Sentencia SOCIAL Nº 109/2...il de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 109/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 332/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2913

Núm. Roj: SJSO 2913:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0002764

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000332 /2017

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000000 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION002

ABOGADO/A:CRISTOBAL CUTILLAS OTAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, María Rosario

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número332de2017sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA (Impugnación de Actos de la Administración) entre las siguientes partes: de una, y como demandante, la mercantil DIRECCION002 , representada y asistida por el Letrado D. Cristobal Cutillas Otazo y, de otra, y como demandadas, elMINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,yDª. María Rosario ,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 109/2019

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 19-06-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 09-04-19.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La parte demandante, don Cristobal Cutillas Otazo, letrado actuando en nombre y representación de la mercantil demandante ' DIRECCION002 ', y cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO. -La parte demandante impugna resolución sancionadora de la administración de fecha de 5 de marzo de 2017, contiene una sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de trabajo y por la se interpone la presente demanda.

TERCERO. -En el acta de infracción notificada en fecha 04/02/2014 consta hechos que no se discuten, como los siguientes: 'Los movimientos de alta existentes para la trabajadora María Rosario constituyen un fraude de ley por inexistencia de verdadera relación laboral con la mercantil DIRECCION002 desde fecha 29.10.08 en adelante, de conformidad con los siguientes argumentos y los hechos comprobados expuestos:

1.- La empresa se constituye como empresa familiar, con una primera participación en el capital social de la trabajadora (29 o/o) y su cuñado (71 %), quedando en este momento como administrador Demetrio , y como trabajadores por cuenta ajena el matrimonio formado por María Rosario y Eleuterio , cuñada y socia de la empresa, y el hermano del administrador.

En enero de 2008 se produce un cambio en el accionariado, pasando la totalidad del capital social a Eleuterio , mediante la entrega en metálico de 36.000 € por sus familiares para la compra de las participaciones de la sociedad.

A partir de esta fecha María Rosario se mantiene como trabajadora por cuenta ajena, siendo su marido socio único y administrador.

Se puede comprobar cómo se produce una transferencia de renta entre los integrantes de la familia, que tienen como foco generador de ingresos constante la sociedad, cambiando la posición que formalmente ocupan unos y otros en la misma, y habiendo procedido el capital inicial de la misma del núcleo formado por el matrimonio María Rosario - Eleuterio y Demetrio .

2.- Se forma una sociedad unipersonal, en la que el control directo y absoluto corresponde formalmente al marido de la trabajadora, sin que exista un centro de toma de decisiones ajeno o poder de dirección externo. Pese a la existencia de una sociedad limitada, el empresario es a partir de enero de 2008 el marido de la trabajadora, que ostenta todo el capital social y la administración única de la empresa.

3.- Existe entre el empresario y la trabajadora convivencia en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION003 , como se comprueba por el actuante en la fecha de visita (previa visita y reconocimiento de la trabajadora María Rosario entrevistada en el taller), y consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las escrituras públicas y en los modelos tributarios aportados (consta este dato ya desde la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2004, y permanece invariable en todos los documentos señalados y aportados al expediente). La vivienda se imputa al 50 o/o a cada uno de los

cónyuges según las declaraciones de la renta aportadas. A su vez, el matrimonio tiene dos hijos Cirilo (nacida en el año 2003) y Benjamín (nacido en el año 2O1O).

Se constata por lo tanto fa existencia de una unidad familiar, que tiene como fuente de ingresos la empresa constituida y administrada por los familiares María Rosario - Eleuterio - Demetrio .

4.- La trabajadora percibe la totalidad de sus ingresos económicos de la empresa cuya socia fundadora fue ella, y cuyo marido administra como socio único, realizando labores de dirección administrativa. Es contratada en distintos periodos de tiempo, cursándose bajas en Seguridad Social.

5.- En fecha 09.09.10 es despedida disciplinariamente por su propio marido, despido reconocido improcedente e indemnizado con 45 días de salario por año de servicio. Transcurridos 5 meses se procede a la nueva contratación de la trabajadora con un contrato que se convierte en indefinido.

Como consecuencia de ese despido se activa sin solución de continuidad una prestación por desempleo en el periodo 10.09.11 a 9.03-'11.

6.- De conformidad con los hechos base anteriores, cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto de trabajos excluidos de la relación laboral, de conformidad con el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que en su letra e) excluye de la relación laboral:

'Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado

inclusive y, en su caso, por adopción.'

A su vez, el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio señala:

'A efectos de lo dispuesto en el apañado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

El artículo 'l de la Ley 2O12O07, de '11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo señala

'También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'

Igualmente, la Disposición Adicional 27 de la LGSS , en materia de encuadramiento de autónomos señala 'DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 'Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá en todo caso gue se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan al menos la mitad del capital social.

Se presumirá salvo prueba en contrario gue el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

que al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los gue conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad. afinidad o adopción. hasta el segundo grado.

Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b , 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.'

Por lo tanto, a la trabajadora le corresponde un alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como familiar colaborador, y no un alta en el Régimen General por inexistencia de una auténtica relación laboral. El argumento principal de lo expuesto se centra enla titularidad del capital social íntegramente en poder de su marido, que actúa comoadministrador único, y en el origen familiar de la empresa siendo inclusosocia fundadora la trabajadora, y traspasando su posición jurídica a su propio marido mediante un pago en metálico.

La inclusión del presente caso en el supuesto de hecho de la norma transcrita se basa en los fundamentos jurídicos de las siguientes Sentencias de nuestros Tribunales:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Sala de lo Social- Sección l'), no 1611/2008 de 20 noviembre, que recoge a su vez la doctrina en esta materia del Tribunal Supremo. La sentencia comienza (Fundamento Jurídico 1º) exponiendo la situación en que se encuentra

la trabajadora reclamante:

'...En 2005 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la revocación del derecho a prestación por desempleo de nivel contributivo de la demandante, declarando que había recibido indebidamente 7.064,34 euros netos por el periodo 1-11- 2002 al 30-9-2003. La actora conjuntamente con su esposo es titular de la totalidad de participaciones de la empresa DIRECCION001 en la que figuraba de alta en la Seguridad Social.

La demanda ha sido desestimada por la sentencia de instancia por entender que el trabajo familiar del art 1.3 el del ET (RCL 1995.997) está excluido del ET al no demostrarse la condición de asalariada de la actora.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda...'. Por lo tanto, el supuesto de hecho recogido en la Sentencia es el mismo que el recogido en el texto del acta. La Sentencia continúa (Fundamento Jurídico 20) analizando un caso resuelto por el Tribunal Supremo denegando el carácter de relación laboral, en su Sentencia de 13 de marzo de 2001 la cual..'

CUARTO. -La parte demandada confirma el acta de referencia y resuelve confirmar la propuesta de sanción contenida en el acta por valor de 6.251,00 euros por falta muy grave, al entender que no concurre relación laboral, sino que es una prestación de carácter familiar excluida del ordenamiento laboral como relación laboral por cuenta ajena (págs. 279 al 282 del expediente, Resolución con remisión íntegra a su texto).

QUINTO. -Se ha desestimado la reclamación previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Según dispone el art. 2 apartado e) de la LRJS la competencia objetiva de la jurisdicción social lo es: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'

SEGUNDO. -La parte actora se ratifica en la demanda respecto al fondo del asunto planteado, y reitera que debe ser anulada el acta de infracción por las razones y motivos alegados en demanda. Se concluye que es una cuestión jurídica no de hechos; se afirma que en el acta se reconoce la existencia real de prestación de servicios y cotización y concurren las notas de laboralidad.

La convivencia de los esposos en el mismo domicilio no desvirtúa las notas de laboralidad, al ser una persona jurídica a quien se presta el servicio; y es obligatorio por lo tanto el alta en Seguridad Social. La nota de ajeneidad existe porque existe separación de bienes entre los cónyuges desde 2004; y no hay confusión de patrimonios anteriormente.

En todo caso, y de forma subsidiaria puede entenderse que esté mal encuadrada la prestación de servicios, y que debiera ser mediante el RETA, que por otra parte tiene más ventajas en bonificaciones para la empresa; esa circunstancia que se alega no puede ser entendida como fraude, porque la prestación de servicios existe, la dependencia y la retribución; y la prestación percibida es inferior a lo cotizado.

Frente a ello, se opone la demandada que alega que el acta de infracción cumple con todos los requisitos exigidos en el Reglamento sobre Infracciones y actuación de la Inspección. (RD 928/1998). Los hechos están claros, y comprobados por el Inspector; existe la propuesta de sanción y los preceptos infringidos en relación con los hechos. No se causa indefensión alguna a esa parte, y se ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones y oposición al Acta de Infracción, en la resolución expresa.

El fondo del asunto que plantea en demanda es igual al planteado en el Recurso y se ha dado respuesta.

Son claras las infracciones imputadas a la empresa, y a la trabajadora; al constatarse que la sociedad desde 2008 es de carácter unipersonal; el único socio es el marido; que es el administrador; y la esposa vende sus participaciones al marido; conviven juntos y la esposa solo percibe contraprestación de esa sociedad o del marido; con lo que es dependiente económicamente. Y tal situación está prevista y descrita en el ordenamiento laboral como prestación entre familiares excluida del ámbito del ET. Y la empresa ha utilizado esa supuesta relación laboral para percibir prestación por maternidad y desempleo, no teniendo derecho a dicha protección por desempleo.

TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes de forma sucinta y con remisión a la grabación del juicio oral, se debe adelantar la desestimación de la demanda, y ello porque la empresa demandante no desvirtúa la calificación de los hechos ni acredita el error en la valoración de la sanción impuesta.

Y ello porque ha quedado acreditado, descrito y detallado en el acta de la inspección (de la investigación realizada) que la esposa del titular y único socio de la empresa, fue socia fundadora inicialmente; que en 2008 el esposo de la trabajadora se hizo con todas las participaciones, y es el administrador; que los ingresos de la actora dependen de esa empresa y de la prestación de servicios de forma exclusiva.

Así, la ajeneidad en la prestación de servicios decae en este supuesto; y por ello no se puede calificar la prestación de servicios como laboral sino como trabajo familiar y excluido del ET, y por lo tanto no sometido al Régimen General de la Seguridad Social, como aquí han realizado.

No se trata de una mera equivocación de encuadramiento, sino que como demuestra el acta y la resolución nuestro ordenamiento entiende que este tipo de trabajos son de carácter familiar, predomina dicha nota y falta de ajenidad, aunque trate de aparentar lo contrario, por ese carácter exclusivo de trabajo para la empresa del marido; por ese carácter único de socio y administrador; por esa convivencia etc. Y la mera separación de bienes formal del matrimonio no produce la ruptura que pretende esa parte, por el resto de elementos que bien ha subrayado la inspección y recogido la resolución administrativa impugnada en este procedimiento.

En suma, prevalece la relación de parentesco sobre la nota de ajenidad que debía acreditarse y no se efectúa. El hecho de prestar servicios y tener horario no contradice la conclusión de la resolución; porque bajo la apariencia de una relación laboral (contratos de alta y de baja; cambios de jornada; supuestos despidos y extinciones) concurren la nota de convivencia, de dependencia económica, y por lo tanto de relación laboral entre familiares (excluido del ordenamiento laboral).

Es indiferente esa contabilidad que realiza la demandante, sobre que la cotización es mayor que la prestación recibida, no solo porque no es cierto que ha recibido prestaciones de desempleo; sino porque el ordenamiento no ofrece ese tipo de protección al que ha accedido de forma incorrecta la actora; sino porque el sistema de protección no sigue la regla de abonar y recibir; sino que se basa en principios de reparto y solidaridad; y ha previsto que los trabajos familiares no estén dentro de ese sistema de protección sino que deben en todo caso cotizar por cuenta propia como en el fondo está funcionando, al carecer de ajeneidad la prestación de servicios.

Por estos motivos se debe desestimar la demanda planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la empresa DIRECCION002 , frente a las demandadasMINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y aDª. María Rosario ,debo confirmar y confirmo la resolución sancionadora al ser la misma ajustada a derecho, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de condena que frente a ella había planteado la actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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