Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 1090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1090/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8823
Encabezamiento
10
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1090/2006
Autos 404/02
Ejecución 168/04
Granada 4
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2878/05, interpuesto por D. Clemente contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 14 de septiembre de 2.005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 1 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Clemente en reclamación sobre DERECHOS contra S.A.S. y en fase de ejecución se dictó Auto con fecha 1 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se tiene por ejecutada y cumplida en sus propios términos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en Granada en fecha 15 de diciembre de 2003 y recurso de suplicación nº 2110/03 que revocó la de este Juzgado. Consecuentemente no ha lugar a llevar a cabo en el seno de esta ejecutoria los tramites de ejecución referidos a las cantidades y períodos que el actor solicita, los que en su caso deberá ventilar por la vía y procedimientos adecuados.". Declarándose en dicho Auto como Hechos los siguientes: "PRIMERO.- Los presentes autos seguidos con el nº 404/02 de este Juzgado (hoy ejecución nº 168/04 ) se incoaron en virtud de demanda a instancia de D. Clemente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. En dichos autos se dictó sentencia por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2003 y recurrida en suplicación por ambas partes, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía se desestimó el recurso interpuesto por el SAS, no así el interpuesto por el actor que fue estimado en su totalidad, estableciéndose en su fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada el día 4 de febrero de 2003 , en los Autos nº 404/2002 seguidos sobre personal estatutario, y estimando en su totalidad el recurso planteado contra la misma por DON Clemente , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos: a) la nulidad de la cláusula sobre retribuciones incluida en el nombramiento del actor como Facultativo eventual; b) que la prestación de servicios que realiza el actor como médico de familiar para la realización de guardia o turno de Atención continuada constituye una jornada ordinaria a la que resulta de aplicación la jornada anual establecida para el personal del SAS en turno rotatorio a tiempo completo; c) que dicha prestación de servicios ha de ser abonada conforme a los conceptos retributivos ordinarios -sueldo base y complementos aplicables a los médicos de familia- y, solamente en la medida en que la prestación de servicios exceda mensualmente de la jornada ordinaria legalmente establecida, también conforme al complemento de Atención continuada o guardias; d) el derecho del actor a ser retribuido con dos pagas extras anuales y a disfrutar de un mes de vacaciones reglamentarias anuales retribuidas; e) declarar que el demandante presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva para el SAS, debiendo ser retribuido con el complemento específico correspondiente; f) su derecho a percibir, a cargo del SAS, por las cantidades adeudadas, la suma de 14.450 euros. Condenando como condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de dicha suma y a estar y pasar por esta declaración".- SEGUNDO.- En 16/12/04 se interesó por la actora la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en estos autos reclamándose la cantidad de 40.321,15 euros más el interés legal correspondiente; incoado el presente procedimiento de ejecución se requirió al SAS a su cumplimiento contestando dicho organismo aportando Resolución de 29/9/04 emitida por la Gerencia del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves" y anotación de la operación efectuada donde consta el pago al actora de la suma de 14.450 euros. De dicha contestación se dio traslado a la actora que presentó escrito por el que expresaba su disconformidad con los términos en que la entidad condenada dice haber ejecutado el fallo recaído en estas actuaciones e interesando continuar el presente incidente ejecución por la cantidad de 15.579,31 euros (posteriormente subsanada dicha cantidad como error aritmético por la de 25.871,15 euros). Dado traslado al SAS del citado escrito por el Letrado de dicho organismo se opuso a la ejecución en los términos interesados por la actora interesando se desestimara dicha petición de la actora. De dicha contestación se vuelve a dar traslado a la actora que reitera su disconformidad con los términos en que la entidad condenada, SAS, dice haber ejecutado el fallo recaído e interesando la continuación de la ejecución. TERCERO.- Por Providencia de 3/3/05 se señaló comparecencia de incidente de ejecución celebrada el 29/3/05 con el resultado que consta en autos y que se da aquí por reproducido.
Segundo.- En fecha 14 de septiembre se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el Recurso de Reposición interpuesto por el Ldo. D. Juan Miguel Aparicio Ríos, en representación de D. Clemente , contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de Abril de 2.005 , manteniendo dicha resolución en todos sus términos.". En dicho Auto se declararon como Hechos los siguiente: "PRIMERO.- En las presentes actuaciones, con fecha 1 de septiembre de 2.005 se dictó auto cuya Parte Dispositiva contenía los siguientes pronunciamientos: 1°._ Estimo el Recurso de Reposición interpuesto por el Ldo. D. JUAN MIGUEL APARICIO RÍOS, en representación de D. Clemente en 11.05.05 y dejo sin efecto anulándolo el proveído de este Juzgado de fecha 19.04.05 .
2°._ Se rectifica el error material informático que contiene el auto de este Juzgado de 01.04.05 , en el sentido de donde en su parte dispositiva dice: "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno", DEBE DECIR: "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la L.E. Civil. 3° ._ A la vista del escrito de interposición de recurso presentado en su día en 19 de abril de 2005 por la parte demandante contra el auto de 01.04.05 , se tiene por interpuesto el mismo acordándose conferir traslado a la parte contraria por plazo de CINCO DÍAS para su posible impugnación.-. SEGUNDO.- Dentro del plazo que se concedía a la parte demandada para impugnar el Recurso, se ha presentado escrito con fecha 12 de Septiembre de 2.005, cumplimentando dicho trámite."
Tercero.- Notificado Auto de fecha 14 de septiembre a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por D. Clemente , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de ésta Ciudad, de fecha uno de Abril del 2005 , que tuvo por ejecutada y cumplida, en sus propios términos, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada en el proceso a que esta ejecución se refiere, se interpuso recurso de reposición que, en esencia, reproduce las argumentaciones de tratarse de pronunciamientos meramente declarativos aquellos que la parte pretende en su ejecución y que el único de la resolución que daba repuesta a una acción de condena, había sido ejecutado. Desde dicha perspectiva, una y otra resolución deniegan siga adelante el procedimiento de ejecución de sentencia y, contra dicha decisión, se formaliza Recurso de Suplicación denunciando, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la inaplicación del Art. 24 y 118 de la C.E . en relación con el Art. 239.1º de la L.P.L . Pues bien, siendo cierto que el precepto de la Ley Procesal que cita establece que "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia" y que dicho "ejecutar lo juzgado" forma parte del principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el Art. 24 de la CE , no es menos cierto que no toda resolución judicial es ejecutable en el sentido de que dicha tutela judicial efectiva, cual es el caso de las acciones meramente declarativas, queda cumplimentado por la sentencia que da repuesta a lo pedido al Tribunal. En tal sentido es cierto que desde la STC 32/1982, de 7 junio , es doctrina consolidada que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por cuanto, de no entenderse así, la decisión judicial quedaría vacía de contenido, ineficaz y sometida a la voluntad de un particular la satisfacción del interés reconocido en una sentencia judicial. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado forman parte de aquel derecho fundamental pero, dicho lo cual, será el contenido de la propia resolución judicial el que determine la posibilidad de su ejecución. Es decir, en éste orden de cosas, ha de distinguirse la clase de acción que se ejercita por cuanto, como es sabido, dentro del genero "acciones declarativas" se comprenden, junto a las constitutivas, las acciones declarativas de condena, que no agotan su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellas otras en las que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, que se agota o satisface por el pronunciamiento judicial y en las que el órgano jurisdiccional debe limitarse únicamente a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica". En éstas ultimas no cabe una ejecución forzosa por cuanto no se interesa una pretensión que, de no ser cumplida voluntariamente, ha de serlo mediante el poder coactivo del Estado sino que lo que se pretende es la declaración, mero reconocimiento, de un determinado derecho o de una determinada situación/relación jurídica sin que sea factible una ejecución de aquellos aspectos concretos que, precisando dicha existencia, se van a ir reiterando en el tiempo. Y es que el Art. 87.4 de la L.P.L . impide, como se mantiene en STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 11/11/2002 , "la ejecución continuada de la sentencia en el proceso laboral en un supuesto como el presente en el que el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino, no era mas que un presupuesto para justificar la condena a una cantidad concreta y determinada" lo que, a su vez, es recogido por las SSTC de 7 de junio 1984 y 23 mayo 1988 , en las que, tras enunciar la sujeción de los ciudadanos y la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, matiza que ello no implica que la ejecución de las sentencias declarativas -atendiendo naturalmente a las características de cada proceso y al contenido del fallo- no hayan de discurrir por unos cauces muy singulares, en cuanto normalmente -como ocurre en el caso litigioso- será preciso una actividad adicional de las partes, tendente a lograr "un título suficiente" que conduzca a la ejecución, en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la decisión judicial. Característica de la pretensión y, en consecuencia, sentencia declarativa es la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que es su objeto esencial, sin que, en virtud de la mera declaración, pueda imponerse ninguna clase de prestación, que no sea la de estar y pasar por la declaración de la existencia o inexistencia de la relación o situación jurídica puesta en duda o controvertida. Dicho lo que antecede baste analizar los pronunciamientos de ésta Sala, cuya ejecución se pretende, para concluir en que todos ellos están referidos a pronunciamientos meramente declarativos, excepción del contenido en la letra f), y por ende, en tanto en cuanto aquellos se limitan a que el Tribunal declare la existencia de presupuestos y derechos, que se han de hacer valer en el futuro, ha sido fielmente cumplimentada la resolución judicial que, teniendo por cumplida la pretensión condenatoria de una determinada cantidad liquida, da repuesta a lo solicitado en la demanda en la que, baste examinar el Suplico, interesa "declaración de derechos". Será el incumplimiento de aquellos que se le reconocen los que den lugar, a través de la oportuna acción "declarativa de condena", a la ejecución de la sentencia que, partiendo del presupuesto de su incumplimiento, así lo reconozca y ordene. En dicho orden de cosas nuestro TS, en sus sentencias de la Sala de lo Social de 9 de noviembre de 1990, 2 julio 1991 y 13 febrero 1992 , en concreto la ultima de las citadas, mantienen que "...sentando la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple con tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condena al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la Ley cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado" lo que, en resumidas cuentas, es el caso que nos ocupa. Y es que la decisión de la Sala, cuya ejecución se pretende, se refiere en sus distintos apartados a declarar la nulidad de una cláusula sobre retribuciones (letra a), reconocer que la prestación servicial del actor conforma una jornada ordinaria, (letra b), mantener que la prestación servicial ha de ser remunerada por los conceptos retributivos ordinarios y, en su caso, y dándose los presupuestos que lo condicionan, con los complementos aplicables por atención continuada o guardias (letra c), para, en la letra d), declarar el solicitado derecho a dos pagas extras anuales y al disfrute de un mes de vacaciones para, finalmente, reconocer que el actor presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva para el SAS. Que duda cabe que, tales pronunciamientos, son meramente declarativos por lo que, en tanto en cuanto se ha ejecutado de forma fiel y exacta, el que condena al pago de unas determinadas diferencias retributivas, ha de rechazarse el Recurso interpuesto contra la resolución que, reconociéndolo así, ordena el archivo de las actuaciones.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente contra el auto del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de los de GRANADA, de fecha 14 de Septiembre del 2005 por el que, confirmando la decisión del dictado en fecha uno de Abril del mismo año, ponía fin a la ejecución Núm. 168/04 seguida en aquel Juzgado y derivado de proceso iniciado a instancias del hoy recurrente contra S.A.S. sobre declaración de derechos y condena al pago de una determinada cantidad, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones teniendo por ejecutada y cumplida la sentencia de ésta Sala de fecha 15 de Diciembre del 2003 y ello sin perjuicio de las acciones que procedan caso de que, después de dicha resolución declarativa, sean desconocidos los derechos que han sido declarados.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2878.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
