Sentencia SOCIAL Nº 109/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3674/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100104

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:504

Núm. Roj: STSJ AND 504/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3674/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 17 de enero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 109/2018
En el rollo de suplicación para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por el letrado
de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; y en segundo lugar por la letrada doña Josebe Vázquez Vázquez, en
nombre y representación de doña Celia ; ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Huelva en sus autos nº 426/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Celia se presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y el 23 de julio de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «Primero.-La actora, Doña Celia , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , es personal laboral y viene prestando servicios desde el 14 de abril de 1996 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como Celador de Primera Forestal, con destino en el 'Espacio Natural de Doñana'.

Segundo.-Las tareas principales desarrolladas por la demandante consisten en: -El trabajo se desarrolla en solitario en campo, siendo su cometido primordial la guarda y custodia del dominio público, en horario de 24 h.

-Censos de fauna y flora.

-Controles y seguimientos de especies de flora y fauna amenazadas.

-Control y seguimiento de ganado vacuno, ovino y caballar.

-Controles de población de animales silvestre (ciervos, gamos, jabalíes, zorros y otros predadores generalistas...).

-Verificación de daños en flora y fauna.

-Control e identificación de accesos al Espacio Natural (visitas, obras, investigación, hermandades rocieras, acampadas, aprovechamientos...).

-Control y seguimiento de usos tradicionales (apicultura, carboneo, recogida de piñas, recogida de coquinas...).

-Vigilancia y policía de los terrenos, marismas, ríos, arroyos y Zona Marítimo Terrestre del Espacio Natural Doñana.

-Colaboración en la vigilancia y extinción de incendios forestales.

-Búsqueda, rastreo y localización de furtivos, personas perdidas y otros, en estrecha colaboración con el SEPRONA y puestos de la Guardia Civil de municipios colindantes.

-Testimonio ante los Juzgados en actuaciones que pueden suponer delito o falta contra la normativa del Espacio Natural Doñana.

-Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas u otros organismos oficiales.

-Recogida y toma de muestras de agua, animales enfermos y todo aquello que pueda suponer un peligro para el Espacio Natural Doñana.

-Manejo y eficacia en el uso de armas de fuego, con tipo de licencia 'C' y/o 'E' para el desempeño de sus funciones en el Espacio Natural Doñana.

-Montar a caballo, en vehículos todo-terreno o en barco, para la guarda y custodia de las riquezas naturales del Espacio Natural Doñana.

-Información y acompañamiento de visitantes.

-Información y asesoramiento técnico al ciudadano.

-Elaboración de diversos informes técnicos sobre: tránsito de personas y vehículos, verificación de daños, repoblaciones de fauna y flora, usos tradicionales, vertidos en cauces fluviales, incidencias en la realización del trabajo.

-Ejecución de Protocolos de Actuación, como los de especies en peligro de extinción (Águila Imperial y Lince Ibérico, entre otros...).

Tercero.-A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28- 11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' Cuarto.-Actualmente treinta y seis empleados adscritos al 'Espacio Natural de Doñana' con la categoría profesional ostentada por la hoy actora perciben Pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad, de conformidad con las resoluciones favorables dictadas en base al acuerdo adoptado por la Permanente de la Comisión del Convenio Colectivo para el personal Laboral, reunida en sesión ordinaria el día 29 de mayo de 2009.

Quinto.-Con fecha 20 de diciembre de 2012 la demandante presentó en las dependencias de la Consejería formulario de solicitud de reconocimiento del complemento salarial hoy en litigio.

Ese mismo día la trabajadora solicitó al Director del Espacio Natural de Doñana que emitiera informe, en impreso oficial y al objeto de 'completar los requisitos para la tramitación del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad'.

Sexto.-Con fecha 12 de febrero de 2013 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía remite al Portavoz en la Comisión del VI Convenio Colectivo de FSC-CCOO de Andalucía la comunicación unida a los folios 45 a 48 de las actuaciones, en la que se concluía que: 'Sobre la base de todo lo expuesto, la normativa básica estatal en materia presupuestaria y la propia normativa legal de carácter autonómico, es motivo suficiente para justificar que no se puedan autorizar propuestas que se traducen en incrementos de gastos en materia de personal, que no pueden considerarse sino necesariamente suspendidas medidas que supongan incrementos de gastos en esta materia, lo que fundamenta la suspensión, mientras dure la coyuntura económica y jurídica actual, del reconocimiento de los pluses de Penosidad, toxicidad y Peligrosidad establecidos en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía '.

Séptimo.-El día 15 de enero de 2013 el Director del Espacio Natural de Doñana remitió a la Consejería demandada solicitud de reconocimiento del plus deducida por la trabajadora, para su reconocimiento y efectos oportunos.

Octavo.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora con fecha 17 de enero de 2014, que no consta fuera expresamente contestada.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 10 de abril de 2014.»

TERCERO.- Ambas partes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos, la trabajadora presentó demanda en reclamación de reconocimiento de su derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, y en reclamación de la cantidad total de 1.712,25 euros por tal concepto correspondiente al período de diciembre de 2012 a febrero de 2014. La sentencia de instancia, tras rechazar que la demanda introduzca hechos o pretensiones nuevas respecto de la reclamación previa, estima parcialmente su demanda declarando prescrita la reclamación de diciembre de 2012 y condenando a la demandada a pagarle un total de 1.598,10 euros por el período de enero de 2013 a febrero de 2014 ambos inclusive.

Frente a dicha sentencia recurre en primer lugar la Junta de Andalucía articulando un primer motivo al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS , por infracción del art. 72 de la misma ley procesal, al estimar que se ha conculcado en el doble sentido de haber admitido la sentencia la introducción en el juicio de hechos referidos a las funciones realizadas, que no existen en absoluto ni en la reclamación previa ni en la demanda; y en haber ampliado en la demanda la reclamación a los meses de enero y febrero de 2014 que no constan en la reclamación previa. Por lo que solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento a fin de que se dicte otra en la que no se tengan en cuenta tales hechos y períodos novedosos.

Como tiene declarado esta Sala reiteradamente (sentencias núm. 1433 y núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 ; núm. 152, de 13 de enero 2009 ; o 1859 de 28 de junio -en recurso 1867/2015 ), deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado ( STC.

48/1990 ), que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal ( STC 158/89 ) y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar. De la misma manera, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000 - y las que en ella se citan, ha declarado que «el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL - y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.» En el caso presente, aunque se cita expresamente norma procesal esencial hábil para fundamentar el motivo, éste no puede estimarse ni declararse la nulidad de la sentencia recurrida, pues en relación con la alteración en la demanda de lo reclamado previamente no se planteó cuestión previa para poner de manifiesto el vicio procedimental, y tanto en relación con éste como con el relativo a la introducción en el juicio de las funciones realizadas que sustentaban la reclamación y que no se consignan en la demanda ni en la reclamación previa, tampoco se formuló oportuna protesta en el acto del juicio, lo que evidencia que no se causó indefensión alguna a la parte demandada, que como bien se razona en la sentencia del juzgado, pudo argumentar lo que quiso y practicar cuanta prueba le interesó al respecto.



SEGUNDO.- Despejada la anterior cuestión, los tres restantes motivos de la Junta de Andalucía se dedican a la censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 JLRS. Se denuncia en ellos la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, pretendiendo: que se aprecie la excepción de prescripción respecto de los meses de enero y febrero de 2014 reclamados; que la competencia para conceder el plus es de la Comisión del Convenio, la cual no se ha pronunciado, lo que es un obstáculo para el reconocimiento en sede judicial; y que no concurren los requisitos convencionalmente establecidos para el devengo del plus.

Por su parte, el único motivo del recurso de la trabajadora, igualmente amparado en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción de los arts. 58.14 del convenio colectivo y el art. 14 de la Constitución , alegando que la falta de reconocimiento en la sentencia del derecho a seguir percibiendo el plus en lo sucesivo es contrario al convenio e infringe la prohibición de discriminación respecto de otros trabajadores.

Prescindiendo de los citados motivos de ambos recursos, la Sala debe apreciar su incompetencia funcional para conocer de los mismos, por no ser la resolución impugnada -en cuanto a ellos- susceptible de recurso de suplicación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre «Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», lo que debe ponerse en conexión con lo establecido en el artículo 192.3 de la misma LRJS , a cuyo tenor: «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.» Como tiene reiteradamente declarado la Sala (por todas, sentencia de fecha 07.04.2016 dictada en recurso de suplicación 1137/2015 , y sentencia de fecha 05.05.2016 dictada en recurso de suplicación 1257/2015), con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, [ sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ): ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias (y también autos) susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.' Como igualmente se razona en las sentencias citadas, 'La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.

En el presente caso, se ejercita reclamación de reconocimiento de un derecho que tiene traducción económica, la cual asciende a 114,15 euros mensuales y que en cómputo anual no alcanza los 3.000,00 euros, habiéndose acumulado a aquélla pretensión la reclamación de las diferencias existentes en cuantía que tampoco supera dicha cuantía máxima, por lo que en definitiva, rigiéndose la competencia funcional por normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, y aunque el recurso fuera admitido - indebidamente- en la instancia, resulta obligado declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, con la consiguiente la firmeza de la resolución recurrida. Procede condenar en costas a la recurrente Junta de Andalucía ( art. 235.1 LRJS ) En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Previa desestimación del primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del resto de motivos de dicho primer recurso y del interpuesto en segundo lugar por la letrada doña Josebe Vázquez Vázquez en nombre y representación de doña Celia , ambos contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva , recaída en autos sobre contrato de trabajo, por lo que confirmamos dicha sentencia. Se condena en costas a la recurrente Junta de Andalucía.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se condena a la recurrente Junta de Andalucía al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la sra. letrada impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 17/01/2018
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