Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 1090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2006 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1090/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100983
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3175
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01090/2006
Rec. Núm: 1090 /2006
Ilmos. Sres:
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 1090 de 2006 interpuesto por Ariadna , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 22 de marzo de 2006, (autos nº1520/05), aclarada por Auto en fecha 4 de abril de 2006 , dictada a virtud de demanda promovida por referida actora, contra DANIEL DEL OLMO, S.A., sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- Doña Ariadna , presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 5 de agosto de 1981, con la categoría profesional de administrativo, nivel 4 y con un salario, con un prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.493,86 euros.
SEGUNDO.- La empresa optó por la readmisión e instando incidente de readmisión irregular por el Juzgado se desestimó tal pretensión señalando: "El hecho de que durante dos dias, no se le encomienda tarea alguna, dentro de las circunstancias antes expuestas tampoco es causa suficiente como para declarar la readmisión irregular; distinto es que tal comportamiento empresarial persistiera en el tiempo, lo que podría en el futuro llegar a justificar una acción extintiva de la relación laboral por voluntad de la trabajadora al amparo del artículo 50 del ET "
TERCERO.- Posteriormente, mediante carta de 23 de agosto de 2004, la empresa demandada procedió a despedir nuevamente a la actora, aduciendo de nuevo causas organizativas y económicas. Doña Ariadna interpuso demanda sobre despido improcedente, que dio lugar al procedimiento judicial, autos 852/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social numero Tres de Valladolid, que terminó con sentencia de 9 de diciembre de 2004 , estimatoria de la demanda al no quedar acreditadas, nuevamente, la concurrencia de causas económicas y organizativas. Dicha sentencia que fue objeto de recurso de suplicación por la entidad demandada Daniel del Olmo SA resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, mediante sentencia de 13 de junio de 2005 , que desestimó dicho recurso y confirmó de la sentencia de 9 de diciembre de 2004 .
CUARTO.- Mediante escrito de 3 de enero de 2005, la entidad mercantil Daniel del Olmo SA "optó nuevamente por la readmisión de la trabajadora", que se tuvo por efectuada mediante propuesta de providencia de 5 de enero de 2005. Doña Ariadna , mediante escrito de 28 de julio de 2005, interpuso incidente de readmisión irregular, desestimado mediante auto de 22 de septiembre de 2005 que fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en Valladolid.
QUINTO.-Desde mediados de septiembre de 2005 la trabajadora no tiene ocupación efectiva. Al menos desde agosto de 2005 las tareas administrativas de la empresa pueden ser desempeñadas por una sola persona. En la empresa hay otros dos administrativos.
SEXTO.- Daniel del Olmo SA, empresa para la que presta servicios la demandante, ha impuesto la obligación a Doña Ariadna de confeccionar y presentar a diario, una nota escrita y firmada por la propia empresa, de todas y cada una de las tareas realizadas por la misma durante la totalidad de la jornada laboral, con expresión del tiempo real y efectivo de trabajo.
SEPTIMO.- El 12 de diciembre presentó demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.
OCTAVO.- El 30 de diciembre de 2005 se entregó a la actora carta en la que se le notificaba la extinción de su contrato por causas técnicas, organizativas y de producción cuyo tenor consta al folio 160 y 161 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.
NOVENO.- No conforme con la decisión extintiva formuló papeleta de conciliación, intentándose su avenencia".
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende en primer lugar introducir diversas modificaciones en la relación de hechos probados.
En primer lugar quiere adicionarse un hecho en el que se diga que la empresa ya había despedido anteriormente a Dª Ariadna al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores mediante carta de 31 de marzo de 2004 que obra en autos (folio 294 ), frente a lo cual reaccionó la actora interponiendo demanda por despido que dio lugar a sentencia firme del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid que obra en autos (folio 16), que declaró el despido improcedente.
Tales hechos resultan de los documentos señalados y vienen a corregir una omisión en el discurso fáctico de la sentencia de instancia, cuyo ordinal segundo viene a relatar lo sucedido desde que se dictó aquella sentencia, pero omite reseñar la misma y sus precedentes.
A continuación quiere precisar que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid de 9 de diciembre de 2004 , a la que se hace referencia en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia, que declaró improcedente el segundo despido de la actora practicado por la empresa en agosto de 2004, de nuevo al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , había estimado parcialmente la excepción de cosa juzgada por entender que la situación de la empresa en el momento del segundo despido era sustancialmente la misma que en el momento del primer despido, dado que se habían alegado como justificación del segundo despido hechos que igualmente se habían consignado en la primera carta de despido. Esto es efectivamente así, como resulta de la lectura de la sentencia de diciembre de 2004 que obra en autos y a la que se remite la recurrente, donde se dice que se produce cosa juzgada parcialmente en relación con las causas económicas alegadas coincidentes con las alegadas en la primera carta de despido, pero no en relación con las causas organizativas, no alegadas entonces, ni en relación con las nuevas causas económicas surgidas con posterioridad.
A continuación quiere añadirse después del ordinal cuarto que el incidente de readmisión irregular subsiguiente a esta segunda sentencia de despido se produjo por la alegada falta de ocupación efectiva durante el periodo del 28 de julio al 13 de septiembre de 2005, y fue desestimado por el trabajo realizado por la actora que constaba en dichos partes, lo que efectivamente resulta de los documentos invocados.
A continuación en el ordinal quinto quiere suprimirse lo que en él se dice respecto de que desde agosto de 2005 las tareas administrativas de la empresa pueden ser desempeñadas por una sola persona y que en la empresa hay otros dos administrativos. Tal supresión no es procedente, puesto que no se alega prueba documental o pericial válida de la que esto resulte. También quiere añadirse que la situación de la actora desde septiembre de 2005 es la misma que con anterioridad desde su readmisión, algo que tampoco resulta de los documentos reseñados, debiendo remitirnos a lo resuelto en las resoluciones judiciales que resolvieron sobre la readmisión irregular, incluida nuestra sentencia de 13 de febrero de 2006 en el recurso de suplicación 88/2006 , en la que ya acogíamos lo declarado probado por el Magistrado de instancia en los autos por los que resolvía el indicado incidente, según los cuales a la trabajadora se le había adjudicado el trabajo propio de su puesto anterior al despido.
A continuación quiere suprimirse lo declarado probado en el ordinal sexto, donde se dice que la empresa ha impuesto a la actora la obligación de confeccionar una nota escrita diaria dando cuenta de su actividad a lo largo de la jornada laboral, lo que no es viable, dado que este hecho resulta de los autos. Dicho texto quiere sustituirse por otro en el que se diga que la situación de la empresa a 30 de diciembre de 2005 es sustancialmente la misma en cuanto a actividad y situación económica que a finales de marzo de 2004. La modificación ha de desestimarse por cuanto nada se razona por la recurrente que justifique la apreciación de un error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia. No basta, como se hace, con la mera cita de un conjunto de documentos mediante la remisión al número de folio por el que obran en los autos sin mayores especificaciones para poder extraer una conclusión sobre la situación económica de la empresa de la complejidad que tiene la que se pretende introducir, debiendo simplemente recordarse el carácter extraordinario del recurso de suplicación, como éste no constituye una segunda instancia y cómo la revisión de hechos probados por vía de suplicación es muy restrictiva y ha de ajustarse a los estrictos términos legales, que aquí no se cumplen.
Finalmente quiere adicionarse un nuevo hecho probado en el que se diga que la contabilidad de la empresa no se ajusta a la realidad, por llevar ésta una doble contabilidad, como quedó acreditado ya en sentencia firme recaída en el primer despido, manteniéndose además este hecho probado en la segunda sentencia firme recaída, de manera que incluso la falsedad documental es objeto de investigación judicial en sede penal. Tal hecho resulta de los documentos obrantes en los autos y citados por la parte, debiendo destacarse que esos hechos se declararon probados en proceso entre las mismas partes y con análogo objeto, por lo que no puede desconocerse lo resuelto ya por sentencia firme. La modificación por tanto ha de estimarse.
SEGUNDO.-Con amparo en las letras a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula un único motivo de fondo en el que se viene a decir:
a) Que existían motivos lícitos para la extinción contractual reclamada por la trabajadora, debido a que se la venía manteniendo sin ocupación efectiva
b) Que frente al derecho de la trabajadora a la extinción contractual indemnizada prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no podía oponerse el despido practicado con posterioridad al ejercicio de la acción.
c) Que esto último es así porque el último despido practicado sólo tiene por objeto evitar el cumplimiento de las dos sentencias anteriores que habían declarado improcedentes los despidos practicados por la misma causa, dando lugar a readmisiones puramente formales, con lo que se estaría vulnerando el efecto positivo de la cosa juzgada material ex artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, para comenzar ha de decirse que, efectivamente, la extinción contractual solicitada por la trabajadora está justificada en base a lo que se declara probado en el ordinal quinto de los hechos probados de la sentencia de instancia, según el cual la trabajadora no tiene ocupación efectiva desde septiembre de 2005. Tal conducta empresarial supone la vulneración reiterada, continuada y persistente del derecho del que es titular el trabajador conforme al artículo 4.2.a del Estatuto de los Trabajadores, reuniendo con ello los requisitos de gravedad exigibles por el artículo 50.1.c de la misma norma legal . Ha de subrayarse que en este caso habían recaído con anterioridad dos resoluciones judiciales firmes que, en incidente de readmisión irregular desestimado, remitían a la trabajadora, precisamente, a la resolución contractual por la vía de una demanda nueva amparada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de persistir la falta de ocupación efectiva que se denunciaba por la ejecutante, remitiéndonos en el primer caso al mes de agosto de 2004.
La demanda extintiva fue interpuesta por la trabajadora el día 12 de diciembre de 2005 y frente a ello la empresa reaccionó mediante el despido de la misma por causa económica el día 30 de diciembre del mismo año.
Es evidente que la mera presentación por el trabajador de una demanda resolutoria al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no impide que durante su tramitación y antes de que recaiga sentencia firme se produzca su despido o concurra cualquier otra causa extintiva de la relación laboral, en cuyo caso la demanda se quedará sin objeto, bajo la ineludible condición de que dicha extinción sea lícita y conforme a norma, puesto que en caso contrario, si la extinción contractual se entendiese ilícita, deberá darse prioridad al derecho a la resolución contractual reclamado con anterioridad. En otro caso se estaría admitiendo un fraude de Ley contrario al artículo 6.4 del Código Civil , puesto que se permitiría dejar sin efecto el derecho indemnizatorio reclamado en sede judicial mediante un acto ilícito extintivo. Conforme a dicha norma el acto cometido en fraude de Ley no debe impedir la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
Sentado lo anterior es preciso determinar, a partir de los hechos que se declaran probados, si concurría o no causa justa y suficiente para el despido practicado el día 30 de diciembre de 2005, en el que se alegaron causas organizativas que dejarían sin trabajo efectivo a la actora. Dice en dicha carta que la empresa había venido realizando su trabajo con dos administrativos, sin contar con la actora, de forma suficiente, "durante el largo periodo de más de diez meses comprendido entre su anterior despido en el mes de agosto de 2004 y su reincorporación tras la resolución del recurso de suplicación en dicho proceso", de forma que "a su incorporación ha sido patente la falta de trabajo efectivo para tres administrativos, hasta el punto de que ha intentado ud. sostener la supuesta readmisión irregular por falta de tarea efectiva...". Se vuelve a alegar la falta de trabajo suficiente para tres administrativos, reiterando con ello la alegación sobre la que resolvía la sentencia firme de 9 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid . Hay que recordar que aquella sentencia estimó la excepción de cosa juzgada respecto a alegaciones empresariales de naturaleza económica reiterativas de las contenidas en la primera carta de despido sobre la que se pronunció en la sentencia firme anterior de 1 de julio de 2004 del mismo Juzgado (en la cual se declaró improcedente el despido por causa económica de la actora en base a la falta de prueba de las causas alegadas, al negar valor probatorio a la contabilidad empresarial debido a la falsedad de su contenido), pero entró a conocer, precisamente, sobre las causas organizativas que según la empresa impedían que existiera trabajo suficiente para tres administrativos. Resulta por tanto que desde que se produjo la primera readmisión se ha mantenido una situación de falta de ocupación suficiente para la actora durante los periodos en que ha estado trabajando, habiéndose reiterado por dos veces el despido. Pero las alegaciones empresariales sobre las causas que impedían dar trabajo a la actora ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia firme de 9 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , que de conformidad con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil despliega sus efectos positivos de cosa juzgada material sobre el presente proceso. Para enervar los mismos sería preciso acreditar que concurren "hechos nuevos y distintos", esto es, conforme a la dicción del artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en el que se dictó la sentencia de 1 de julio de 2004 , dado que, según dispone el artículo 400 de la misma Ley , es irrelevante si esos hechos se alegaron o no en aquel proceso, sino si, por su fecha, pudieron ser alegados, ya que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Para sortear por tanto los efectos de cosa juzgada desplegados por la sentencia de 1 de julio de 2004 se haría preciso que en la actual sentencia constase con claridad hechos posteriores a entonces suficientes para justificar el despido por insuficiencia de trabajo, pero lo cierto es que en la relación de hechos probados de la sentencia ahora recurrida no constan en modo alguno tales hechos, limitándose escuetamente a decir que al menos desde agosto de 2005 las tareas administrativas de la empresa pueden ser desempeñadas por una sola persona y que la trabajadora carece de ocupación efectiva desde mediados de septiembre de 2005, sin otra explicación ni justificación de dicha situación que permita afirmar su novedad temporal respecto a la situación resuelta por la sentencia firme anterior.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha afirmado que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre; 198/1994, de 4 de julio; 197/2000, de 24 de julio ó 83/2001, de 26 de marzo , entre otras). No es admisible por tanto que la eficacia de la sentencia firme recaída el día 9 de diciembre de 2004 se diluya sin acreditar esa concurrencia de nuevas circunstancias posteriores a las allí enjuiciadas que sean suficientes para justificar un despido económico. Y, dado que estamos ante un derecho fundamental, ha de exigirse un especial rigor en dicha acreditación, que permita una resolución proporcionada y no arbitraria, en la que suficientemente se razone sobre la novedad de la situación enjuiciada, puesto que de otra forma se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, susceptible de amparo constitucional.
En los hechos probados de la sentencia recurrida falta por completo una declaración fáctica que justifique la aparición de hechos nuevos y distintos y, por tanto, no queda justificada causa alguna para evitar el efecto positivo de cosa juzgada. Aún más, la mera declaración fáctica contenida en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, incluso en ausencia de la historia procesal que aquí concurre, no contiene una descripción de una causa justa susceptible de amparar un despido por causas organizativas, sino que en su escueta dicción meramente se describe una situación desconectada de toda explicación de sus orígenes, entidad, previsiones y efectos, totalmente insuficiente para justificar un despido de esta índole, máxime cuando se trata del tercer despido análogo, recaído tras dos sentencia firmes que declaraban improcedentes los despidos anteriores y tras una sucesión de readmisiones denunciadas como irregulares sucedidas por nuevos despidos, concurriendo además que las resoluciones judiciales han postergando el análisis sobre la denunciada falta de ocupación efectiva tras las readmisiones a una posterior demanda resolutoria ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y que, precisamente tras ser interpuesta ésta, se produce un tercer despido de la misma naturaleza y análogas justificaciones que los anteriores.
Ante tal situación y conforme con lo esgrimido por el recurrente, ha de darse prioridad a la demanda resolutoria de la trabajadora, la cual no puede ser enervada por un despido producido en fraude de Ley posterior a la demanda. La estimación del recurso supone la estimación de ambas demandas, lo que conlleva dificultades procesales dada la contradicción que pudiera implicar condenar a la empresa a la readmisión y resolver el contrato. Como se ha dicho no puede enervarse el objeto de la acción resolutoria mediante una extinción contractual ilícita, por lo que ha de darse preferencia a la primera, considerando restaurada la relación laboral interrumpida por el último despido fraudulento para acceder a la pretensión resolutoria desde la fecha de esta sentencia, con la indemnización prevista legalmente calculada en esta misma fecha, aún cuando obviamente proceda compensar parcialmente la misma con las cantidades que en su caso hubieran sido efectivamente abonadas por la empresa como indemnización por causa del despido por causas objetivas practicado. Además habrá de concederse, en virtud del pedimento de la demanda acumulada de despido, la condena pedida al abono de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por Dª Ariadna contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 1520/2005 ), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar que la relación laboral que une a la misma con la empresa Daniel del Olmo S.A. ha de considerarse resuelta desde la fecha de esta nuestra sentencia por incumplimiento grave imputable a la empresa, condenando a ésta a abonar a la actora una indemnización de 55758,32 euros, de la que deberán descontarse las cantidades que en su caso hubieran sido efectivamente abonadas por la empresa como indemnización por causa del despido por causas objetivas de 30 de diciembre de 2005, dejando además sin efecto dicho despido y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde ese despido hasta nuestra sentencia a razón de 49,80 euros diarios, con los descuentos que legalmente fueran procedentes en su caso.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
