entidad bancaria ( sobre todo la pericial ) en base a los artículos 217 -6º LEC y 1256 CC de sus asertos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin perjuicio de tener por allanados a los Sindicatos ELA-STV y LAB, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las pretensiones deducidas en su contra en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
