Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 109/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 268/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2853
Núm. Roj: SJSO 2853:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En Ceuta, a 6 de mayo de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Hechos
1.- El 23 de julio de 2015 se constituyó la entidad Global Aeronautics Solutions Corps S.L cuyo objeto social es la
2.- El 6 de noviembre de 2015, se procedio a la firma entre el actor, D. Rodrigo , Gvesta Sociedad Promotora de Ceuta S.L y la entidad demandada, de un documento en la que se adoptaban varios acuerdos, entre ellos: se fijaba un porcentaje del capital social de la empleadora a favor del Sr. Leoncio de un 15%; se establecía el procedimiento para el nombramiento de los tres miembros del Consejo de administración; se creaba un Comité de Dirección y gestión, organismo encargado de la dirección y gestión de la entidad Global Aeronautics Solution Corp S.L, designándose al Sr. Leoncio como Director General .
3.- En dicho acuerdo se especifica en el punto 8.2
El actor es la persona designada como Socio 1.
4.- En el contrato suscrito entre las partes el 28 de junio de 2016 se indicaba en la cláusula quinta '
Asimismo, en las Claúsulas Adicionales se precisaba '
5.- El salario percibido por el demandante a efectos de despido asciende a 254 euros diarios y su categoría era de Piloto.
6.- La empresa abonaba el alquiler de la vivienda que ocupaban los tres pilotos de la empleadora cuando por razón de su trabajo pernoctaban en Ceuta. El importe de dicho alquiler ascendía a 13.200 euros anuales. Dicho contrato se celebró con un año de duración, finalizando el 1 de junio de 2018.
7.- El 2 de febrero de 2018 se celebró reunión del Consejo de Administración, en la que se acordó el cese del Sr. Leoncio como Director General y como Director Responsable de la Compañía, que implicaba el cargo de Gerente Responsable de Organización.
El 13 de febrero de 2018 se levantó acta notarial en la que se ratificaba el cese del Sr. Leoncio en los cargos antes referido y la revocación de todos sus poderes.
8.- El 26 de junio de 2018 fue aprobado en Junta General la exclusión del Sr. Leoncio como socio minoritario y su cese, en consecuencia como consejero.
Por Decreto de 31 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda planteada por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 con competencias en mercantil de Ceuta contra dicha resolución.
9.- El 14 de mayo de 2018 el demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando un retraso malicioso y discriminatorio en el abono de la nómina de octubre y noviembre de 2017, abril y mayo de 2018.
La Inspección de Trabajo llegó a la conclusión tras el examen de los documentos aportados que durante toda la relación laboral se habían producido tres retrasos en el abono del salario, el primero en el mes de noviembre de 2017, todos los pilotos y copilotos lo cobraron el 1 de diciembre de 2017; el de octubre de 2017, todos los pilotos y copilotos lo cobraron el 31 de octubre, salvo el demandante que lo percibió el 6 de noviembre y el salario de abril de 2018, todos lo perciben el 30 de abril, salvo el Sr. Leoncio que lo percibió el 16 de mayo de 2018.
La Inspección remitió carta a al empresa haciéndole saber su obligación de abonar los salarios de forma puntual y a todos por igual, sin imponer sanción alguna.
Ese mismo día el actor también presentó papeleta de conciliación reclamando el abono de 22.669,60 euros más el 10% de interés. El 6 de junio de 2018 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
10.- El 12 de julio de 2018 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo al entender que se había dado un trato desfavorable ya que como consecuencia de la denuncia anterior le había privado del uso de la vivienda arrendada por la empresa.
No se inició expediente alguno por estos hechos.
11.- El Sr. Leoncio denunció en la Comisaría de la Policía Nacional el 5 de junio de 2018, el cambio de cerradura que la empresa efectuó en la vivienda arrendada por la misma y ocupada por los pilotos de la compañía.
12.- Existían importantes discrepancias entre el demandante y los órganos de gestión de la sociedad.
13.- El 11 de junio de 2018 por el Director del Helipuerto de Ceuta se remitió correo al Sr. Jesus Miguel solicitando copia digital de certificados y licencias acompañados de los correspondiente informes técnicos. Asimismo el 14 de junio de 2018 por la entidad Elitaliana, se solicitó la remisión del certificado de autenticación de la empresa de su AOC, de Parte 145 y de su CAMO.
14.- Al no encontrarse el informe técnico AOC requerido en la base de datos de la sociedad, el empresario solicitó al Sr. Juan Pablo , ingeniero técnico informático y administrador de la empresa de servicios informáticos Norte, Sistemas de Gestión informática que le ayudara a localizarlo.
Dicho profesional, acudió el 2 de julio a las oficinas de la sociedad y comprobó que éste había sido eliminado el 5 de abril de 2018 a las 12:09:44 horas por el usuario DIRECCION001 , asociado a la cuenta de correo DIRECCION000 .
Asimismo, comprobó que ese día el mismo usuario procedió a realizar una descarga masiva de una serie de documentos a la misma IP. Dichas descargas, que fueron un total de 131, se efectuaron entre las 10:58:15 horas y las 13:04:23 horas.
15.- El demandante utilizaba como nombre de usuario DIRECCION001 , requiriendo además una contraseña para poder acceder al sistema de gestión de documentos de la sociedad.
El usuario y la contraseña era personal y suministrada inicialmente, requería periódicamente su actualización pero al hacerlo podía cambiarse o mantenerse la antigüa.
16.- A los archivos descargados y al informe eliminado solo podía acceder tres usuarios que son el encargado de informática de la sociedad, el Director General y el Consejero Delegado.
No se dio de baja el usuario del Sr. Leoncio tras su cese como Director General, permaneciendo vigente hasta mayo de 2018.
17.- El Sr. Leoncio fue la persona que eliminó el archivo y efectuó la descarga de los 131 archivos referidos.
18.- El 12 de julio de 2018 la entidad remitió carta de despido al actor al entenderlo responsable de la descarga no autorizada de l31 archivos precisados en la misma y la eliminación del informe técnico AOC.pdf, entendiendo que su conducta era constitutiva de una falta muy grave de deslealtad, fraude o abuso de confianza, prevista en el artículo 65.3 del Convenio de aplicación.
La carta de despido se encuentra incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.
19.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicóperos y su mantenimiento y reparación, publicado en el BOE el 3 de agosto de 2012.
Dicho convenio exige comunicación escrita y motivada al trabajador de la sanción impuesta para que en un plazo de tres días formule las alegaciones necesarias en defensa de sus intereses y la comunicación a los representantes de los trabajadores y en su defecto la Comisión Paritaria del Convenio de la imposición de de toda sanción grave o muy grave.
20.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
21.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Con carácter previo, se fijó como hecho no controvertido que el Sr. Leoncio ostentaba al tiempo de ser despedido la categoría profesional de piloto, toda vez que de todos los cargos asumidos con anterioridad en el seno de los órganos de gobierno de la sociedad había sido cesado antes del mismo. Asimismo y a tenor de la fecha del contrato laboral suscrito entre las partes e incorporado al procedimiento, la fecha de antigüedad del mismo es la de 28 de junio de 2016.
En relación al salario a efectos de despido, la parte actora interesó la fijación de 115.199,96 euros, partiendo de la cantidad establecida en el acuerdo parasocial del 6 de noviembre de 2015, de los 110.000 euros anuales indicados en el mismo, más el alquiler de la vivienda utilizada por el actor junto a dos compañeros y que durante su relación laboral fue abonada por la empresa. Frente a ello, la sociedad alegó que debía tenerse en cuenta, exclusivamente los 88.330, 40 euros indicados en el contrato laboral suscrito.
Ciertamente, existe una aparente discrepancia entre ambos documentos a efectos de determinar cual era la retribución anual del actor. Para resolverla debemos acudir a las las normas interpretatativas de los contratos contenidas en el Código Civil, concretamente en el artículo 1258 .
Así, si leemos con detenimiento la cláusula 8.2 del acuerdo suscrito el 6 de junio de 2015, lo que se pone de evidencia es la intención de las partes de fijar unas bases sobre las condiciones económicas del Sr. Leoncio y el Sr. Rodrigo , otro de los pilotos y socio de la empleadora, para más tarde concretarlas. De ahí que en el propio enunciado del punto 8.2 se remita a una negoción posterior para '
Si la intención de las partes era establecer de forma cerrada e inmodificable el salario de los pilotos en dicho acuerdo, sin incluir otras partidas fijas no salariales como por ejemplo las dietas, que conforme a las nóminas incorporadas a las actuaciones, el Sr. Leoncio percibía de forma regular, carecería de sentido no solo la referencia a una futura concreción salarial que debía realizarse en el contrato laboral, indicada en el acuerdo, sino que tampoco se hubiera negociado un contrato con un contenido distinto al fijado en el acuerdo, que fue aceptado por las partes 7 meses más tarde sin controversia alguna, cumpliendo lo dispuesto en el acuerdo, en el que se concretó el salario en sentido estricto del trabajador, como percepción monetaria, excluyéndose las dietas y el alojamiento, fijándose de forma tan minuciosa que en una cantidad no desdeñable se estableció hasta los centímos del mismo, (88.330,40 euros anuales).
La conclusión que deriva de lo indicado es que pese a especificarse la cantidad de 110.000 euros en el acuerdo, realmente esta cantidad constituía la base para llevar a cabo una negoción posterior sobre el salario en metálico que iba a percibir el Sr. Leoncio , incluyendo conceptos que no tienen naturaleza salarial, como las dietas, y que realmente el salario acordado por las partes es el fijado en el contrato laboral que como retribución en metálico fija la cantidad de 88.330,40 euros anuales repartidos en 12 mensualidades.
Llegada a esta conclusión, la consecuencia derivada de la misma es la desestimación de la pretensión de reclamación salarial efectuada por el actor.
Otra de las cuestiones planteadas es si debe incluirse en el cálculo del salario a efectos de despido, el alquiler de la vivienda utilizada por el actor en Ceuta y cuyo importe era de 113.200 euros anuales, como consta en el contrato de arrendamiento incorporado a las actuaciones, cantidad que debe ser dividida en tres partes, al ser ocupada por tres pilotos, como se acreditó en el acto del juicio, lo que implicaba un incremento del salario anual en 4.400 euros.
Como es sobradamente conocido, el salario puede hacerse efectivo en dinero, mediante moneda de curso legal, o mediante la entrega de un bien distinto del dinero. Y aquello que el trabajador recibe en atención a su contrato en algo distinto a la moneda de curso legal es lo que se denomina salario en especie. El salario en especie es, por tanto, la retribución consistente en una prestación distinta del dinero, que ha de tener una traducción económica, para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia (manutención, casa-habitación, alojamiento, etc.), quedando excluidos del mismo los bienes que proporcione la empresa al trabajador para el estricto cumplimiento de la prestación laboral.
Para que pueda calificarse como salario en especio, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos:
- La retribución en especie ha de derivar de una relación laboral, para que pueda catalogarse como tal.
- Ha de consistir en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios.
- El salario en especie debe tener carácter patrimonial, lo que significa que ha de ser susceptible de conversión/cuantificación en dinero.
- Esta utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios ha de ser para fines particulares, de tal manera que, por ejemplo, la utilización de vehículos para desplazamientos de trabajo, o la entrega de herramientas y vestuario necesarios para el desempeño del trabajo no tienen la naturaleza de retribución en especie al venir exigidas por necesidades del trabajo.
- La utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios ha de ser de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, de tal manera que en aquellos casos en que el trabajador adquiere bienes, derechos o servicios del empresario a su precio normal en el mercado no existe retribución en especie.
Siguiendo los parámetros especificados, la vivienda situada en la calle Jaúdenes de Ceuta, era abonada por la empresa (hecho no controvertido) y lo hizo hasta el mes de junio de 2018, en ella permanecían los pilotos que trabajaban bajo la dependencia de la empleadora, por tanto la ocupaban por razón de su vínculo laboral, es susceptible de cuantificación y además era asumida por la empresa para que se alojaran los pilotos en Ceuta, hasta (siguiendo la propia versión de la misma), que los pilotos buscaran una vivienda a su gusto para alojarse definitivamente, aunque lo cierto es que el Sr. Leoncio estuvo alojado en una vivienda abonada por la sociedad desde el inicio de su relación laboral.
Vemos, por tanto, que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para calificarse como salario en especie. Pero es que a ello debe unirse la presunción iuris tantum establecida jurisprudencialmente, ( sentencia del Tribunal Supremo del 25 de octubre de 1988 ) que especifica que salvo que exista prueba contundente en contrario, todas las prestaciones que el empresario concede al trabajador por sus servicios se presumen salario.
Dicha prueba no se ha practicado en el acto del juicio, limitándose la empresa a negar el carácter salarial del alquiler de la vivienda por lo que el importe de la parte del alquiler de la vivienda que hubiera correspondido al demandante, debe sumarse al salario en metálico, tal y como se indica por la jurisprudencia, concretamente en la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de octubre de 2008 .
Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, considero acreditado que el salario diario a efectos de despido del Sr. Leoncio asciende a el salario diario a efectos despido de 254 euros.
Es sobradamente conocido que cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, su consecuencia es la nulidad del despido. Asimismo, uno de los derechos cuya vulneración generan tal declaración es la llamada garantía de indemnidad, lo que implica que un trabajador no puede ser represaliado como consecuencia de haber ejercitado medidas para defender sus derechos, garantía que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha especificado el Tribunal Constitucional en sentencia de 92/2009 . Habiendo sido incluido por los tribunales en dicha garantía no solo el ejercicio de acciones judiciales, sino la conciliación preprocesal y la denuncia ante la Inspección de Trabajo. ( sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006 y Tribunal supremo 23 de diciembre de 2010).
En el caso de vulneración de los derechos fundamentales como causa del despido, opera una inversión de la carga de la prueba, establecida en el artículo 96 de la LRJS , de modo que corresponde al trabajador acreditar aquellas circunstancias que pudieran poner de manifiesto algún tipo de reacción de las partes demandadas, en cuanto podría calificarse como la 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' referido por el Tribunal Constitucional, entendida como razonable sospecha, apariencia o presunción de la certeza de la afirmación en la que consiste el correspondiente hecho constitutivo de la demanda.
En el supuesto enjuiciado, se han aportado las denuncias efectuadas por el Sr. Leoncio ante la Inspección de Trabajo el 14 de mayo y el 12 de julio, la papeleta de conciliación presentada el 14 de mayo de 2018 y la denuncia ante la Comisaría de Policía efectuada el 5 de junio de 2018.
Si el Sr. Juan Pablo , técnico informático fue avisado para que acudiera a las oficinas el 2 de julio, tal y como consta en su informe, es claro que, en el omento del despido, la sociedad ya era conocedora de la primera denuncia y de la presentación de la papeleta de conciliación, efectuadas ambas el 14 de mayo.
A tenor de estos datos considero que la parte actora ha cubierto con este primer e inexcusable presupuesto. Ahora es a la demandada a quién le corresponde la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar tal decisión.
En este sentido, debemos tener en cuenta una serie de premisas. La primera es que la situación de enemistad y tensión entre el trabajador, que no nos olvidemos era también Director General y Socio de la entidad y el resto de los miembros de los órganos de gestión, administración o del Consejo de Administración, no avalan la pretendida vulneración. Ello implica que las diversas pruebas aportadas, consistentes en correos o actas notariales sobre la reuniones del Consejo de Administración o Juntas Generales, que evidencian una absoluta ruptura entre el demandante y el resto de los que desarrollaban trabajos directivos en la sociedad, carecen de relevancia a los efectos de determinar la naturaleza del despido, ya que el deseo por la empleadora de poner fin a su relación laboral por la mala relación existente, no implica per se la nulidad del despido.
La segunda premisa es que, pese a que la entidad demandada fue conocedora de la denuncia y presentación de la papeleta por el actor, antes de proceder al despido del Sr. Leoncio , no en vano la empresa acudió a las oficinas del Servicio de conciliación y a la Inspección de Trabajo el 6 de junio de 2018, pero dichas actuaciones no generaron consecuencias para la empresa.
Asimismo, y a pesar de lo mantenido por la parte actora sobre el hecho de que las descargas de los archivos, causa del despido, fue un artificio realizado por la entidad para excluir definitivamente al demandante de la sociedad, lo cierto es que se han aportado dos mensajes, cuya validez no se ha puesto en duda, que confirma que el 11 de junio de 2018, el Sr. Leonardo , director del Helipuerto, pidió que remitieran la copia de los certificados y licencias, así como informes técnicos y el 14 de junio de 2018 la entidad Elitaliana solicita la remisión de un tres documentos técnicos, siendo uno de ellos el borrado.
Ciertamente, tal y como expuso el demandante, AENA no requirió a la sociedad información técnica, entre la que se encontraba el documento borrado, como además ha quedado acreditado a través de la certificación remitida por dicha entidad. Pero es que la parte demandada no especificó que había sido AENA, quién le había pedido tal información, sino que el Sr. Jaime , especificó que había sido una empresa italiana quién se lo había pedido porque estaba en conversaciones para realizar un negocio juntos.
El Sr. Juan Pablo , declaró que el único motivo por el que fue avisado es porque no encontraban un archivo, concretamente le indicaron '
A tenor del informe del Sr. Juan Pablo y la declaración del Sr. Jaime , considero acreditado que el sistema OpenKM, el programa gestor utilizado por la empresa, requiere un nombre de usuario y una contraseña para acceder al mismo, que en el mismo queda constancia de todas las operaciones realizadas, sus datos y el usuario que las realiza y este sistema registró que el 5 de abril de 2018 el usuario DIRECCION001 asociado a una cuenta de correo informático eliminó el informe técnico AOC.pdf y que descargó un total de 131 archivos. Dicho dato no fue ni siquiera puesto en entredicho por el perito de la parte actora, el Sr. Santiago .
Tampoco se debatió por la actora que el nombre de usuario y el correo adscrito al mismo era el utilizado por el demandante.
A través de la declaración de la persona encargada de la gestión informática, el Sr. Jaime , ha quedado acreditado que solo tienen acceso a los documentos descargados o el eliminado, el propio Sr. Jaime , el Director General y el Consejero Delegado, asumiendo el actor el cargo de Director General desde el inicio de la actividad de la sociedad hasta el 2 de febrero de 2018.
Dicho testigo reconoció que tras el cese del Sr. Leoncio como director general, se olvidó de dar de baja su usuario y contraseña, de forma que pese a haber dejado de ocupar tal cargo, pudo durante meses, hasta mayo concretamente, acceder de forma ilimitada a todos los documentos de la sociedad.
Frente a la 'conspiración' alegada por la actora para poner fin a su relación laboral con el demandante como reacción a las denuncias presentadas, lo cierto es que ha quedado acreditado que en el normal funcionamiento de la sociedad dos entidades distintas e independientes a la empleadora, le pidió una concreta información, que al pretender remitirla, primero no encontraron un informe y después tras consultar con el profesional adecuado, se dio cuenta que éste había sido borrado y se había producido la descarga de 131 archivos y que lo había hecho alguien utilizando el usuario y contraseña del demandante de uso personal que en esa fecha aún estaba vigente.
Por tanto, la empresa ha acreditado que su conducta vino avalada por fines legítimos, ante la creencia que el demandante actuó con deslealtad y en fraude que perjudicaban a la compañía, por lo que no es procedente la declaración de nulidad del despido y en consecuencia no es procedente la indemnización solicitada como resarcimiento de los daños ocasionados por la vulneración del derecho alegado.
En cuanto a la primera de las causas esgrimidas, lo cierto es que consta (Doc. 1 del demandado) que esa comunicación escrita, motivada y previa, exigida en el Convenio de aplicación, se efectuó el 6 de julio a las 13:50 horas, aunque el trabajador se negó a recibirla, tal y como consta en el mismo. Dato que fue confirmado por la persona que intentó notificárselo, cuya firma y DNI consta en el documento, que afirmó en su intervención que el demandante le indicó 'no quiero saber nada de Jesus Miguel ', refiriéndose al Sr. Consejero Delegado, el Sr. Jesus Miguel .
El segundo de los requisitos formales es la comunicación a los representantes de los trabajadores o en su defecto a la Comisión paritaria y consta igualmente la remisión a la Comisión, al no existir representación legal de los trabajadores en la empresa de la sanción impuesta al actor, mediante burofax el 21 de noviembre de 2018.
Lo que implica que el empleador ha acreditado el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 64 del Convenio.
Debe precisarse para zanjar la cuestión, que aunque la redacción de la demanda en cuanto al punto debatido, no es lo tajante y contundente que lo es respecto a otras cuestiones contenidas en la misma, lo cierto es que en el punto 4.2 de la misma de forma genérica se niega la totalidad de los hechos, entre los cuales y como punto esencial se encuentra que el Sr. Leoncio se descargara 131 archivos y eliminara uno en concreto, por lo que entiendo que debo pronunciarse sobre dicha cuestión, en cuanto que se trata de un hecho controvertido, como de forma expresa se puso de manifiesto en el acto del juicio.
Los documentos descartados, tal y como se especifica en el informe pericial elaborado por World Aviation Quality Services S.L son documentos especialmente importantes, no solo para la creación de una empresa aeronáuticas, sino también para su gestión posterior, al ser requeridos por la autoridad aeronáutica (AESA) para conceder el Certificado de Operador Aéreo de la compañía, autorizar el desarrollo de su objeto social y lograr una adecuada gestión de todos sus recursos. Se trata, en definitiva, de los documentos más trascendentales, confidenciales, imprescindible, más técnicos y esenciales para una sociedad aeronáutica sin los cuales ésta no puede desarrollar su objeto social.
El informe eliminado y denominado Informe Técnico AOC.pdf fue elaborado por el equipo de la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea, donde se ponía de manifiesto las importantes y graves deficiencias en el expediente de solicitud de operador aéreo, incumpliendo de forma completa con la normativa aplicable en la elaboración de procedimientos de operaciones de la compañía, en cuya elaboración intervino fundamentalmente el Sr. Leoncio .
Lo cual implica que la persona que descargó los archivos tenía amplios conocimientos técnicos en materia aeronáutica, puesto que conocía perfectamente la totalidad de los documentos que eran esenciales para la creación, que es complejísima a tenor de los importantes controles y exigencias reglamentarias establecidas, de este tipo de empresas.
No puede obviarse que el único documento eliminado es aquel en el que por parte de AESA se ponía de manifiesto una cantidad enorme de errores en la documentación técnica remitida por la sociedad, fundamentalmente el Manual de operaciones, que impidió en ese momento la emisión del Certificado de Operador Aéreo y por tanto el retraso en el inicio de su actividad por la sociedad y que, a tenor de los mensajes incorporados al procedimiento y lo manifestado por el Sr. Jaime , fue el Sr. Leoncio quién asumió la responsabilidad de su redacción.
Considero acreditado, tras la declaración del Sr. Jaime , asesor de la seguridad informática de la empresa, y que es consultor externo, por lo que no tiene dependencia laboral con la empresa, que solo había tres personas con acceso a la documentación afectada, el propio testigo, Sr. Jaime , el Director General y el Consejero Delegado, el Sr. Jesus Miguel .
De estas tres personas, solo dos podían conocer el nombre del usuario y la contraseña para acceder, el actor y el Sr. Jaime . De modo que la parte actora argumentó que podía haber sido el Sr. Jaime quién podría haber accedido a la cuenta del actor, ya que no era obligatorio, sino una posibilidad tan solo, modificar la contraseña.
No es necesario ser especialista en informática para llegar a la conclusión que al no ser obligatorio el cambio de la contraseña, cabe la posibilidad que el titular de la misma no la cambie y en consecuencia fuera conocida por la persona que suministró en su día la contraseña y dos años más tarde pudiera utilizarla. Pero realmente esto no se trata más que de una posibilidad remota, una hipótesis planteada por la actora, igual de creíble que cualquier otra, (como por ejemplo que suministrara el Sr. Leoncio a otra persona su contraseña para la descarga de archivos) sin apoyo, sin estar basada ni siquiera en un mínimo indicio.
El Sr. Jaime , una vez suministrado estos datos y habiendo recomendado su cambio por motivos de seguridad, como por otro lado suele ser lo habitual, no tendría forma de saber si el actor había seguido sus consejos o había mantenido la contraseña. Por otro lado, y puesto que es una tesis elaborada por la parte actora, no se formularon preguntas tendentes a determinar si esa inicial contraseña se guardaba en algún archivo una vez entregada a su titular, el proceso por el que se generaba, sus características, como se actuaba en caso de olvido de la contraseña, en definitiva, cualquier dato que pudiera llegar a la conclusión que el Sr. Jaime recordaba o tenía acceso a la contraseña entregada inicialmente al demandante.
De las dos personas que en esa teoría podrían haber descargado los archivos, solo una de ella, el actor tenía los conocimientos técnicos específicos para poder identificar los archivos más importantes de la sociedad y descargarlos, así como eliminar un concreto informe, cuya denominación, sin conocimientos específicos, no era ilustrativo de su contenido.
Por último, debe destacarse que de estas dos personas, la única que se encontraba en una situación insensible en relación a la sociedad era el actor. A tenor de las diversas actas y mensajes de correo incorporado a las actuaciones, resulta acreditado que la relación entre el demandante y las personas que asumían la gestión de la sociedad era como mínimo tensa, habiendo sido cesado como Director General como consecuencia de las discrepancias con el Consejero Delegado de la sociedad, el Sr. Jesus Miguel y así consta en el acta de la reunión del Consejo de Administración el 2 de febrero de 2018. Siendo relevante dicho dato, porque de todos los involucrados en esta situación, realmente el único que tendría motivos para eliminar y descargar, sin motivo aparente, estos archivos, realmente era el actor.
Todos los datos especificados conducen a identificar al Sr. Leoncio como el autor de las descargas. Frente a ello y como hecho impeditivo la parte actora alegó que el actor el 5 de abril de 2018 tenía turno de mañana y por tanto estuvo pilotando durante la franja horario en la que se produjeron las operaciones informáticas.
Debe indicarse como punto de partida que solo pueden valorarse las pruebas aportadas por las partes en el acto del juicio y por tanto no pueden ser tenidas en cuenta los documentos incorporados por la parte demandada en el momento de solicitar la suspensión del plazo para dictar sentencia tras la interposición de una denuncia, que fueron incorporados al procedimiento penal, pero al presente.
Aun así, lo cierto es que el único documento aportado por el actor relevante es un planning donde se especifica el turno del mismo y que efectivamente se indica que es de mañana, documento que no impugnó el actor.
Pero ello no acredita la imposibilidad del Sr. Leoncio de efectuar las descargas, ya que solo se especifica su turno de trabajo, no acredita ni las concretas horas en las que estuvo pilotando, ni el horario de los vuelos, ni siquiera el trayecto que realizaba, (Algeciras o Ceuta). Por lo que el valor probatorio de dicho documento es mínimo y no acreditado el hecho impeditivo alegado por la actora, correspondiendo a la misma, en virtud del artículo 217 de la LEC , la carga de acreditarlos.
Este es el único documento con cierta relevancia sobre la ocupación el 5 de abril del demandante, y ello porque el segundo de los documentos aportados y que parece ser un plan de vuelo elaborado por el propio actor como parte integrante de sus obligaciones, a pesar de lo indicado en el índice de la prueba no corresponde al mes de abril, sino que hace referencia a los vuelos a partir del 24 de junio. Siendo llamativo que la parte actora no propusiera prueba alguna tendente a acreditar la real ocupación del demandante.
Lo indicado pone de relieve la convicción de estas Juzgadora generada a través de la distinta prueba practicada en el acto del juicio, que el actor efectuó las descargas de los archivos especificados en la carta de despido y eliminó el archivo denominado como 'Informe Técnico AOC. pdf'.
A tenor de lo indicado por la persona encargada de gestionar el acceso al programa informático, tal y como ya he referido en la presente resolución, aun cuando los trabajadores tenían sus propios nombres de usuarios y contraseñas, solo tenían acceso a estos archivos que eran reservados, tres personas, siendo una de ellas el Sr. Leoncio hasta febrero de 2018. No tenían acceso al mismo ni como Director Responsable de la Compañía, ni como piloto, puesto que el resto no tenían acceso a dichos archivos y a fecha de 5 de abril de 2018, éste era el único cargo que ostentaba.
No es complicado llegar a la conclusión que, si se destituye a una persona en un cargo, todos los privilegios inherentes al mismo quedan también eliminados, estando presente el actor cuando se llevó a cabo dicho acuerdo.
Pero es que en el acta notarial del 13 de febrero de 2018, que da fe de la reunión del Consejo de administración de ese día, en el que también asiste el demandante, se ratifica el cese del actor como Director General y de forma específica se indica
El hecho de que por la persona encargada de la gestión de las contraseñas no se diera de baja por una conducta negligente, ello no genera una autorización tácita por la sociedad de continuar utilizando sus facultades como Director General, fundamentalmente cuando ya existía un pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión el 13 de febrero de 2018.
Prueba de ello, es que el Sr. Jaime , según declaró, y sobre el que, como ya he manifestado, debo atribuir credibilidad, al no estar vinculado laboralmente como trabajador de la sociedad, se acordó en mayo de 2018 que no le había dado de baja y lo hizo. Es decir, sin que nadie se lo indicara expresamente y sin que se hubieran percatado aún de los hechos que motivaron el despido del Sr. Leoncio , eliminó este acceso ilimitado.
Aporta la parte actora un mensaje remitido por el Sr. Evelio , Presidente del Consejo de Administración en el que, según su opinión, se pone de relieve el acceso ilimitado del Sr. Leoncio a los archivos de la sociedad. No se comparte la conclusión de la misma. Lo que evidencian estos mensajes es la posibilidad del Sr. Leoncio de acceder a toda la información financiera y contable, así como el libro de actas de la sociedad, información a la que el actor tenía derecho como socio, en aquel momento, de la empresa, en virtud del artículo 196 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , para poder debatir asuntos comprendidos en el orden del día de una reunión de Junta o del Consejo, pero dicha información tiene una naturaleza completamente diferente y requiere un tratamiento distinto en relación a los archivos descargados el 5 de abril, que es eminentemente técnica.
En definitiva, el Sr. Leoncio no estaba autorizado a acceder y descargar los archivos objeto del despido a partir del 2 de febrero de 2018, ni fue autorizado tácitamente por la sociedad tras su cese como Director General.
En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad deben tenerse presentes todos los aspectos objetivos y subjetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado ( sentencia del TS del 3 de junio de 1987 ) exigiéndose, por tanto, un analisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
En el presente caso, no es determinante ni el coste de la recuperación de los archivos, ni el tiempo empleado para ello, que es lo que argumentó la parte actora, por lo esencial en este tipo de infracciones es la quiebra de la buena fe, de la confianza que el empresario a depositado en el trabajador y que constituye un elemento esencial en el contrato laboral.
Valorando la importancia y trascendentalidad de los documentos descargados, el acceso inadecuado, intencionado y no autorizado por el actor de información más reservada y valiosa de la empresa, el hecho de que no solo accediera a la misma, sino que procediera a su descarga en otro soporte informático para permitir su acceso en cualquier momento en otro terminal informático, es por lo que estimo muy grave la actuación del demandante y merecedor de la máxima sanción impuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Leoncio contra Global Aeronautics Solution Corp S.L, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
También se advierte a las Empresas condenadas que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
