Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 109/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100116
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00109/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0101912
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000659 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000298 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: FERROVIAL SERVICIOS S.A.
Abogado/a: OSCAR MUELA GIJON
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: MANTSALUD BADAJOZ, U.T.E., COMITE DE EMPRESA INDUSTRIAS DEL VESTIDO,S.A.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Marzo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 109
En el RECURSO SUPLICACION 659/2010, formalizado por el Letrado D. Oscar Muela Gijón, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 340/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 298 /2010, seguido a instancia de Don Jesús María , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, representado por el Letrado D. José Benitez- Donoso Lozano, frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SAINFORAN, S.L., integrantes de la U.T.E. CENSALUD BADAJOZ, y la U.T.E. MANTSALUD BADAJOZ, integrada por SAINFORAN, S.L. y EULEN MANTENIMIENTO, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Don Jesús María, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, presentó demanda contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SAINFORAN, S.L., integrantes de la U.T.E. CENSALUD BADAJOZ, y la U.T.E. MANTSALUD BADAJOZ , integrada por SAINFORAN, S.L. y EULEN MANTENIMIENTO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 340 /2010 , de fecha cinco de Agosto de dos mil diez
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Con fecha de 6-08-08 fue publicado el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de esta Provincia en cuyo artículo 31 se fijaban tres pagas extraordinarias al año estableciéndose que la cuantía de las mismas serian para cada categoría, las de las Tablas Salariales del Convenio incrementadas con el porcentaje de antigüedad que corresponda a cada trabajador.
SEGUNDO: La empresa demandada Censalud Badajoz U.T.E., constituida por Ferrovial Servicios S.A. y Sainforan S.L., incluída en el ámbito de dicho Convenio, adjudicatarias del servicio de mantenimiento del Hospital Infanta Cristina de esta ciudad, a partir de la paga extraordinaria de Diciembre del 2009 han abonado la misma incluyendo sólo la antigüedad , pero no el plus de asistencia que sí venían abonándolo las anteriores empresas adjudicatarias del servicio.
TERCERO: Jesús María, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, previo intento de acto de conciliación en la UMAC, presentó en el juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto Colectivo interesando se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a la inclusión del plus de asistencia de las pagas extraordinarias.
CUARTO: Con efectos de 1-03-10, la empresa Mantsalud Badajoz, U.T.E., integrada por Eulen Mantenimiento S.A. y por Sainforan S.L. , es la nueva adjudicataria de los referidos servicios de mantenimiento del Hospital."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús María, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa contra las UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS CENSALUD BADAJOZ, constituida por FERROVIAL SERVICIOS S.A., SAINFORAN , S.L. y MANTSALUD BADAJOZ, integrada por las anteriores SAINFORAN,S.L. y EULEN MANTENIMIENTO S.A., sobre Conflicto Colectivo , debo declarar y declaro el Derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a percibir las pagas extraordinarias por importe que comprenda el salario base, la antigüedad en su caso, y el plus de asistencia, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las cantidades correspondientes."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por FERROVIAL SERVICIOS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 22-12-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta frente a las empresas concesionarias del servicio de mantenimiento del Complejo Hospitalario Infanta Cristina de Badajoz , sobre conflicto colectivo, y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir las pagas extraordinarias por el importe que comprenda el salario base, la antigüedad , en su caso, y el plus de asistencia, condenando la UTE CENSALUD BADAJOZ, constituida por Ferrovial Sevicios. S.A., Sainforan, S.L. y la UTE MANSALUD BADAJOZ, integrada por Eulen Mantenimiento, S.A. y por Sainforan, S.L. , nueva adjudicataria, desde el 1 de marzo de 2010, del servicio, a estar y pasar por la precedente declaración. Frente a dicha decisión se alza Ferrovial Servicios , S.A., disconforme con la misma, interesando, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico en dos apartados. En el A) , pretende, sin citar documento o pericia alguna que lo sustente, pese a asentarse en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, la modificación del hecho probado primero, cuyo tenor consta en los antecedentes de hecho de la presente Resolución , y que refiere la fecha de publicación del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Badajoz, 6 de agosto de 2008, y el tenor del su artículo 31, de forma que refiere "se fijaban tres pagas extraordinarias al año estableciéndose que la cuantía de las mismas serían para cada categoría, las de las tablas salariales del Convenio incrementadas con el porcentaje de antigüedad que corresponda a cada trabajador" , pretendiendo la recurrente que a continuación añadamos, la siguiente "precisión" "es decir , únicamente salario base mas antigüedad , sin inclusión de más conceptos", pues entiende que de la redacción original podría deducirse la necesidad convencional de incluir en el cálculo conceptos expresamente excluidos por el artículo 31.2 del Convenio . Y en el apartado B) del motivo, pretende incluir otra "matización" en el hecho probado quinto, con sustento en que en los contratos de trabajo aportados, folios 51 a 110 de los autos no existe mención alguna al pacto de una condición más beneficiosa, razón por la que solicita se añada al mentado hecho , que recoge el tenor del artículo 5 del Convenio Colectivo, que "No constando documento alguno, ni manifestación expresa e inequívoca alguna incorporada al nexo contractual entre empresa y trabajadores que refleje la obligatoriedad de incluir el plus de asistencia en el cómputo de las pagas extraordinarias". Y la sola descripción de lo pretendido aboca al fracaso. Primeramente por cuanto que el convenio colectivo es prueba documental no hábil, puesto que como fuente jurídica en sentido propio y de Derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia , incluida esta Sala de Extremadura, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998 y las recaída en los recursos número 548/2000 y 805/2004, entre otras. En segundo lugar porque precisamente el tenor del hecho primero responde al del artículo 31 párrafo tercero, y lo que no expresa el mentado precepto es la conclusión, o si se quiere matización , que el recurrente pretende añadir, cuestión por otra parte que nadie discute , pues el convenio en modo alguno incluye para el cálculo de las pagas extras el plus de asistencia. Y en cuanto a la segunda modificación-adición, aplicable también a la primera, tal y como expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2003, las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal , Sentencia de 25 de febrero de 2003, que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Y en segundo lugar, tal y como ha declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003, la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. Finalmente, lo que pretende incluir en el hecho probado quinto no puede calificarse de hecho, puesto que lo que encierra es un indiscutible contenido jurídico, predeterminante del fallo que haya de dictarse, dado que presupone la inexistencia de la condición más favorable que es precisamente objeto de litigio, implicando, por un lado , el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas afirmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia, por entender que debatiéndose la existencia de una condición más beneficiosa considera que la apreciación de la misma por la resolución de instancia infringe la doctrina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 21 de noviembre de 2006, Recurso 3936/2005, que se remite a la de 29 de marzo de 2000, Recurso 3590/1999 , doctrina que aplica la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2006, RS 635/2006, entendiendo que la mera continuidad en el tiempo del pago de las pagas extraordinarias incluyendo, además del salario base y antigüedad, que estable la norma paccionada, el plus de asistencia, no presupone la existencia de una condición más beneficiosa, pues , como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000, pues según el recurrente "exige ese documento que se incorpore al nexo contractual", incorporación de ese beneficio que es lo que impide su supresión de forma unilateral por parte del empresario.
En cuanto a la condición más beneficiosa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , nos recuerda en Sentencia de 17 de septiembre de 2010 :
" Es muy copiosa la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. Como recuerda nuestra SSentencia de 20 de mayo de 2.002rec. 1235/2001) , la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91) explica en su fundamento jurídico segundo que "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia,; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que , conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan , por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario".
Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/97 ) se razona que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( Sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un Derecho" ( Sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe , en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( Sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".
En el mismo sentido podemos citar la Sentencia de 18 de septiembre de 2001, que reitera, que " la doctrina de esta Sala que «la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea»".
TERCERO: Conforme a ello , teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal expuesto, hemos de decir que en efecto, llámesele condición mas beneficiosa o condiciones salariales pactadas por encima de convenio conforme al artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, tal y como resulta probado en la Sentencia de instancia, las empresas que se han venido ocupando sucesivamente del mantenimiento del Complejo Hospitalario Infanta Cristina, adjudicatarias de tal servicio, han venido abonando las pagas extraordinarias incluyendo el plus de asistencia en su cálculo (hecho probado segundo), condición que ha venido siendo respectada por las sucesivas adjudicatarias por mor de lo dispuesto en el artículo 44.1 del ET , sin que obviamente haya quedado acreditado error de clase alguna en la confección de las nóminas, error que mantuvo la recurrente en el acto de juicio. Quiere ello decir que la incorporación de esa mejor condición laboral, que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador, se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, incorporación que no precisa que conste en documento de clase alguna, tal y como parece entender el recurrente , sino que la habitualidad en el disfrute, teniendo en cuenta que difícilmente podríamos aplicar aquí una situación de "tolerancia" pues tal es incompatible con la posición activa de la empresa en este caso, que exige el abono de las pagas extraordinarias en cuantía Superior a la prevista en la norma paccionada, y que pone de manifiesto de forma clara e inequívoca la concesión unilateral de tal condición, y su lógica consecuencia, que no pueda ser suprimida de forma unilateral, máxime cuanto tras la publicación del nuevo convenio , en agosto de 2008, se ha continuado respetando esa mejora, y no ha sido hasta diciembre de 2009 que , de forma unilateral, se ha suprimido (hecho probado segundo de la Resolución de instancia), no debiendo confundir, por otra parte, las condiciones particulares a las que se refiere en artículo 5 de la norma paccionada , con las colectivas que nos ocupan, aún cuando el resultado sea el mismo para cada trabajador afectado por el conflicto. Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2006 , que invoca la recurrente, resuelve, teniendo en cuenta que no consta oposición al hecho alegado por la parte actora que desde el año 1999 , al menos, vienen disfrutando los trabajadores del beneficio cuestionado, siendo que en dicho año comenzó a ocuparse del servicio de mantenimiento la recurrente, Ferrovial Servicios, S.A.:
" Ahora bien, de una parte, está acreditado que el trabajador demandante desde hacía seis años y hasta el mes de enero de 2003 vino percibiendo el plus de distancia y transporte. De otra parte, se invoca en el recurso, además del citado artículo 78 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la administración del estado , y de la Orden de 10 de febrero de 1958, el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que al haber percibido el trabajador el plus de distancia y transporte durante los señalados seis años , se ha incorporado al patrimonio de su relación laboral, o dicho de otra manera, el recurrente, con esta alegación se está refiriendo al principio, consolidado en nuestro ordenamiento laboral , y ya denunciado como infringido en el recurso de suplicación, de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador, que se incorpora al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el apartado 1 -no el 3 como erróneamente se dice- - del invocado artículo 3 d Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, con respecto a dicho principio , la doctrina de esta Sala tiene declarado -Sentencia de 29 de marzo de 2002 (rec. 3590/1999 )- "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( Sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) , de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un Derecho" ( Sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe , en fin , "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( Sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).
Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( Sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."
Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, ya que como se ha señalado, a pesar de que ni en el Real decreto núm. 236/1988 , de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal de las Administraciones Públicas, ni en el posterior que lo ha sustituido núm. 462/2002, de 24 de mayo, se establece como concepto a abonar el de los gastos de desplazamiento habitual desde el lugar de residencia al centro de trabajo, la demandada ha venido abonando al demandante dicho concepto durante los seis años anteriores a la fecha de la demanda, lo que sin duda pone de manifiesto la existencia de un acto de voluntad empresarial constitutivo de reconocimiento del Derecho a su percibo , que no puede ser suprimido unilateralmente y quedar sin efecto, mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras esta condición más beneficiosa no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, que resulte más favorable".
Y en el supuesto examinado, alegar, como lo hizo la recurrente en el acto de juicio , folio 78 de los autos, que se les ha venido abonando las pagas extraordinarias incluyendo el plus de asistencia porque la empresa no se había percatado de su pago , cuando la recurrente, Ferrovial Servicios, S.A., la que inicialmente ostentaba el servicio, desde el año 1999 , y después continuó como integrante de la UTE Censalud Badajoz, junto con Sainforan, S.A., que por cierto, tal y como alega la recurrida , no ha recurrido en suplicación, carece de sentido alguno , pues es impensable admitir que dicho error se haya prolongado durante diez años.
En consecuencia con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la Sentencia número 340/2010, de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 298 /2010, seguidos a instancia del D. Jesús María , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SAINFORAN, S.L., integrantes de la U.T.E. CENSALUD BADAJOZ, y la U.T.E. MANTSALUD BADAJOZ, integrada por SAINFORAN, S.L. y EULEN MANTENIMIENTO, S.A. , sobre CONFLICTO COLECTIVO , y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 ------, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274 , en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
