Sentencia SOCIAL Nº 109/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100108

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:126

Núm. Roj: STSJ ICAN 126/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000650/2019
NIG: 3803844420180003381
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000109/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000401/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Eloy ; Abogado: ANTONIO JOSE MARTIN LEON
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000650/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000184/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000401/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eloy , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24/4/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Eloy , afiliado al Régimen general de trabajadores por cuenta ajena, le fue reconocida una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de peón de carga-descarga embotelladora, en virtud de Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 2 de mayo de 2014, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) esclerosis múltiple remitente- recurrente. Último brote en marzo/13. Episodios de diplopía ya resuelto.

Gonalgia derecha. Reacción adaptativa.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para actividades físicas de mediana a gran intensidad (.).

A dicha fecha, deambulaba con discreta cojera derecha. Flexión de rodilla derecha limitada en los últimos grados, dolor a la palpación de la interlinia interna, no tumefacción. Crepitación a la movilidad. Pérdida de fuerzas. Semiología afectiva ansiosa moderada, con tratamiento médico. Presentaba limitación para tareas de deambulación- bipedestación prolongada, posturas incómodas y tareas de actividad mental exigente.

Véase, copia del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades así como informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 28 de abril de 2014, ambos, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- En fecha de 20 de diciembre de 2017, el citado trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de incapacidad permanente reseñando como profesión, la de expendedor- vendedor de gasolina. En fecha de 22 de diciembre de 2017, la entidad gestora dictó resolución administrativa, con fecha de salida, de 26 de diciembre del mismo año, desestimatoria, con la siguiente redacción: (.) por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, . Esta entidad le informa que se le ha declarada una incapacidad permanente total para la profesión habitual de expendedor de gasolinera, sin embargo, esta situación no se traduce en la prestación económica, dado que usted ya percibe una pensión de igual naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta entidad ha optado de oficio a favor de la pensión que ya viene percibiendo, por resultar más beneficiosa (.).

Frente a dicha resolución presentó reclamación administrativa previa, el 9 de febrero de 2018, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 3 de abril del mismo año (véase, copia de las citadas resoluciones y reclamación previa, obrantes en el expediente administrativo).

Tercero.- A fecha de diciembre de 2017, el citado trabajador presentaba una esclerosis múltiple remitente recurrente, con último brote, en diciembre de 2016. Crisis comisiales de ausencia y síncopes de perfil vaso- vagal. Condropatía rotuliana grado II bilateral. Episodios de desconexión del medio de minutos de duración con amnesia, sin movimientos tónico-clónicos ni relación de esfínteres así como episodios de cefaleas holocraneales pulsatiles y vértigos. Hernias discales mediales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con discreta deformación de médula adyacente sin significativa alteración. Igualmente, una neuritis óptica derecha. Deambulaba con moderada cojera derecha. Extremidad superior derecha inmóvil, sin braceo durante la marcha. Hipoestesia hemicorporal derecha con mayor afectación de miembro inferior derecho. Impresiona de atrofia muscular.

Algia leve- moderada en la movilidad pasiva de las extremidades superiores. Balance articular pasivo de rodillas simétrica conservada con reflejos bicipitales y rotulianos derecho exaltados. Sin tumefacción ni crepitación a la movilidad de rodillas. Pérdida de fuerza moderada hemicorporal derecha no siendo posible el apoyo monopodal derecho. El 19 de agosto de 2017, sufrió un nuevo episodio de desconexión del medio, de unos treinta minutos de duración, sin pérdida de consciencia ni pérdida de tono postural; tampoco, convulsión y sin relación de esfínteres. Dicho episodio fue de menor duración e intensidad que los anteriores, con recuperación completa más rápida y sin amnesia. Estaba asintomático desde el punto de vista respiratorio, digestivo y genitourinario así como afebril. Con anterioridad, en fecha de 14 de mayo de 2017, sufrió otra crisis de ausencia, la cual, fue precedida de otra (diez días antes), de una hora de duración. Ha sido dado de alta por el Servicio de Neurología, en el mes de agosto de 2017, sin perjuicio, de mantener seguimiento por el médico de cabecera. Presenta algún mareo de forma ocasional, en el contexto de hipotensión. Las cavidades cardíacas son de dimensiones normales, con contractilidad conservada. Válvulas normales. Patrón de llenado normal, recibiendo el alta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Canarias, el 13 de octubre de 2017 (véase, copia del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 12 de diciembre de 2017; informe médico de 18 de mayo de 2017, Proceso de urgencias del Hospital Universitario de Candelaria; informe de 19 de agosto de 2017, del Servicio de Neurología del indicado Hospital; de 13 de octubre de 2017, del Servicio de Cardiología de dicho Hospital, todos, obrantes en el expediente administrativo).

Cuarto.- El citado trabajador presenta limitación para tareas de deambulación-bipedestación prolongada y posturas forzadas así como para actividades que exijan atención y concentración (véase, copia del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 12 de diciembre de 2017 así como informe pericial del perito, don Ildefonso , de 10 de marzo de 2019, documento número uno del ramo de prueba del trabajador).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por don Eloy frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecto de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados al abono de las prestaciones económicas correspondientes a dicha prestación.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30/1/2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulan su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar el hecho probado cuarto y al amparo de la letra c) del mismo precepto, denunciando la infracción de los artículos 193, 194.1.c) y 194.2 en relación con el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se confirme su resolución.

El actor impugnó el recurso solicitando se confirme la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el INSS la siguiente redacción para el hecho probado cuarto:

CUARTO.- El citado trabajador presenta limitación para tareas físicas de mediana a gran intensidad, bipedestación y deambulación prolongada y para actividades que requieran precisión manuel de la mano derecha.

La revisión la basa el INSS en el informe médico forense y los dictámenes del EVI que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que pueda esta Sala suplir su valoración global de prueba, por no incurrir en ningún error patente.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- El actor, a fecha de diciembre de 2017, presentaba una esclerosis múltiple remitente recurrente, con último brote, en diciembre de 2016. Crisis comisiales de ausencia y síncopes de perfil vaso-vagal. Condropatía rotuliana grado II bilateral. Episodios de desconexión del medio de minutos de duración con amnesia, sin movimientos tónico-clónicos ni relación de esfínteres así como episodios de cefaleas holocraneales pulsatiles y vértigos. Hernias discales mediales C3- C4, C4-C5 y C5-C6 con discreta deformación de médula adyacente sin significativa alteración. Igualmente, una neuritis óptica derecha. Deambulaba con moderada cojera derecha.

Extremidad superior derecha inmóvil, sin braceo durante la marcha. Hipoestesia hemicorporal derecha con mayor afectación de miembro inferior derecho. Impresiona de atrofia muscular. Algia leve- moderada en la movilidad pasiva de las extremidades superiores. Balance articular pasivo de rodillas simétrica conservada con reflejos bicipitales y rotulianos derecho exaltados. Sin tumefacción ni crepitación a la movilidad de rodillas.

Pérdida de fuerza moderada hemicorporal derecha no siendo posible el apoyo monopodal derecho. El 19 de agosto de 2017, sufrió un nuevo episodio de desconexión del medio, de unos treinta minutos de duración, sin pérdida de consciencia ni pérdida de tono postural; tampoco, convulsión y sin relación de esfínteres. Dicho episodio fue de menor duración e intensidad que los anteriores, con recuperación completa más rápida y sin amnesia. Estaba asintomático desde el punto de vista respiratorio, digestivo y genitourinario así como afebril.

Con anterioridad, en fecha de 14 de mayo de 2017, sufrió otra crisis de ausencia, la cual, fue precedida de otra (diez días antes), de una hora de duración. Ha sido dado de alta por el Servicio de Neurología, en el mes de agosto de 2017, sin perjuicio, de mantener seguimiento por el médico de cabecera. Presenta algún mareo de forma ocasional, en el contexto de hipotensión. Las cavidades cardíacas son de dimensiones normales, con contractilidad conservada. Válvulas normales. Patrón de llenado normal, recibiendo el alta del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Canarias, el 13 de octubre de 2017 - hecho probado tercero.- Esta limitado para tareas de deambulación-bipedestación prolongada y posturas forzadas así como para actividades que exijan atención y concentración - hecho probado cuarto.- Afirma la sentencia que a las patologías físicas del actor que le impiden el desarrollo de su profesión habitual de peón de carga y descarga embotelladora se le suman ahora una patologías en el plano mental o de la consciencia que considera lo incapacitan para toda profesión u oficio.

Entiende el INSS que las limitaciones físicas no le impiden para desarrollar una actividad laboral sedentaria y liviana, ni tampoco, al contrario de lo que recoge la sentencias, la patologías mental y de consciencia, por cuanto el último episodio ocurrió en agosto de 2017 y fue muy leve.

Y esta Sala considera que asiste la razón al INSS. En cuanto a las limitaciones físicas, el actor no puede realizar actividades con deambulación y bipedestación prolongada y posturas forzadas, lo que no impide el desarrollo de actividad laboral sedentaria y liviana, vigilancia estática, administración, contabilidad, etc.

En cuanto a los episodios de desconexión del medio, el último que sufre el actor es de agosto de 2017, cuatro meses antes de su evaluación por el EVI y un año y ocho meses antes del dictado de la sentencia. Ese último episodio fue de menor duración e intensidad que los anteriores, con recuperación completa más rápida. Y fue dado de alta por el servicio de neurología ese mismo mes, con control por médico de cabecera, presentando sólo algún mareo ocasional. Ello evidencia que el actor había mejorado de esa patología, hasta el punto de darle de alta en neurología, cuatro meses antes de ser examinado por el EVI, lo que corrobora la falta de limitaciones que al respecto recoge el EVI.

Y que el EVI no cometió ningún error de diagnóstico lo prueba el hecho de que casi dos años después no ha sufrido ningún otro suceso de desconexión. De tal manera que las pérdidas de consciencia que sufrió estaban superadas, sin limitación para el desarrollo de actividad laboral.

El actor sólo presente limitaciones físicas que no le impiden desarrollar una profesión sedentaria y liviana, lo que lo hacen acreedor de la incapacidad permanente total reconocida pero no de la absoluta que postulaba.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000184/2019 de 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000401/2018-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y desestimación de la demanda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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