Sentencia SOCIAL Nº 109/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100109

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:227

Núm. Roj: STSJ EXT 227/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00109/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0000726
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000172 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES (COLEGIO MARIA INMACULADA), Noelia
Abogado/a: ALBERTO JOSE VENEGAS MONTAÑES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA 1
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintisiete de Febrero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 109 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 38 /2018, interpuesto por los Sres. Letrados, D. ALBERTO J.
VENEGAS MONTAÑÉS en nombre y representación de SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES (COLEGIO
MARÍA INMACULADA), y D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª
Noelia , contra la Sentencia número 345/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ ,
en el procedimiento DEMANDA nº 172/17, seguido a instancia de Dª Noelia , frente a SOCIEDAD SAN
FRANCISCO DE SALES y la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. LETRADO DE LA
COMUNIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Noelia presentó demanda contra SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES y JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/17 de fecha 1 de septiembre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. El Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 en procedimiento 232/15 desestimando la demanda presentada por Dª. Noelia contra Salesianos Don Bosco, Colegio Salesianos María Inmaculada de Puebla de la Calzada y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura e imponiendo una multa de 180 euros por temeridad. Los hechos probados eran los siguientes: '
PRIMERO. Dª. Noelia prestó servicios laborales para el COLEGIO SALESIANOS MARÍA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA, como docente, mediante diversos contratos, siendo el último el celebrado en el marco del proyecto denominado REMA (proyecto docente subvencionado por la Junta de Extremadura) durante el curso escolar 2013/2014. Éste último se realizó a tiempo parcial (18,5 horas a la semana), con una duración desde el día 4 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de junio de 2014 y percibió un salario de 1.355,51 € brutos mensuales (incluida p. p. extras).

SEGUNDO.

En el curso 2014/2015, la empresa demandada realizó un proceso de selección para cubrir dos plazas para el Proyecto REMA, que comenzarían a prestar servicios el día 30 de septiembre de 2014. El sistema de selección consistía en un concurso de méritos, estableciendo como criterios de baremación los siguientes: maestro, 5 puntos; experiencia docente en Proyecto Rema, 1 punto; perteneciente activo al MJS, 0,5 puntos; y antiguo alumno del colegio, 0,25 puntos. También se señalaba en la convocatoria que en caso de empate entre los aspirantes se procedería a sorteo público y que como requisito previo que la contratación no se convirtiera en indefinida.

TERCERO. Aplicando el baremo de la convocatoria, Dª. Noelia fue la aspirante que obtuvo una puntuación superior, 7,5 puntos.

CUARTO. El director pedagógico del centro resolvió que para las plazas del Proyecto Rema para el curso 2014/2015 se contratara a los candidatos que habían obtenido la segunda y la tercera puntuación en la baremación.

QUINTO. La actora solicita en la demanda la cantidad de 57.000 €, en concepto de daños y perjuicios, conforme al desglose que se realiza en el hecho séptimo de la demanda, al que se hace remisión. En el acto del juicio, desistió de dos de los conceptos reclamados, reduciendo su petición a 15.000 € en concepto de salarios dejados de percibir.

SEXTO. El día 21 de octubre de 2015, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de noviembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. SÉPTIMO. La trabajadora presentó una reclamación administrativa previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura'.



SEGUNDO. Recurrida la anterior resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, que se da por reproducida, el 4 de octubre de 2016 (rec. 378/2016 ) estimando parcialmente el recurso interpuesto y condenando al Colegio a abonar a la trabajadora en concepto de daños y perjuicios la suma de 9.653,45 euros en lugar de la inicialmente reclamada y dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta confirmando en cuanto al resto de los pronunciamientos la sentencia de instancia. El 14 de noviembre de 2016 fue declarada firme.

TERCERO . El Colegio Salesiano María Inmaculada y la Sra. Noelia celebraron los siguientes contratos de trabajo de duración determinada en los que aparecía la prestación de servicios como docente: 01-10-2002 para el curso 2002/2003; 01-10-2003 para el curso 2003/2004; 01-10-2004 para el curso 2004/2005; , 01-10-2005 para el curso 2005/2006; 01- 10-2006 para el curso 2006/2007; 01-10-2007 para el curso 2007/2008; 01-10-2008 para el curso 2008/2009; 01-10-2009 para el curso 2009/2010; 01-10- 2010 para el curso 2010/2011; 04-11-2013 para el curso 2013/2014.

CUARTO. La trabajadora estuvo de alta en Seguridad Social por el Colegio en los siguientes períodos: - Del 01-10-2002 al 31-05-2003 - Del 01-10-2003 al 31-05-2004 - Del 01-10-2004 al 31-05-2005 - Del 01-10-2005 al 31-05-2006 - Del 01-10-2006 al 31-05-2007 - Del 01-10-2007 al 31-05-2008 - Del 01-10-2008 al 31-05-2009 - Del 01-10-2009 al 31-05-2010 - Del 01-10-2010 al 31-05-2011 - Del 04-11-2013 al 15-06-2014.

QUINTO . Los trabajadores C. A. A. y S.M.G.

que fueron contratados para el curso 2014/2015 (del 01-10-2014 al 15-06-2015) y según hecho probado incorporado a la sentencia de instancia por la sentencia del TSJ, tuvieron un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.135,70 euros

SEXTO. La Sra. Noelia recibió las siguientes cantidades en concepto de indemnización: 5/2003 78,04 euros. 5/2004 87,67. 5/2005 90,06 euros. 5/2007 90,99 euros. 5/2008 93,94 euros. 5/2009 104,42 euros. 5/2010 96,38 euros. 5/2011 91,56 euros. 6/2014 242,13 euros. SÉPTIMO . La Sra. Noelia presentó demanda en reclamación de 12.000 euros por daños y perjuicios correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social 2014/2015 y sucesivas anualidades que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, autos 892- 2015, y que señaló vista para el 15-11-2016. OCTAVO. El día 23 de noviembre de 2016 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 12 de diciembre de 2016 con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Noelia contra la empresa Colegio Salesianos María Inmaculada de Puebla de la Calzada, contra Salesianos Don Bosco y contra la Junta de Extremadura (Consejería de Educación). Por ello condeno al Colegio a que abone a la trabajadora la cantidad de 560,07 euros más intereses según fundamento de derecho octavo. Se absuelve a la Junta de Extremadura de todos los pedimentos contra ella dirigidos por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se condena a la trabajadora el pago de una multa de 180 euros por temeridad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES Y Dª Noelia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la excepción de cosa juzgada material negativa opuesta de contrario, estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando a la empleadora, Colegio Salesianos María Inmaculada de Puebla de la Calzada, a abonar a la demandante la suma de 560,07 euros, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por la extinción de un contrato temporal que no se había llevado a efecto, tomando en consideración éste contrato y no el resto de los suscritos por la demandante con el Colegio Empleador, a saber el que debía de haber suscrito para el curso 2014/2015, para el proyecto REMA, por haber sido contratados finalmente otros trabajadores de peor derecho que la trabajadora. Finalmente condena a la demandante al pago de una multa por temeridad de 180 euros, en lo que atañe a la pretensión deducida frente a la Junta de Extremadura.

Frente a dicha decisión se alzan el mentado Colegio y la trabajadora, interponiendo sendos recursos de suplicación.



SEGUNDO: Comenzando con el análisis del recurso que interpone el Centro Concertado, pues su estimación marcaría el destino del recurso que interpone la trabajadora, a salvo el apartado dedicado a la impugnación de la multa por temeridad que le ha sido impuesta. Ello es así por cuanto que, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 222 y 400.1.d) de la LEC , por entender que concurre la excepción de cosa juzgada material negativa.

A estos efectos, tal y como mantiene la recurrente, para dar solución a la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que: 1. La demandante en este proceso presentó demanda inicial en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por no haber sido contratada por el Colegio demandado, tras superar el proceso de selección para cubrir dos plazas para el Proyecto Rema y que comenzarían a prestar servicios el día 30 de septiembre de 2014 para el curso 2014/2015, no obstante haber obtenido la máxima puntuación, que dio lugar a los autos número 232/2015, demanda en la que en su hecho séptimo, se afirmaba que la no contratación de la trabajadora es un claro incumplimiento contractual de la demandada que ha causado los siguientes daños y perjuicios a la trabajadora, que fija cautelarmente en salarios dejados de percibir en el curso 2014/2015, 15.000 euros, cotizaciones a la Seguridad Social 2014/2015 y sucesivas anualidades, 30.000 euros, pérdida potencial de la adquisición de la condición de trabajadora indefinida, 30.000 euros o , subsidiariamente en todo caso tendría derecho a una indemnización por despido improcedente ante la finalización de la relación laboral de naturaleza indefinida. Llegado el día del acto de juicio, desistió del segundo y tercer concepto, reduciendo la reclamación a 15.000 euros, recayendo sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , desestimatoria de la pretensión, imponiendo a la actora multa por temeridad de 180 euros, por considerar la llamada al proceso de la Junta de Extremadura temeraria. Recurrida que fue en suplicación, esta Sala, mediante sentencia número 433/2016, de 4 de octubre de 2016 , estimó parcialmente el recurso interpuesto, y condenó a la empleadora a abonar 9.653,45 euros 'en concepto de indemnización de daños y perjuicios', que así reza la parte dispositiva de la mentada sentencia, dejando sin efecto la multa impuesta.

2. A continuación la actora formula otra demanda, cuyo sustento también es no haber sido contratada para el curso académico indicado, en esta ocasión reclamando indemnización en base a las cotizaciones no efectuadas a la Seguridad Social por dicha falta de contratación y sucesivas anualidades, que calcula en 12.000 euros.

3. Y finalmente, la trabajadora presenta otra demanda, origen del presente recurso, sobre indemnización de daños y perjuicios por no haber sido contratada teniendo preferencia para ello, que esta vez calcula alegando que si hubiera sido contratada a la finalización del contrato temporal debido a que la sentencia dictada por esta Sala descartó que estuviéramos ante una potencial relación indefinida, en la sentencia ya citada, tendría derecho a la indemnización por finalización de contrato temporal, que calcula desde la primera relación contractual habida entre las partes, a razón de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la sentencia del TJ de la Unión Europea, Sala de Casación, de 15 de septiembre de 2016, número C-596/2014 .



TERCERO: Teniendo en cuenta dichos hitos procesales, en cuanto a la cuestión planteada, tal y como nos recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD número 48/2009 ), por remisión a la sentencia de 11 de noviembre de 2008 , exponiendo las diferencias y efectos de la cosa juzgada material positiva y negativa que regula el artículo 222 de la LEC : "...como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

Añadiendo, ' es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C . La anterior doctrina ha sido seguida por esta Sala en sentencias de 22 de noviembre de 2008 o 3 de marzo de 2009 . Y en el supuesto que hoy resolvemos no se han producido alteraciones en las circunstancias que rodean el precepto que se impugna que pudieran ser determinantes de un nuevo estudio....". En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, y así nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001 .

Del propio modo, la sentencia de Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, Rec 3076/2012 , para un supuesto de apreciación de la res iudicata material positiva, añade que: " Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9- 2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R.

93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'".



CUARTO: Aplicada dicha doctrina expuesta, y en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia y la trabajadora impugnante, hemos de concluir que, partiendo de que concurre evidentemente una identidad subjetiva, en relación a la sentencia firme dictada por esta Sala, la acción para reclamar los daños y perjuicios, como elemento objetivo, es única, como única es la causa petendi, a saber, tal y como defiende la recurrente, la no contratación de la actora como docente por el Colegio Concertado para la ejecución del Proyecto Rema, en el curso 2014/2015, tras participar en el proceso selectivo y haber obtenido mayor puntuación que los finalmente contratados, en los términos que hemos descrito.

La acción es única, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la demandante por un mismo hecho, la falta de contratación, siendo que no se invocan tan siquiera hechos posteriores, sino que son idénticos a los expuestos en la inicial demanda resuelta por sentencia firme, sin que tenga efecto alguno que desistiera de parte de la indemnización inicialmente solicitad para reclamara de forma troceada, produciendo la dispersión que hemos narrado. En este sentido, para el supuesto de indemnización por accidente de trabajo, se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia 22-12-2014, rec. 3364/2013 , afirmando que si bien de tal siniestro pueden derivar distintos efectos, la acción sobre indemnización de daños y perjuicios es única, aun cuando en dicho supuesto aprecia la cosa juzgada material negativa por haberse pronunciado el orden penal sobre la responsabilidad civil derivada del delito, concluyendo rotundamente 'la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos'. No es admisible que una sola acción, planteada ab initio, se ejercite de forma artificialmente fraccionada, sin que ello suponga, tal y como mantiene el recurrido, infracción del artículo 20.2 de la LEC , como de lo hasta aquí expuesto se colige, pues efectivamente el desistimiento no supone una renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde, pero en este supuesto el efecto es el mismo no por aplicación de dicho precepto, sino por disposición del artículo 222.1 y 2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC , teniendo en cuenta que no se han producido hechos nuevos o de nueva noticia ni fundamentos jurídicos que no hubieran podido alegarse en el proceso decidido por sentencia firme.

En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto, por considerar que concurre la res iudicata analizada, que conlleva no entrar a analizar de nuevo la acción ejercitada.



QUINTO: En lo que atañe al recurso del trabajador, a salvo de lo que se dirá, en el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la nulidad de la resolución recurrida por infringir, en primer lugar los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la CE , artículos 238.3 , 6 y 240.1 de la LOPJ , artículo 218.1 y 2 de la LEC y artículo 97.2 de la LRJS , por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. En el segundo motivo, interesa se adicione, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que al contrato suscrito por la actora en fecha 4 de noviembre de 2013, le fue de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con fondos públicos, con sustento en los contratos obrantes al reverso de los folios 98 y 228 de los autos. Seguidamente, con cita de las sentencias que expone, mantiene que la indemnización que le corresponde por la finalización del contrato, que por cierto no suscribió y ello generó la indemnización reconocida ya por sentencia firme, ha de calcularse teniendo en cuenta el primer contrato temporal suscrito con el Colegio empleador, en concreto tomando como antigüedad del 1 de octubre de 2002 hasta el 15 de junio de 2015, citando los artículos 33, párrafo primero y 59 del citado Convenio Colectivo , efectuando los correspondientes cálculos, y no la mantenida por la sentencia recurrida, que calcula la indemnización en razón al último contrato que debió suscribir, por los motivos ya expresados. Precisamente, funda la incongruencia omisiva en que, a su juicio, la sentencia no explica, ni expone los razonamientos jurídicos que asientan la decisión de calcular la indemnización con arreglo únicamente al último contrato, no suscrito.

Pues bien, partiendo de que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia alegado, remitiendo al recurrente a la atenta lectura del fundamento de derecho sexto, se entiendo con independencia de que lo comparta o no, en definitiva la estimación de la excepción analizada al resolver el recurso que interpone el Centro Concertado conlleva la desestimación de la pretensión deducida por el recurrente, por la apreciación de la cosa juzgada material negativa, incluso en lo que atañe a la aplicación del Convenio que invoca, que ya consta resuelto en la sentencia firme de esta Sala. Dicha excepción conlleva que no entremos a conocer sobre la pretensión deducida por la parte demandante.



SEXTO: Mención aparte merece el examen de la multa por temeridad impuesta a la demandante, por haber traído de nuevo, infundadamente, al proceso a la Junta de Extremadura, que la recurrente ataca por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , con cita del artículo 97.3 de la propia Ley de Ritos.

Al respecto decir, en primer lugar que esta Sala no va, por lo ya expuesto, a entrar a analizar de nuevo las razones por las que sigue considerando la recurrente que está legitimada ad causam la Administración Autonómica, pues esa materia también fue resuelta en la sentencia firme tantas veces aludida. No debe olvidar la disconforme que en el asunto precedente no recurrió la decisión de esta Sala, y no obstante conocerla vuelve de nuevo a mantener dicha responsabilidad, respecto de la cual también concurre la res iudicata. Si en el supuesto de la sentencia firme de esta Sala dejamos sin efecto la multa por temeridad también impuesta, por los razonamientos que en la misma constan, ello va a servir ahora para confirmar la impuesta en la litis de la que trae causa este recurso, teniendo en cuenta que la sentencia indicada tiene fecha de 4 de octubre de 2016 , que insistimos no recurrió la demandante, y la nueva demanda deducida tiene fecha de entrada de 27 de marzo de 2017. Con dicho conocimiento, además de lo ya expuesto para estimar el recurso del Centro Concertado, hemos de afirmar con el órgano de instancia que la pretensión deducida frente a la Junta de Extremadura es temeraria, confirmando, por ello, la sanción impuesta, y desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por el COLEGIO CONCERTADO MARÍA INMACULADA y su titular 'SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, vulgo 'CONGREGACIÓN SALESIANA' o 'SALESIANOS DON BOSCO', y DESESTIMANDO el también deducido por DOÑA Noelia , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , dictada en autos seguidos por la segunda recurrente citada frente a la primera y la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, para, estimando la excepción de cosa juzgada material negativa, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absolver en la instancia a las demandadas de las pretensiones en su contra deducida, confirmando la multa por temeridad impuesta a la parte demandante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 003818 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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