Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 339/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:612
Núm. Roj: STSJ M 612/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0012448
Procedimiento Recurso de Suplicación 339/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 340/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 109/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a siete de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 339/2018, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO MUÑOZ LANZA
en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 340/2017, seguidos a
instancia de CLECE SA frente a D. Jon , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El trabajador demandado Jon con D.N.I. núm. NUM000 prestó servicios para la empresa demandante CLECE SA desde 1-5-2004 como electricista con contrato de trabajo temporal.
SEGUNDO.- Con fecha 14-10-2013 la empresa CLECE SA notificó al actor la extinción del contrato por finalización de la obra para la que había sido contratado con efectos de 31- 10-2013.
Con motivo de dicha extinción la empresa CLECE SA abonó al trabajador la liquidación incluida la indemnización por fin de contrato, esta última en cuantía de 3.924,38.-euros. - Sentencia Juzgado Social nº 28.
TERCERO.- Por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en Recurso de Suplicación con fecha 13-4-2015 se estimó el recurso del trabajador y en la que tras declarar que la relación laboral del trabajador era indefinida declaró la improcedencia del despido del aquí demandado y condenó a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA a las consecuencias de tal declaración por cuanto debió subrogar al trabajador.
Dicha sentencia devino firme el 15-12-2016 tras dictar Auto el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de Casación que fue notificado el 11-1-2017. Doc. 2 y 3 actora.
CUARTO.- Con fecha 14-2-2017 la empresa formuló papeleta de conciliación en reclamación del importe de 1.887,28.-euros por indemnización abonada por fin de contrato.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por CLECE SA contra Jon debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empresa la cantidad de 3.924,38.-euros .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada D. Jon , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, previa desestimación de la excepción de prescripción de la cantidad reclamada, estima la pretensión de la empresa y condena al demandado a que abone a la misma la cantidad de 3.924,38 euros, la representación letrada de este interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica ya la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: ' Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en Recurso de Suplicación con fecha 13-4-2015 se estimó el recurso del trabajador y en la que tras declarar que la relación laboral del trabajador era indefinida declaró la improcedencia del despido del aquí demandado y condenó a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA a las consecuencias de tal declaración por cuanto debió subrogar al trabajador.
En los escritos de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina presentados por CLECE SA y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA contra la citada Sentencia, sólo se alegó la existencia de vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Doc. 2 y 3 del demandado.
Dicha sentencia devino firme el 15-12-2016 tras dictar Auto el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación que fue notificado el 11-1-2017. Doc. 2 y 3 de la actora.' La revisión debe prosperar dando por reproducido los documentos citados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 59 del ET , en relación con el artículo 1969 del Código Civil . En síntesis expone que la cantidad que se reclama deriva de un acto dispositivo de Clece efectuado el 14/10/2013 y que durante todo el proceso de despido la empresa citada no efectúa manifestación sobre su deseo de reclamar la indemnización abonada por la extinción del contrato temporal, en el caso que se reconociera la improcedencia del despido y solo a raíz de la firmeza de la sentencia, la empresa efectúa la reclamación cuando desde el momento en que se presentó demanda solicitando el despido improcedente podía alegar su derecho a ser resarcido en caso que se aceptará tal declaración y que tenía que haber solicitado la compensación de la indemnización recibida , para el caso que se declarara la improcedencia del despido.
En el tercer motivo, alega que ha existido una variación sustancial porque en la papeleta de conciliación ante el SMAC y en la demanda se reclamaba la cantidad de 1.887,28 € y no es hasta el 22/12/2017 cuando la empresa Clece presenta escrito solicitando ampliar la cantidad reclamada a 3.924,38 €, alegando la existencia de un error en la cuantía.
No ha existido modificación ni variación sustancial de la demanda pues si bien tanto en esta como en la papeleta de conciliación se reclamó el importe de 1.887,28 €, la concreción que se efectúa en el acto de juicio de 3.924,28 € es una mera corrección del error numérico incurrido que no supone ninguna alteración de la causa de pedir, habida cuenta que el demandado era conocedor de la cuantía de la indemnización que había percibido por la finalización de su contrato; la variación sustancial hace referencia a un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo de tal modo que reclamándose el reintegro de la indemnización abonada al trabajador no puede entenderse que exista variación sustancial cuando la misma consiste en la cuantificación correcta y ajustada a la percibida.
En cuanto a la denuncia de que no se ha apreciado la excepción de prescripción de la cantidad reclamada debemos señalar que se solicita la devolución de la indemnización recibida por el trabajador por la extinción del contrato temporal; esta extinción fue impugnada dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos nº 1495/2013, desestimando la pretensión que se declarase que los demandantes habían sido objeto de un despido improcedente. La sentencia fue recurrida en suplicación y el 3/04/2015, esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso nº 887/2014 , dicta sentencia declarando que los demandantes habían sido objeto de un despido improcedente en fecha 01/01/2013 por parte de Fulton Servicios Integrales SA a quien condena que en el plazo de 5 días opte entre la indemnización o readmisión, en base a que los trabajadores habían adquirido la condición de fijos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto, y que Fulton Servicios Integrales SA debía haberse subrogado en los contratos de trabajo y al no efectuarlo considera que la extinción constituye un despido improcedente.
En el presente procedimiento, la empresa Clece SA ejercita la acción de reclamación de cantidad después que la sentencia dictada en procedimiento por despido, en la que ha resultado absuelta, ha adquirido firmeza. En el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid se indica en el tercer fundamento de derecho: ' Accionan los demandantes en orden a que se declare como despido improcedente la decisión empresarial de extinguir sus respectivas relaciones laborales mantenidas con la empresa CLE, así como la decisión de FULTON de no subrogarse en las mismas, habiéndose opuesto ambas demandadas a las pretensiones deducidas en su contra'. La sentencia desestima la pretensión de los trabajadores y estos interponen recurso de suplicación; la Sala de lo Social dicta sentencia declarando que han sido objeto de un despido improcedente por parte de Fulton Servicios Integrales SA. Las empresas Clece SA y Fulton Servicios Integrales SA formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina.
Si se hubiese desestimado la demanda por despido, como se declaró en instancia, la empresa no hubiese podido reclamar la indemnización abonada al demandado.
No era preciso que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid fuese firme para poder reclamar la indemnización abonada porque la sentencia no fue recurrida por los trabajadores y en el recurso de casación para la unificación de doctrina, la empresa Fulton alega que no ha existido sucesión de empresa y Clece se une en su recurso a esta segunda pretensión y solicita que se declare ' la válida extinción de los contratos conforme a lo establecido en el art. 49.1.c), sin que pueda declararse sucesión empresarial.'. Si el recurso de Fulton hubiese sido estimado declarando que no existe sucesión de empresa y que Clece SA, que con efectos 31/10/2013 había abonado 3.924,28 € en concepto de indemnización por fin de contrato, es responsable de las consecuencias del despido improcedente al existir una declaración que el contrato era indefinido, no se habría deducido la cantidad abonada en concepto de indemnización, por no haberse solicitado.
También hay que tener en cuenta que de los hechos probados no se desprende que cantidad corresponde a la indemnización del último contrato temporal suscrito el 1/05/2004 pues el demandante había prestado servicios con anterioridad en virtud de contrato con vigencia desde el 07/04/2003 al 06/04/2004 (hecho probado noveno de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , autos nº 1495/2013); tampoco consta que en el acto de juicio, donde se debatió que empresa era la responsable de la extinción, la empresa Clece SA solicitase que en caso de ser condena se dedujese la indemnización abonada por el último contrato. Por tanto, el plazo para reclamar la indemnización debe computarse desde que fue abonada la misma, sin que reclamase su importe en el acto de juicio, en el procedimiento por despido, en el que pudo solicitar la deducción de la indemnización abonada si fuese condenada ya que como señala el artículo 1969 del Código Civil ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse ', y en caso que fuese absuelta, como ha ocurrido, volvería a iniciarse el cómputo del plazo de prescripción a partir de la notificación del Auto dictado por el Tribunal Supremo que inadmite los recursos de casación para unificación de doctrina; al no solicitar la deducción, existe una conducta clara de dar solidez a su comportamiento.
El mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de un procedimiento donde objetiva y causalmente la empresa pudo hacer valer el pedimento que tenía contra el trabajador, quiebra las garantías jurídicas del mismo, y como señala el artículo 400.2 de la LEC los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los hechos en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.
Habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año desde que abonó la indemnización sin efectuar actos tendentes a su reclamación que interrumpiese la excepción, pues no es hasta el 14/02/2017 cuando presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC, transcurrido el citado plazo, procede estimar el recurso.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jon contra la sentencia de fecha 8 DE ENERO DE 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 340/2017, seguidos a instancia de CLECE S.A frente a la parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma y estimamos la excepción de prescripción alegada por el demandado, sin necesidad de entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada.Dese destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0339-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033918 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
