Sentencia SOCIAL Nº 109/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100125

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:214

Núm. Roj: STSJ NA 214/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 109/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS, en nombre
y representación de DON Adolfo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Adolfo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al cese en la actividad, para los dos grados de prestación postulados.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Adolfo , con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual es la de operario de montaje de automóviles en la empresa Volkswagen Navarra.- Su vida laboral se refleja en el informe que obra en autos al folio 194 y siguientes, estando actualmente de alta en la empresa.-

SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 27/05/2011.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 01/12/2011 y posterior dictamen propuesta por el EVI el 02/12/2011, que apreció como cuadro clínico residual ' Fibromialgia (2002), periartritis escapulo. Humeral (2008), sintomatología afectiva crónica en tratamiento'; las limitaciones orgánico/ funcionales descritas fueron ' Dolor crónico benigno ( =fibromialgia) sin déficits motor o sensitivo de EESS- EEII. Resistencia voluntaria.'-

TERCERO.- Por resolución de fecha 13/12/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- El actor interpuso reclamación previa y posterior demanda en reclamación de la prestación de incapacidad permanente, que dio lugar al procedimiento número 287/2012 de este Juzgado que dictó sentencia en fecha 21/02/2013 (folio 186 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por sentencia TSJ Navarra de 24/05/2013 (folio 189 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).- Las dolencias declaradas acreditadas se recogen en el ordinal 7º de la primera resolución citada, que literalmente dice así:- 'El actor presenta las dolencias objetivadas por EVI. Desde el punto de vista físico presenta fibromialgia y artritis inespecífica, viniendo siendo tratado por el Servicio de Medicina interna y de rehabilitación del Servicio Navarro de Salud desde octubre 2011 y mayo 12 respectivamente. El 16/08/2011 fue tratado por la Unidad del Dolor que emitió el Informe obrante al folio 78 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.- Desde el punto de vista psicológico está diagnosticado de trastorno somatoforme atípico, trastorno mixto de personalidad, refiriendo deterioros de memoria y obrando en autos informe del Centro de Salud Mental de 04/04/2012 y de neurología de 17/014/2012 y 11/02/2013, cuyos contenidos se dan por reproducidos'.-

CUARTO.- El actor causó baja médica el 24/10/2016 emitiéndose Informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 21/11/2016 (folio 76-77 cuyo contenido se da por reproducido) que hizo constar como diagnóstico: 'fibromialgia, fatiga crónica, trastorno adaptativo'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'artromialgias no deficitarias crónicas, tratado con ciclos de lidocaína en la unidad del dolor. Sintomatología depresiva adaptativa leve' y como evaluación clínico-laboral 'a valorar por EVI; 53 años, operario de VW Navarra, en nave de montaje, reubicado a motores fuera de cadena, a un puesto más acorde con sus limitaciones. Limitado para tareas con carga física moderada- extenuante, puede realizar tareas libres de estos requerimientos. '.- A petición del trabajador, se inició expediente de invalidez y se emitió dictamen propuesta por el EVI el 10/02/2017, que dictaminó como cuadro clínico residual 'Síndrome fibromiálgico - dolor crónico benigno de años.- Cervicalgia mecánica crónica discopatica y artrósica. Trastorno adaptativo distímico, en relación problemática laboral. Fascitis plantar.

Distimia y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Algias erráticas inespecíficas, con movilidad articular y tono muscular conservados. Trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral. Funcionamiento general útil.

Movilidad cervical funcional conservada.-

QUINTO.- Por resolución de 13/02/2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y absolutas solicitadas ascienden a 2508,07 € mensuales.- SÉPTIMO.- El actor padecía en febrero 2013 las dolencias y limitaciones objetivadas en el ordinal 3º de los hechos declarados probados, y en la sentencia de este Juzgado obrante al folio 186 y siguientes.- Desde entonces se ha consolidado en el Servicio de medicina interna del SNS el diagnóstico de cuadro conjunto de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, ambas de grado intenso (grado 3/3) asociada a comorbilidad con híperlaxitud ligamentosa, meniscopatía, periartritis escapulohumeral, discopatía cervical, osteopatía pubiana y fascitis plantar, así como trastorno adaptativo distímico.- Ha seguido tratamiento en la Unidad del dolor del SNA habiendo sido dado de alta el 2014 siendo el último informe emitido el de 03/07/2014 (folio 152-154) con disminución de medicación porque el actor creía que era inefectiva, reiniciando consultas el 31/03/2016. Realizó ciclos de lidocaína entre 24/10/2016 y 04/11/2016 no refiriendo mejoría.- El servicio de Neurología del SNS no ha constatado en septiembre 2014 signos de deterioro cognitivo adquirido (folio 159).- Tras ser atendido en el Centro de salud mental desde octubre 2013 por un trastorno adaptativo, en marzo 2015 fue dado de alta al no observarse psicopatología subsidiaria de seguimiento y control, siendo remitido nuevamente por su MAP por idéntico motivo en 2016, sin objetivarse cambios sustanciales en la exploración psicopatológica realizada a pesar de los ajustes en el tratamiento, valorándose por dicho Servicio la inexistencia de mejoría evolutiva a pesar de haberse llevado a cabo tratamiento multidisciplinar en distintas áreas especializadas como Reumatología, Medicina interna, Neurología y Clínica del dolor. Se decidió que la mejor opción terapéutica, 'con el fin de aclarar diagnostico' era ingresar al actor en el Hospital de día, lo que se hizo efectivo entre el 13/07/2017 y 10/08/2017, sin objetivarse su utilidad, variaciones al alta ni respuesta alguna a los diferentes ensayos farmacológicos planteados, por lo que se le dio el alta clínica remitiéndosele a supervisión por su MAP.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación con la definición contenida en el artículo 194.4 del mismo texto legal , y de los artículos 194.1 c) y 194.5 sobre la Incapacidad Permanente Absoluta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Adolfo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se refleje que el Servicio Público de Reumatología, de 29 de agosto de 2016 y 7 de marzo de 2014, informa de limitación a la movilidad de la columna, así como rigidez a la movilidad de los hombros. Informes que obran a los folios 96 a 98 de las actuaciones.

2ª Del ordinal séptimo añadiendo al mismo que el especialista de Medicina Interna del servicio público de salud informa que el demandante presenta, además, disminución global de la fuerza muscular con temblor de intención, inestabilidad motora a la marcha en tándem, dolor a la mínima palpación a los 18/18 puntos fibrosísticos por hiperalgesia difusa e hipercontractura muscular paravertebral. Ha sido tratado en la Unidad del Dolor en los años 2014, 2015 y 2016 donde se describe un tipo de dolor somático profundo funcional, habiéndose ensayado distintos tratamientos Tens (inefectivo), mórfico Targin, el agonista opioide Adolonta y ciclos de lidocaína (inefectivos también, pues la escala EVA arroja resultados de dolor 10/10 tras la terapia, persistiendo, por tanto, las limitaciones funcionales citadas. No cuenta con signos de deterioro cognitivo adquirido, lo que Neurología del servicio público de salud interpreta en el sentido de que los problemas de memoria que describe el actor están relacionados con la enfermedad de base y ellos no pueden aportar un tratamiento específico.

3ª La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal séptimo bis, donde se declare probado que se tienen por íntegramente reproducidos, la relación de puestos de trabajo desempeñados por el demandante desde el 24 de julio de 1997 hasta el 25 de enero de 2017 y los procesos de I.Temporal causados durante su vida laboral.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

Pues bien, en relación con la revisión del hecho probado cuarto, su párrafo segundo se limita a reproducir el contenido del dictamen propuesta del EVI de febrero de 2017.

Sobre la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado séptimo la misma constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, y sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los informes que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fueron convenientemente valorados en la instancia.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Finalmente, la determinación de los procesos de incapacidad temporal sufridos carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia y la concreción de los distintos puestos de trabajo ocupados en la empresa Volkswagen no resultan de la prueba testifical que, como se desprende del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , carece de eficacia revisora.



SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación con la definición contenida en el artículo 194.4 del mismo texto legal , y de los artículos 194.1 c) y 194.5 sobre la Incapacidad Permanente Absoluta, considerando que la valoración conjunta de las repercusiones funcionales derivadas de la patología múltiple del recurrente le impiden lleva a cabo cualquier tipo de modalidad profesional o al menos le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total.

En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, la profesión habitual del actor como operario de montaje de automóviles no resulta incompatible con sus limitaciones funcionales para el desempeño de tareas de carga física moderada o extenuante.



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 419/17, seguido a instancia de recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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