Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 70/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100001
Encabezamiento
TSJ MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00109/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia n° 109/07
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Iltma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 109/07
En el recurso de suplicación nº 70/07, interpuesto por telefónica de ESPAÑA, S.A.U., representado por la Letrada Dª María de los Angeles Ludeña Muñoz, contra la sentencia nº 156/06 dictada por el Juzgado de lo social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 71/05, siendo recurrido D.. Mercedes , representada por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Hergueta, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Mercedes contra TELEPONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se díctase sentencia en los términos que figuran en el súplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dicto sentencia con fecha 10 DE MAYO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta servicios para la parte demandada desde el 4-11-85 con categoría de asesor servicios comerciales 2ª. El salario en quince pagas es de 2.622,06 euros al mes, lo que supone un salario día de 107,75 euros.
SEGUNDO.- La empresa despidió a la actora al 25-11-04 y el día 22-12-04 recibió comunicación de la compañía de seguros de la empresa, Antares, haciéndole saber su baja en la póliza de asistencia sanitaria complementaria para el personal en activo con efectos 26-12-04.
El 6-10-04 se inició expediente y se le notificó en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid que es el domicilio que le constaba a la empresa encontrándose la casa cerrada.
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.
CUARTO.- Se encuentra afiliada a CCOO sin que en la nómina conste descuento por tal afiliación.
QUINTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo propio y su normativa laboral.
SEXTO.- El 26-11-04 no recogió la comunicación escrita del despido que se envió por burofax al domicilio citado, siendo la causa "estar la casa cerrada". Se le remitió de nuevo el 1-12-04 por burofax y tampoco se Le pudo entregar a la actora por "casa cerrada" y el 21-12-04 se intentó notificar por conducto notarial, sin que tampoco se pudiera efectuar al no contestar nadie a las reiteradas llamadas del notario en el portero automático del piso NUM001 del inmueble de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid.
El contenido de la carta de despido obra unida autos y se da por reproducido a estos solos efectos. En el acto de la vista la empresa alegó que no se le imputaban ausencias más que hasta el día 4 del mes de octubre del 2004 al constar su situación de IT a partir del día 5 dicho mes.
SÉPTIMO.- La actora alega que ha existido moobing por parte del Sr. Armando , que según sus manifestaciones lo realizó de mogtu propio y también siguiendo órdenes de la empresa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones seguidas por Mercedes contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA y debo retrotraer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda concediendo a la parte actora el plazo de 4 días, para integrar debidamente el contradictorio, ampliando la demanda frente a D. Armando , con advertencia, de que en caso de no producirse tal ampliación, se archivarán las actuaciones."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en su consecuencia desestimó la demanda formulada por la demandante, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandada y que tiene por objeto: a) la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento; y b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 , todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender que en la demanda de despido, aunque también se reclame una indemnización adicional por entender que se ha sido objeto de acoso moral, no es preciso demandar también al trabajador de la empresa del que se dice que llevó a cabo el acoso que se denuncia.
La sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente de 3 de julio de 2001 establece que: "La acción de despido tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto uní lateralmente por la empresa..., es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleadas que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos; pues en principio, la decisión judicial que la resuelva les es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son, en forma alguna, titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en tal proceso, no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo.
Y no resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre esos terceros trabajadores, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en el citado proceso de despido, sobre todo derivada del cumplimiento de la obligación de readmitir al despedido que esa sentencia pueda llagar a imponer, Pero esas consecuencias no son consecuencias directas ni propias de tal sentencia ni han sido ordenadas ni establecidas en ella. Además dichas consecuencias no necesariamente llegan a tener realidad, ni cuando la sentencia de despido condena a la readmisión del despedido, ni siquiera cuando esa readmisión se ha llevado a cabo, habida cuenta que las mismas dependen forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores a esa sentencia los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados por los empleados a los que afectan, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de despido originaria.
Queda claro, por consiguiente, que los trabajadores, a los que hemos denominado "terceros trabajadores", no son parte en el proceso de despido inicial, y que por ello no es obligado que sean llamados al mismo. Y aplicando estas ideas al caso ahora discutido, resulta evidente que no existe litisconsorcio pasivo necesario de ningún tipo, y que, en consecuencia, no se ha constituido defectuosamente en este proceso la relación jurídico procesal propia del mismo."
La doctrina mencionada es aplicable al supuesto de autos, aunque la indemnización de daños y perjuicios que se reclama se basa entre otras circunstancias en la alegación de la trabajadora consistente en que ha sido objeto de acoso por un trabajador de la empresa, habiendo podido además el juez de instancia con carácter previo a la celebración del acto del juicio, en la medida que el presente procedimiento pudiera tener repercusiones en un tercero ajeno al mismo, pero que no ostentaba la condición de parte en el procedimiento, ponerlo en conocimiento de las partes personadas, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que estando correctamente constituida la relación jurídico procesal, procede, declarar la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior para que el Magistrado de lo Social, con libertad de criterio, dicte otra que resuelva las cuestiones planteadas en el proceso.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. frente a la sentencia dictada el 10 de MAYO de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid , en autos n° 71/05, seguidos a instancia de Dª Mercedes contra la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y en su consecuencia declaramos NULIDAD de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediato anterior para que la Magistrado de instancia, con libertad de criterio dicte otra que resuelva las cuestiones planteadas.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que sé preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en loa artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo n° 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000000702007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
