Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1090/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1090/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100891
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 000349-50/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.090 de 2.013
En el RECURSO SUPLICACION - 000349-50/2013, interpuesto contra las sentencias de fecha 16 de mayo de 2012, dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000140/2012 y 000141/2012 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Benjamín , Candido y Felicidad , contra PORTSUR CASTELLON SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Benjamín y Felicidad a quienes asiste el letrado don Vidal Aragonés Chicharro, y la mercantil demandada Portsur Castellón SA a quien asiste el letrado don Emilio Pin Arboledas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' FALLO:Estimando la demanda presentada por D. Benjamín contra la empresa PORTSUR CASTELLON S.A.,declaro improcedente el despido de fecha de efectos 17.1.2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior resolución y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su precedente puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 16.958,77 euros, abonándole en ambos casos los salarios de tramitación a razón de 96,22 euros de salario día.
Se absuelve al organismo co-demandado de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de su responsabilidad legal y subsidiaria.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El actor D. Benjamín , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la demandada PORTSUR CASTELLON SA con CIF 12692349, con la antigüedad de 5.3.2008, categoría profesional de Oficial eléctrico y salario de 96,22 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 17.1.2012 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha y por las causas que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, así como en el anexo que a la misma se acompaña que también se tiene por reproducido. En la propia comunicación se hace constar que '..con esta fecha y sirviendo como cálculo de indemnización a cargo de la empresa la cantidad de 2.865,90 euros mensuales que corresponden a 95,53 diarios, y siendo su antigüedad en la empresa la de 23.4.2007 y los efectos del despido los de 17.1.2012, y a través de un cheque nominativo...y cantidad de 5.445,21 euros, se le hace entrega en este momento de la indemnización fijada para estos casos de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 meses pero de los cuales solamente se abona el 60% y que es la cifra indicada, ya que el otro 40% le corresponde solicitarlos al Fondo de Garantía Salarial'
TERCERO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
CUARTO.- La empresa demandada intentó notificar en su domicilio al delegado de personal existente en la empresa D. Héctor que se encuentra de baja por Incapacidad temporal, las cartas de despido de varios trabajadores entre ellos la del actor, encontrándose desaparecido por lo que no se le pudo notificar, remitiéndoselas por burofax.
Obra en autos escrito de remisión de las cartas donde consta que 'de acuerdo con el art. 53 del E.T . se le remite copia de los despidos objetivos de los trabajadores que se relatan', y se le indica que 'a los afectados se les ha entregado junto a la carta de despido de efectos 17.1.2012, tanto los cheques que se indican como la documentación que consta en los anexos, que por su volumen la tiene a su disposición bien directamente, bien solicitándola a los trabajadores afectados'.
QUINTO.-Los resultados que reflejan las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa demandada han sido los siguientes:
Result. Antes impuest. Despues de imp.
Ejercicio 2008: -2.323.699 € -1.742.774 €
Ejercicio 2009: -3.573.010 € -3.573.010 €
Ejercicio 2010: -3.142.661 € -1.463.774 €
El total de pérdidas acumuladas después de impuestos asciende a un total de 6.779.528 €. SEXTO.-La empresa demandada procedió a amortizar el puesto de trabajo del actor por las causas económicas reflejadas en el ordinal precedente y además por las siguientes causas:
- por unificación de oficinas centrales y administraciones tras la fusión de TGC y Portsur, existiendo duplicidad de puestos de trabajo, de forma que ahora el número de trabajadores en dicho departamento es de ocho.
- por automatización o eliminación de ciertas funciones y tareas, actividades auxiliares que son realizadas por empresas externas especializadas (Limkasvi y Maquinaria y recambios de Levante).
- tras la fusión de la sociedad con TGC pasa a haber una única localización de oficinas centrales, una única dirección y un único departamento de administración en lugar de dos, lo que exige un replanteamiento organizativo del organigrama.
- por desaparición de una línea de negocio (operativa de contenedores).
SEPTIMO.-La empresa demandada ocupaba en el momento del despido 24 trabajadores en régimen laboral común cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social.
Y ocho trabajadores más que tienen suspendida la relación laboral especial que tenían con SEDCAS por pasar a formar parte como fijos de empresa de la plantilla de la empresa estibadora demandada Portsur S.A., manteniendo con ella una relación laboral común, hasta que reanuden su relación laboral especial con SEDCAS por alguna de las causas previstas en el R.D. Ley 2/1986. Dichos trabajadores cotizan en el Régimen Especial del Mar.
OCTAVO.- Con fecha 15.2.2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5.3.12, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 14.2.11 se presentó demanda por despido en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
EN CUANTO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 350/2.013 ACUMULADO AL RECURSO Nº 349/2013:
ANTECEDENTES DE HECHO
FALLO:Estimando la demanda presentada por Dª Felicidad y D. Candido contra la empresa PORTSUR CASTELLON S.A.,declaro improcedente el despido de fecha de efectos 17.1.2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior resolución y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita a los actores en su precedente puesto de trabajo o les indemnice en la cantidad que se indica a continuación de sus nombres, abonándoles en ambos casos los salarios de tramitación a razón del salario día que igualmente se indica:
Felicidad : 13.841,7 euros; 49,88 euros día
Candido : 33.946,87 euros; 72,42 euros día
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.'
PRIMERO.-La actora Dª Felicidad , con DNI nº NUM001 , ha prestado servicios laborales para la demandada PORTSUR CASTELLON SA con CIF 12692349, con la antigüedad de 19.11.2005, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario de 49,88 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras.
El actor D. Candido , con DNI nº NUM002 , ha prestado servicios laborales para la demandada PORTSUR CASTELLON SA con CIF 12692349, con la antigüedad de 3.9.2001, categoría profesional de Oficial de Taller y salario de 72,42 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Mediante cartas idénticas de fecha 17.1.2012 la empresa notificó a los actores la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha y por las causas que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, así como en el anexo que a la misma se acompaña que también se tiene por reproducido.
En las propias comunicaciones y con los cálculos correspondientes a cada uno de los demandantes que se tienen aquí por reproducidos, se hace constar que '..con esta fecha y sirviendo como cálculo de indemnización a cargo de la empresa la cantidad de ... euros mensuales que corresponden a ... diarios, y siendo su antigüedad en la empresa la de ...y los efectos del despido los de 17.1.2012, y a través de un cheque nominativo...y cantidad de ..euros, se le hace entrega en este momento de la indemnización fijada para estos casos de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 meses pero de los cuales solamente se abona el 60% y que es la cifra indicada, ya que el otro 40% le corresponde solicitarlos al Fondo de Garantía Salarial'
TERCERO.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
CUARTO.- La empresa demandada intentó notificar en su domicilio al delegado de personal existente en la empresa D. Héctor que se encuentra de baja por Incapacidad temporal, las cartas de despido de varios trabajadores entre ellos la de los actores, encontrándose desaparecido por lo que no se le pudo notificar, remitiéndoselas por burofax.
Obra en autos escrito de remisión de las cartas donde consta que 'de acuerdo con el art.53 del E.T . se le remite copia de los despidos objetivos de los trabajadores que se relatan', y se le indica que 'a los afectados se les ha entregado junto a la carta de despido de efectos 17.1.2012, tanto los cheques que se indican como la documentación que consta en los anexos, que por su volumen la tiene a su disposición bien directamente, bien solicitándola a los trabajadores afectados'.
QUINTO.-Los resultados que reflejan las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa demandada han sido los siguientes:
Result. Antes impuest. Despues de imp.
Ejercicio 2008: -2.323.699 € -1.742.774 €
Ejercicio 2009: -3.573.010 € -3.573.010 €
Ejercicio 2010: -3.142.661 € -1.463.774 €
El total de pérdidas acumuladas después de impuestos asciende a un total de 6.779.528 €. SEXTO.-La empresa demandada procedió a amortizar el puesto de trabajo de la actora por las causas económicas reflejadas en el ordinal precedente y además por las siguientes causas:
- por unificación de oficinas centrales y administraciones tras la fusión de TGC y Portsur, existiendo duplicidad de puestos de trabajo, existiendo en el departamento de Administración y contabilidad cinco puestos de trabajo de los cuales ha resultado necesario amortizar dos, porque se ha pasado a una única contabilidad, una única llevanza de libros, registros, declaraciones fiscales, en lugar de dos. Además el programa informático de Portsur permite un mayor aprovechamiento y tratamiento de datos más eficiente que el utilizado en la empresa absorbida TGC.
- por automatización o eliminación de ciertas funciones y tareas, actividades auxiliares que son realizadas por empresas externas especializadas (Limkasvi y Maquinaria y recambios de Levante).
- tras la fusión de la sociedad con TGC pasa a haber una única localización de oficinas centrales, una única dirección y un único departamento de administración en lugar de dos, lo que exige un replanteamiento organizativo del organigrama.
- por desaparición de una línea de negocio (operativa de contenedores).
SEPTIMO.-La amortización del puesto de trabajo del actor se fundamenta en las causas económicas relatadas anteriormente y además:
- por unificación de oficinas centrales y administraciones tras la fusión de TGC y Portsur, existiendo duplicidad de puestos de trabajo, de forma que ahora el número de trabajadores en dicho departamento es de ocho.
- por automatización o eliminación de ciertas funciones y tareas, actividades auxiliares que son realizadas por empresas externas especializadas (Limkasvi y Maquinaria y recambios de Levante).
- tras la fusión de la sociedad con TGC pasa a haber una única localización de oficinas centrales, una única dirección y un único departamento de administración en lugar de dos, lo que exige un replanteamiento organizativo del organigrama.
- por desaparición de una línea de negocio (operativa de contenedores).
OCTAVO.-La empresa demandada ocupaba en el momento del despido 24 trabajadores en régimen laboral común cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social.
Y ocho trabajadores más que tienen suspendida la relación laboral especial que tenían con SEDCAS por pasar a formar parte como fijos de empresa de la plantilla de la empresa estibadora demandada Portsur S.A., manteniendo con ella una relación laboral común, hasta que reanuden su relación laboral especial con SEDCAS por alguna de las causas previstas en el R.D. Ley 2/1986. Dichos trabajadores cotizan en el Régimen Especial del Mar.
NOVENO.- Con fecha 15.2.2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5.3.12, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 14.2.12 se presentó demanda por despido en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Benjamín y Felicidad y por la codemandada PORTSUR CASTELLÓN S.A. siendo impugnado por la parte demandante y por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a las sentencias de instancia que estimando las demandas declararon la improcedencia de los despidos de fecha 17-01-2012 y condenaron a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las legales consecuencias, habiendo sido aclaradas ambas sentencias por sendos autos en cuanto a la cuantía de la indemnización respecto de los actores Sr. Benjamín y Sra. Felicidad , se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora, que han sido acumulados, siendo impugnados por la empresa demandada y la empresa demandada a su vez también interpone sendos recursos que acumulados han sido impugnados por las partes actoras.
En los recursos de suplicación acumulados interpuestos por la empresa frente a ambas sentencias, en el único motivo de los mismos y con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 33.8 en relación con el art. 52 ambos del Estatuto de los Trabajadores ya que la empresa tiene menos de 25 trabajadores y no hay ningún incumplimiento en cuanto a la cantidad entregada o puesta a disposición por la empresa. Y subsidiariamente que se considere que se trata de un error excusable y que la decisión de la empresa no se produce con intención dolosa o cierta de incumplir la norma, sino de una interpretación jurídica lógica, opinable y por lo tanto se trata de un error excusable, por lo que el despido objetivo resulta ajustado a derecho.
Las sentencias de instancia consideran y declaran la improcedencia de los despidos objetivos producidos porque no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores por existir error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Sostiene la empresa que en la misma concurren trabajadores cedidos por la Entidad Estatal de SEDCAS que cotizan por el Régimen Especial del Mar y no por el Régimen General de la Seguridad Social, en número de 8, y otros trabajadores, en número de 24, que cotizan por el Régimen General de la Seguridad Social y cotizan por el FOGASA. Y no deben computarse todos los trabajadores, sino solo aquellos que pertenecen el Régimen General, mientras que los ocho trabajadores cedidos no deben contarse ya que cuando acaba la relación laboral dependen de la entidad Estatal SEDCAS.
La inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada revela que la empresa demandada ocupaba en el momento del despido a 24 trabajadores por los que cotizaba en el Régimen General de la Seguridad Social, y ocho trabajadores más que tenían suspendida su relación laboral especial con SEDCAS para pasar a formar parte como fijos de la plantilla de la empresa estibadora demandada Portsur S.A., manteniendo con ella una relación laboral común, hasta que reanuden su relación laboral especial con SEDCAS por alguna de las causas previstas en el R.D. Ley 2/1986. Dichos trabajadores cotizan en el Régimen Especial del Mar.
De lo anterior se deduce que la empresa en el momento del despido objetivo no ocupaba solo a 24 trabajadores sino a 32 ya que todos eran empleados de la empresa demandada y como trabajadores por cuenta ajena prestaban sus servicios en la misma contratados en régimen laboral común, por lo tanto la empresa contaba con treinta y dos operarios a todos los efectos, dado que la relación laboral especial y su vinculación a la Sociedad Estatal se encontraba suspendida, por consiguiente la indemnización que tenia que poner a disposición de los trabajadores era del 100 por 100 y no del 60 por 100, ya que el artículo 33.8 del E.T . en la redacción vigente en el momento del despido establecía el abono por parte del FOGASA del 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 del E.T ., o por causa prevista en el artículo 52 c) del E.T ., sin que en los preceptos aplicables se distinga sobre el encuadramiento de los empleados en uno u otro régimen de seguridad social, debiéndose tener en cuenta que el artículo 33.8 del E.T . tan solo alude a empresas de menos de 25 trabajadores, sin mayor distinción, y solo aquellas que realmente tienen contratados a menos de los operarios que la Ley indica pueden acogerse a los beneficios que la norma establece.
En el presente supuesto no es excusable que la empresa desconociera el número de trabajadores de los que disponía en su plantilla, con independencia de su procedencia, la empresa contaba con treinta y dos y por lo tanto rebasaba el número para aplicar el art. 33.8 del E.T ., y aunque la empresa pretenda introducir que nos encontramos ante una interpretación jurídica lógica, opinable y por lo tanto se trataría de un error excusable, ello no es así porque no siempre en esos supuestos se trata de errores excusables, cuando la empresa es consciente de la totalidad de los trabajadores que ocupaba y pudo la mercantil haber evitado el error que considera padecido si empleando una diligencia normal podía haberlo desvanecido, al no presentar excesiva complejidad, y disponer de cobertura jurídica para poder valorar la decisión adoptada.
SEGUNDO.-Antes de proceder al análisis de los motivos de los recursos formulados por los trabajadores, debemos responder a la alegación que como cuestion previa formula la empresa al impugnar tales recursos, y en este sentido manifiesta la parte impugnante que no es jurídicamente posible la interposición de tales recursos al ser la sentencia de instancia favorable a sus intereses, si bien por defecto de forma, en todo caso subsanable en relación a la cantidad entregada al actor por el despido improcedente si la empresa tenia más de 25 trabajadores, pero esa cuestión se encuentra pendiente del recurso formulado por la parte empresarial y por el recurso de aclaración que se dicto y que al tratarse de un error material tampoco tendría recurso alguno.
Pasando a analizar esta cuestion previa debe tenerse en cuenta que las personas legitimadas para iniciar el recurso son aquellas, tanto demandante como demandado, siempre que puedan resultar perjudicados por la resolución recurrida por ser el fallo contrario total o parcialmente o por derivarse de su contenido aun siendo el fallo favorable un perjuicio de sus intereses y derechos real y efectivo no potencial o hipotético, lo que acontece en el presente supuesto.
Con respecto a los motivos de los recursos formulados por los trabajadores se interesa con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del ordinal primero para que se indique que la trabajadora Dª Felicidad y Don Benjamín han prestado sus servicios laborales para la demandada con carácter indefinido con la antigüedad que se indica respectivamente en los hechos declarados probados que se pretenden variar, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en el escrito de demanda que carece de eficacia revisoria al tratarse de un documento de parte, sin que la revisión se ampare en prueba documental o pericial como exige el art. 193, b) de la LRJS , y sin que tampoco sirva a este propósito el acta del juicio ni la particular valoración que de la prueba efectúa la parte recurrente.
TERCERO.-Continua el recurso de los actores denunciando, con amparo procesal en el artículo 193, c) de la LRJS , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que el auto de aclaración modificando el fallo de la sentencia de instancia supone una vulneración del principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan, y en el auto se otorga una naturaleza material a la cuantificación de la indemnización, cuando esta posee una naturaleza jurídica que no puede ser aclarada a través de Auto de aclaración. Por eso la limitación de la indemnización a 33 días no puede producirse mediante aclaración del fallo, ni mediante la aportación de un documento nuevo en un momento procesal en el que no procedía y que no debía haberse aceptado, debiendo haber dado traslado a la parte contraria.
Las sentencias impugnadas si bien expresamente no recogen en los hechos probados que las relaciones laborales eran de naturaleza indefinida, si que establecen la antigüedad de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral temporal que luego se convierte en indefinida, sin que aprecien el fraude en la contratación alegado por la parte actora dado que no lo declaran, lo que implícitamente supone su desestimación y por lo tanto no puede establecerse que la relación laboral entre los trabajadores demandantes y la empresa era indefinida desde el principio de la contratación y en su consecuencia procedía la indemnización de 45 días por año de servicio que inicialmente fijan los fallos de ambas sentencias, sino constaran en los autos los contratos de los trabajadores donde se convenía que la indemnización pactada caso de la declaración de despido como improcedente seria de 33 días de salario por año de servicio, y en este sentido la aclaración solicitada constituye una rectificación de un error material y aritmético al efectuarse los cálculos olvidando el criterio establecido en las sentencias, en atención a lo antes expuesto, que viene a rectificarse en los autos de aclaración, donde se fija la indemnización con arreglo a la documental existente en los autos y el criterio antes señalado. Sin que pueda considerarse que las copias de los contratos aportadas en los escritos por los que se solicita la aclaración de las sentencias constituyen documentos nuevos ya que fueron aportados para mostrar al Juzgador el error en virtud del cual se interesaba la aclaración, siendo copia de los obrantes en los autos, excepto el relativo a la Sra. Felicidad que se aportó en el trámite del recurso de aclaración y si bien no consta en la documental aportada inicialmente por la parte actora, debe entenderse comprendido en la misma por cuanto obraban en autos otros contratos de otros trabajadores idénticos al de la mencionada actora que sirvieron para establecer el criterio de las sentencias impugnadas, por lo que resultaba innecesario dar traslado de la documental a la otra parte, al tratarse de un error material.
CUARTO.-La parte actora sostiene que se ha producido infracción por aplicación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la inaplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 85.2 y 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando, en síntesis, que la parte demandada no formuló oposición alguna a la alegación vertida por la parte actora en sus demandas sobre indefinición de la relación laboral desde el inicio, por estar formalizado el primer contrato temporal en fraude de ley, por lo que no puede operar la cláusula de limitación a 33 días de la indemnización en caso de despido objetivo declarado improcedente, tanto si se aprecia la existencia de hechos conformes y no controvertidos como si tenemos en cuenta la ausencia de justificación de la temporalidad del primer contrato de trabajo de los actores.
En el presente supuesto no nos encontramos ante cadenas contractuales temporales o contratos concatenados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, sino ante el caso de una conversión del contrato temporal en indefinido después de unos meses de la inicial contratación. Por ello, hemos de valorar que la parte actora no alegó en su momento, es decir, cuando suscribió el contrato inicial o en cualquier otro antes del despido, que su relación de trabajo ya era indefinida o que concurría un fraude de ley en la contratación temporal por ausencia de causa que justificara la temporalidad. De admitirse los alegatos al respecto, se podría generar indefensión a la parte demandada, a la cual, le es muy difícil demostrar el alegado carácter fraudulento de los contratos suscritos, máxime dado el tiempo transcurrido hasta la extinción, (mas de siete años, alguno de los contratos es de 2005), lo que hace extremadamente difícil articular prueba en tal sentido. Es por ello que debemos concluir que no puede la parte que no cuestionó en su momento cuando suscribió el contrato para la contratación indefinida que su relación de trabajo ya era indefinida, exigir a la contraria que acredite, tras largo periodo de estabilidad contractual, hechos acontecidos hace años. Y en el último contrato, que, repetimos, en ningún momento fue cuestionado, se incluyó una cláusula en la que se hizo constar que al contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , así como que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, criterio que ya adoptó esta Sala en el recurso 3031/2012. Por todo lo expuesto y partiendo de la base de que el fraude de ley no se presume, por lo que, a priori el contrato temporal inicial es válido y no encontrándonos en el caso analizado ante una renuncia de derechos o ante un vicio de la voluntad, la conclusión a la que llegamos es la de la inexistencia de la infracción denunciada.
QUINTO.-Se denuncia infracción de ley por aplicación errónea del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ausencia de comunicación al delegado de personal de la comunicación extintiva que se impugna, ya que la comunicación no contiene expresión alguna de la causa de extinción, lo que debe comportar la improcedencia del despido.
Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada revelan que la empresa tras intentar notificar en el domicilio del delegado de personal de la empresa, que se encontraba de baja por incapacidad temporal, las cartas de despido de los actores, al encontrarse desaparecido el delegado se las remitió por burofax, y se le envío por este medio copia de los despidos objetivos de los trabajadores y se le indicaba al Delegado de Personal que a los afectados se les ha entregado junto con la carta de despido, los cheques así como la documentación que consta en los anexos, 'que por su volumen la tiene a su disposición bien directamente, bien solicitándola a los trabajadores afectados', con lo que se estima cumplida la exigencia legal de comunicación a la representación de los trabajadores, por cuanto en las cartas aparece -aunque de forma parca- la causa de la decisión extintiva y las referencias a la información necesaria para conocer los pormenores de las causas alegadas y la situación de la empresa en orden a conocer los extremos de los despidos objetivos, por lo que debe decaer este motivo del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín y Dña. Felicidad , y el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa PORTSUR CASTELLON S.A., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 16 de mayo de 2.012 en virtud de demanda formulada por la parte demandante, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos las sentencias recurridas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0349-13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
