Sentencia Social Nº 1090/...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 1090/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8048/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1090/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100392

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000246

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1090/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 73/2006 y siendo recurridos el FONDO GARANTÍA SALARIAL y Alicia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.02.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Alicia contra DON Pedro Enrique y el Fondo de Garantía Salarial,

1. Declaro improcedente el despido realizado por el demandado el 30 de diciembre de 2005, sin que haya lugar a declara nulo el mismo.

2. Condeno al demandado a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abone la indemnización de 5.652 euros.

3. Condeno al demandado a que, en cualquier caso, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la notificación de esta sentencia, en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional.

4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los términos de la sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Alicia , en adelante la actora, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de don Pedro Enrique , en adelante el demandado, dedicado a la abogacía, desde el 1 de septiembre de 2002, percibiendo un salario de 1.130,5 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra.

2.- Tales servicios se venían prestando desde el mes de abril de 2003 en el despacho que el demandado mantiene en la calle Bertomeu Amat, 131 de Terrassa consistieron hasta el mes de junio de 2005 en la atención a los clientes del despacho del demandado y en la transcripción de demandas bajo la supervisión del demandado. A partir del mes de junio de 2005 a tales funciones se añadió la sustitución en juicio del demandado cuando ello fuere preciso y la redacción de demandas, bajo la supervisión del demandado. La actora prestaba servicios los lunes y miércoles de 16 a 19 horas y los martes, jueves y viernes de 9 a 14 horas.

3.- En el mes de junio de 2005 la actora se colegió como ejerciente en el Colegio de Abogados de Terrassa, corriendo el demandado con los gastos derivados de las cuotas colegiales y de la mutualidad de la actora, que le eran abonados a la misma junto con sus pagos mensuales.

4.- La mencionada prestación de servicios finalizó el 30 de diciembre de 2005. En dicho día actora y demandado mantuvieron la conversación transcrita en el documento nº 43 de la actora, que se da por reproducido.

5.- La actora remitió al demandado el 5 de enero de 2006 el burofax aportado como documento nº 40 de la actora, que se da por reproducido. Dicho burofax fue recibido por el demandado el 9 de enero de 2006, siendo contestado por medio del documento nº 7 del demandado, que se da por reproducido.

6.- La actora tiene despacho abierto al público, en el que ejerce la abogacía, desde el mes de septiembre de 2005.

7.- La actora no ha ocupado cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.

8.- La papeleta de conciliación se presentó el 9 de enero de 2006. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 2 de febrero de 2006. La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se interpuso ante el Juzgado Decano el 2 de febrero de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la persona física demandada en los presentes autos, abogado con despacho profesional, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la abogada demandante, entendió que entre las partes existía una relación laboral, declarando que la finalización de la misma el día 30 de diciembre de 2.005 constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho primero para que quede redactado de la siguiente forma: "Doña Alicia , en adelante la actora, ha prestado sus servicios en el despacho de D. Pedro Enrique , en adelante el demandado, dedicado a la abogacía, desde el 1 de septiembre de 2.002, percibiendo una retribución de 969 euros mensuales". Dicha pretensión ha de prosperar en lo que supone la supresión de las palabras "por cuenta y dependencia", ya que se trata de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en un proceso en que se está discutiendo la existencia o no de relación laboral. En cuanto a la retribución solicitada de 969 euros mensuales también ha de prosperar por cuanto de la prueba documental aportada por la trabajadora se desprende que la misma no percibía gratificaciones extraordinarias, razón por la que la retribución fijada en la sentencia recurrida de 1.l30,50 euros mensuales ha de ser reducida en la proporción 12/14 , dando la cantidad pedida por la empresa recurrente de 969 euros mensuales.

2)Del hecho segundo para que se suprima el párrafo final que dice que: "La actora prestaba servicios los lunes y miércoles de 16 a 19 horas y los martes, jueves y viernes de 9 a 14 horas", manifestando que no existe en autos prueba al respecto. La pretensión del recurrente no puede prosperar, tanto por no fundamentarla en prueba hábil alguna, como por haber cumplido el magistrado de instancia la obligación contenida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en razonar en los fundamentos de derecho las pruebas que le han llevado a sus conclusiones, habiendo manifestado que ha sido en razón del contenido de la demanda y de la confesión de las partes, correspondiéndole tal valoración en el proceso laboral que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

3)Del hecho cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "La mencionada relación de servicios finalizó el 30 de junio de 2.005, estableciéndose, a partir de entonces un nuevo régimen retributivo consistente en el cobro de un porcentaje sobre las minutas abonadas por los clientes, manteniéndose, como pago a cuenta de tal porcentaje, la anterior cantidad fija mensual. Esta nueva forma de retribución se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2.005. En dicho día, la actora y demandado mantuvieron la conversación transcrita en el documento nº 43 de la actora, que se da por reproducido...". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 82, 83, 49, y 125 de autos, en relación con el 43, de los que no se infiere directamente la existencia de dos tipos de relaciones con la actora, una de carácter laboral que finalizó el 30.6.05, y otra de naturaleza profesional hasta el 30.12.05, debiéndose tener en cuenta que en la fecha citada el 30.6.05, la única novedad que se produjo entre las partes fue la colegiación de la actora en el Colegio de Abogados, lo que tuvo una repercusión en los conceptos por los que se abona su retribución, pero sin incidencia sobre la naturaleza de la relación que se desprende del documento 43 de autos, que transcribe una conversación entre las partes, prueba que ha sido hecho suya como prueba fundamental por el magistrado de instancia, razones todas ellas por las que no se puede admitir la modificación pretendida al basarse en hipótesis y razonamientos no válidos para la revisión de los hechos declarados probados en un juicio que se celebra en única instancia.

4)Del hecho quinto, para que en definitiva se incluya la existencia del burofax remitido por la actora al recurrente en fecha 2 de enero de 2.006, obrante al folio 123 de autos, referido a las cantidades que ella entendía que le correspondía percibir por distintos conceptos indemnizatorios y salariales una vez extinguido su contrato de trabajo el día 30.12.05, pretensión que podría prosperar al desprenderse directamente de dicho documento, pero que seguramente resultará intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que no incide sobre lo debatido fundamente en autos y que es la existencia o no de relación laboral, y si se está ante un despido o ante otra figura, si no hay tal relación laboral.

5)Del hecho sexto, para que se añada la frase: "La demandante, desde su nuevo despacho, llevó los últimos trámites de la separación matrimonial de Dª Remedios , clienta del demandado...", pretensión que fundamenta en el contenido de lo establecido en los documentos obrantes a los folios 154 a 163 de autos, por lo que podría prosperar, pero teniendo en cuenta que, no estando ante un supuesto de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, la adición solicitada puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la congruencia de las sentencias, razonando al efecto que si la actora manifestó que sólo cobraba 12 pagas al año, la sentencia no puede incluir dentro de su salario la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, denunciando al efecto también la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , denuncias legales que han de prosperar en consonancia con la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia que ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho segundo de esta resolución.

CUARTO.- Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la parte recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los que se añadirían los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina de los tribunales que cita, en el sentido de que no hubo relación laboral entre las partes, denunciando en último lugar la infracción a lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando al respecto que sus expresiones contenidas en la conversación grabada en fecha 30 de diciembre de 2.005 en el sentido de que "...no te estoy diciendo que te busques algo, que te busques un trabajo, que aquí no me interesas...", constituyan un supuesto de despido.

Al objeto de resolver el presente motivo de recurso, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, que en realidad no han sido modificados en lo esencial por el fundamento segundo de esta resolución, de los que se desprende que la actora comenzó a prestar servicios en el despacho del demandado el 1 de septiembre de 2.002, percibiendo por ello una retribución fija mensual, sin pagas extraordinarias, que se fue incrementando paulatinamente a lo largo del tiempo; que dichos servicios consistían hasta el mes de junio de 2.005 en la atención a clientes del despacho del demandado y en la trascripción de demandas bajo su supervisión, añadiéndose a dichas funciones a partir del mes de junio de 2.005, dada las colegiación de la demandante como abogado, la sustitución en juicio del demandado, acudiendo normalmente a las oficinas del despacho, que entre medio cambió de dirección, los lunes y miércoles de 16 a 19 horas y los martes, jueves y viernes de 9 a 14 horas, habiendo finalizado la relación de servicios entre las partes el día 30 de diciembre de 2.005, intercambiándose posteriormente los días, 2, 5 y 9 de enero de 2.006 los burofax cuyo contenido obra en autos, habiendo abierto la actora despacho profesional en el mes de septiembre de 2.005, continuando con la asistencia al despacho del demandado.

De dichos hechos se desprende la realización de servicios por parte de la actora respecto del recurrente que tienen claramente las notas de ajenidad, dependencia y retribución propias de la relación laboral, a lo que no se opone el hecho de que la actora fuera licenciada en derecho y posteriormente abogada en ejercicio, dadas las funciones que se han reseñado realizaba en la empresa, todas ellas bajo la supervisión directa del demandado, cobrando por ello una retribución mensual fija que ha de tener la consideración legal de salario, aunque sea inferior al declarado probado en la sentencia de instancia, ajenidad y dependencia cuya concurrencia se desprende por si misma, sin necesidad de acudir a la prueba de indicios, ni a la de presunciones del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y que el mismo recurrente reconoce hasta el mes de junio de 2.005, sin que nada haya cambiado desde entonces por la colegiación de la actora y porque la misma llevara a cabo algún asunto por cuenta propia, al no haber entrado en vigor todavía el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, siendo las únicas respuestas alternativas en el momento enjuiciado, la inexistencia de relación laboral para los abogados que ejercían libremente la profesión, y la aplicación de la relación laboral en toda su integridad cuando, como en el caso de autos, concurrían ajenidad, dependencia y retribución garantizada, estando ante el tipo contractual "contrato de trabajo", del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia incluso de cual hubiera sido la voluntad de las partes, pudiéndose citar al efecto la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2000 , dictada en el recurso de casación para la unificación doctrina nº 4121/1999, referida a la relación existente entre un perito tasador y una compañía de seguros, pero perfectamente extrapolable al supuesto de cualquier profesional, como ocurre en el caso de autos en que se trata de una abogada colegiada que presta servicios para otro abogado, en que se razona que la relación entre el profesional y la empresa puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo), como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios), si se efectúa con recursos personales propios, o mediante encargo a colaboradores externos a la empresa, correspondiendo esta elección a las partes en uso respectivamente del derecho existente a la libertad de empresa y del derecho reconocido a la libre elección de profesión u oficio, siendo la línea divisoria entre ambas prestaciones de servicio, la de si los servicios se prestan o no dentro de lo que la ley laboral denomina "ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empresario", lo que equivale al requisito tradicional de dependencia, sin que exista una libertad de auto organización por parte de quien presta los servicios con sumisión al círculo rector y disciplinario del empresario. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la pretensión del recurrente en el sentido de que entre las partes no existió relación laboral.

Una vez sentado lo anteriormente expuesto, es decir, que hasta el día 30 de diciembre de 2.005 existía una relación laboral entre las partes, ha de tenerse en cuenta que en el derecho del trabajo español no existe la figura del desistimiento empresarial, o al menos no, cuando no es indemnizado legalmente, razón por la que la actitud del recurrente de dar por terminado el contrato de trabajo constituye un despido, lo que se demuestra por el hecho de que no requirió a la actora a reintegrarse nuevamente en la relación laboral, que negaba que existiese, ni tampoco subsanó la existencia de despido verbal comunicándole por escrito que se trataba de un abandono requiriéndola a su reintegración en su puesto de trabajo, o procediendo a su despido por inasistencia al trabajo, actuación en conjunto de la empresa que justifica la existencia de un despido verbal, que ha de ser declarado improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , que no ha resultado infringido.

Por todo lo anteriormente expuesto, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de un despido que ha de ser declarado como improcedente, hecho ocurrido el día 30 de diciembre de 2.005, ha de ser modificada o revocada en parte en lo relativo al salario de la trabajadora que queda fijado en 969 euros brutos mensuales, o 32,30 euros diarios, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrasssa en fecha 15 de mayo de 2.006, recaída en los autos 73/06, seguidos a virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Alicia , contra la recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos revocar y parcialmente la sentencia recurrida fijando la indemnización por despido improcedente que tiene derecho a percibir la trabajadora en la suma de 4.840,20 euros, y los salarios de tramitación en la suma diaria de 32,30 euros, confirmándola en todos sus demás extremos.

La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito de 150,25 euros, así como la parte de condena consignada en cuanto supera la que ahora se pronuncia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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