Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1090/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1090/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100632
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6306
Núm. Roj: STSJ AND 6306/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1090/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2354/17 , interpuesto por Modesto , Ofelia (MENOR) Y Paula
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 30 de mayo de 2017 , en
Autos núm. 652/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Modesto , Ofelia (MENOR) Y Paula en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MONTAJES EJECTRICOS ELECTROMART, SL Y GENERALI SEGUROS SA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-D. Severino con DNI num NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTROMART SL, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 13/03/13, siendo el último de 15 de junio de 2015 y hasta fin de obra, con la categoría de oficial de primera. La prestación de servicios se efectuaba en Gran Canaria.
La empresa cursó baja del trabajador en Seguridad Social por fin de contrato el 31 de julio de 2015.
SEGUNDO.-Que el día 15 de julio de 2015 el Sr. Severino sufre una parada cardiorespiratoria siendo baja por enfermedad común. Fue ingresado en la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital de Gran Canaria Dr. Luis Francisco , con pronóstico grave, falleciendo en dicho Hospital el 13 de septiembre de 2015
TERCERO.-Que la empresa tenia concertada póliza de Seguro de Vida Colectivos Inominado Convenios con la Compañía de seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros num NUM001 , siendo el periodo de cobertura desde las 00 horas sdel 17/06/14 hasta las 00 horas del 17/06/15 anual prorrogable el objeto de la Póliza los compromisos por pensiones que el Tomador tiene contra idos con los miembros del Grupo Asegurado en virtud del Convenio Colectivo que se adjunta como anexo de la Póliza.
En Condiciones Especiales y en cuanto a la garantía principal de fallecimiento concreta la póliza 'En caso de fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de la Póliza cualquiera que sea la causa que lo produzca, accidente o enfermedad y en cualquier lugar pagaremos las indemnizaciones pactadas a la fecha del siniestro. Para esta garantia se considerara como fecha del siniestro la del fallecimiento del Asegurado'
CUARTO.-Que a fecha del fallecimiento 31 de julio de 2015 del Sr. Severino la empresa mantenía en vigor la póliza anteriormente citada.
QUINTO.-El artículo 27 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Jaén establece que en los casos de fallecimiento del trabajador que no sea por accidente laboral o no laboral o por enfermedad profesional (ya previstos en el artículo anterior) o de declaración del trabajador en situación de gran invalidez, incapacidad absoluta o incapacidad total derivados de enfermedad común, las empresas contrataran un seguro que cubra las siguientes cantidades: Por muerte natural: 6.000 euros.
SEXTO.-Que en fecha 5/09/16 los herederos de don Severino presentan papeleta de conciliación frente a la empresa y compañía de Seguros. Celebrada el 19/09/16 sin avenencia con la empresa e intentada sin efecto respecto de la compañía de seguros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Modesto , Ofelia (MENOR) Y Paula , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los herederos de Don Severino Doña Paula y sus hijos Doña Leonor y Don Emilio formulada contra Montajes Eléctricos Electromart y Generalis Seguros SA y en la que se reclama la suma de seis mil euros como mejora voluntaria prevista para caso de fallecimiento. La razón de la Juzgadora, para rechazar dicha mejora voluntaria es que el trabajador había sido cesado en la empresa con anterioridad a producirse su fallecimiento por infarto de miocardio que sufrió cuando, en dicho momento, si estaba en el circulo subjetivo de la empresa demandada. Ahí radica el problema por cuanto es lo cierto que el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Jaén norma en sus Arts. 26 las 'Indemnizaciones por Fallecimiento o Incapacidad con la contingencia de accidente laboral y no laboral 'para, en el Artículo 27, que es al que se refiere la demanda, 'Incapacidad Derivada de Enfermedad Común o Fallecimiento' en el que se establece que: 'En los casos de fallecimiento del trabajador que no sea por accidente laboral o no laboral, o por enfermedad profesional (ya previstos en el artículo anterior), o de declaración del trabajador en situación de gran invalidez, incapacidad absoluta, o incapacidad total, derivados de enfermedad común, las empresas contratarán un seguro que cubra las siguientes cantidades.- Por muerte natural: 6.000 euros.
- Por Incapacidad Absoluta o Gran Invalidez: 9.000 euros.
- Por Incapacidad Total: 6.000 euros.
La obligación de la empresa no es otra que concertar la póliza de seguros correspondiente y abonar la prima, sin que tenga ninguna obligación de abonar las indemnizaciones en el supuesto de insolvencia de la compañía aseguradora. Las indemnizaciones deberán ser abonadas por la empresa en el supuesto de que no haya concertado el seguro. Las empresa que concierten el seguro, facilitarán copia del mismo a los Delegados de personal Caso de que la incapacidad sea declarada con reserva de puesto, si al finalizar el plazo de dicha reserva, el trabajador fuese readmitido, como consecuencia de la revisión de su situación de incapacidad, por la empresa donde prestaba su servicio, vendrá obligado a devolver a la misma la indemnización que hubiese cobrado.
A los efectos de la aplicación del contenido del presente artículo, se considera por las partes que en los casos de declaración de Incapacidad Permanente, la fecha del hecho acusante será la de la resolución administrativa que reconozca dicha situación a favor del trabajador.
En los casos en los cuales inicialmente el órgano administrativo no reconozca dicha situación de Incapacidad Permanente y posteriormente se consiga la misma en virtud de la tramitación del correspondiente procedimiento judicial, en ese caso también se considerará como fecha del hecho causante la de la resolución inicial del Órgano administrativo, por ser esta la fecha de efectos del reconocimiento de la Incapacidad.
Pues bien, estamos ante una mejora voluntaria en materia de seguridad social que, como es sabido, responden a la necesidad de mejorar las condiciones de los trabajadores y, más allá de las prestaciones de seguridad social, completan su ámbito protector. Bien es cierto que es incuestionable que las disposiciones que regulan las prestaciones públicas y obligatorias de la Seguridad Social establecidas por la ley no alcanzan, en la mayoría de los casos, a las mejoras voluntarias a que se viene aludiendo, las cuales, aun cuando formen parte de la acción protectora de la Seguridad Social, según se desprende de la LGSS se regirán, además de por estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, por los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, STS, Sala 4ª, de 20 marzo 1997 EDJ 1997/1761.
Bien, en el presente caso la Magistrado niega a los actores aquella mejora voluntaria que, por fallecimiento del trabajador con la contingencia de EC, solicitan y las razones es que en el 'hecho causante de la prestación en que la mejora consiste' se produce cuando el trabajador ya no pertenecía al ámbito subjetivo de la empresa pues había expirado el vínculo en momento anterior a producirse el óbito.
Es decir la resolución judicial que se combate tiene en cuenta las siguientes fechas: 1.- El trabajador Don Severino prestó servicios para la empresa Montajes Eléctricos Electromart SL en virtud de varios contratos temporales siendo, el ultimo de ellos, signado en fecha 15 de Junio del 2015 y con fecha de exploración el fin de la obra que la citada empresa realizaba en Gran Canarias.
2.- El día 15 de Julio del 2015 el Sr. Severino sufre una parada cardiorespiratoria siendo dado de baja medica con la contingencia de enfermedad común. Ingresado en la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital de Gran Canaria Dr Luis Francisco , con pronostico grave, fallece en dicho Hospital el 13 de Septiembre del 2015.
3.- La empresa cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social por fin de contrato el día 31 de Julio del 2015.
4.- La empresa empleadora tenia concertada póliza de seguros colectivos, tal y como venia obligada pro el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de la Provincia de Jaén, con la empresa de Seguros Generali España SA que, a la fecha de terminación del contrato, estaba en vigor. En las condiciones particulares de dicha póliza y en lo concerniente al fallecimiento se concretaba 'En caso de fallecimiento de un asegurado durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea la causa que lo produzca, accidente o enfermedad y en cualquier lugar, pagaremos las indemnizaciones pactadas a la fecha del siniestro. Para ésta garantía se considera como fecha del siniestro la del fallecimiento del Asegurado'.
5.- Solicitado el pago de la mejora por el fallecimiento del Sr. Severino le fue denegado por no estar el trabajador en alta en el empresa en el momento del fallecimiento.
Esto nos lleva a determinar el hecho causante de dicho fallecimiento y, como se dijo, la Magistrada lo refiere al momento de su fallecimiento en tanto que la recurrente, acudiendo a las sentencias que cita y que están referidas a las declaraciones de invalidez, lo fija en la fecha en que las lesiones están consolidadas.
Pero no lleva razón quien recurre y, siendo ello así, desde el momento que el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social y se extingue su contrato por finalización de la obra para la que fue contratado, es evidente que no está amparado ni por la póliza suscrita con la Cia de Seguros , y que viene obligada en ésta relación por dicho contrato suscrito con la empresa y en sus propios términos, ni por la empresa que no era su empleadora cuando se produce el fallecimiento. En éste orden de cosas hemos de distinguir el hecho causante cuando, en un caso, el accidente lo es de trabajo respecto del que nuestro Tribunal Supremo Sala 4ª, S 21-9-2009, rec. 3475/2008 expresa que, como recuerda la STS de de 30 abril 2007 (recurso 618/2006 ) que recoge a su vez anteriores pronunciamiento de esta Sala, como los de la STS de 19 de enero de 2004 (recurso 2807/2002) EDJ 2004/4041 , 28 de abril de 2004 (recurso 2346/03 ) EDJ 2004/31784 , 23 de enero del mismo año, (recurso 3356/03 ) y 24 de mayo de 2006 (recurso 210/05 ) EDJ 2006/89430, entre otras, es cierto que esta Sala, desde la conocida sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2000, dictada en el recurso 646/2000 EDJ 2000/3429, sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000 EDJ 2000/10397 , 29 de mayo de 2000 EDJ 2000/11916 , 20 de julio de 2000 EDJ 2000/21428 , 21 de septiembre de 2000 EDJ 2000/29937 , 25 de junio de 2001 EDJ 2001/69363 , 4 de octubre de 2001 EDJ 2001/70910 , 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003 EDJ 2003/7192, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquél en que se produce el accidente; En otro caso, cuando tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero, a diferencia de lo anterior, cuando se trata de contingencia de EC y nos encontramos en el supuesto de incapacidad -no de muerte- en los que aparece establecida una mejora de la acción protectora pactada en Convenio, el hecho determinante para el percibo de la cantidad asegurada no será el del hecho causante en sentido administrativo -el del dictamen de la Unidad de Valoración- pudiendo serlo, de igual suerte, aquel en que las dolencias aparezcan fijadas como definitivas e invalidantes ( STS 13/02/87 EDJ 1987/1225 , dictada en Sala General, 25/06/87 EDJ 1987/5105;29/09/87 EDJ 1987/6823; 23/12/87 EDJ 1987/9703 ; 15/02/88 EDJ 1988/1237 ; 08/10/91 -rcud 580/91- EDJ 1991/9500 ; 03/12/91 -rcud 600/91- EDJ 1991/11495 ; 11/12/91 -rcud 564/91- EDJ 1991/11745 ; 27/12/91-rcud 332/91- EDJ 1991/12358 ; y 21/01/93-rcud 2277/91 ). Y, distinto a los supuestos anteriores, es cuando la mejora se refiere a un fallecimiento por enfermedad común.
Estamos ante una mejora voluntaria por fallecimiento y con la contingencia de Enfermedad Común y, en éste caso, aquellas doctrinas y líneas jurisprudenciales no resultan aplicables y fijan dicho evento en el momento de producirse el suceso asegurado. No ha de olvidarse que: A) La Cia aseguradora viene obligada por la póliza de seguros suscita con la empresa y no puede responder mas ni en casos que la póliza no contempla. En éste supuesto, al producirse el fallecimiento del trabajador la Aseguradora no cubría ésta contingencia y, de forma expresa y como se dijo, se plasmaba en su clausulado y B) La empleadora tampoco puede responder por cuanto, por un lado, ella cumplió el mandato del convenio a concertar el seguro colectivo y, por otro, en el momento del fallecimiento del trabajador éste no estaba vinculada a ella por fin de contrato.
Dicha extinción no ha sido impugnada ni se ha producido acción por despido.
En palabras del Alto Tribunal, refiriéndose a las doctrinas antes expuestas, no resultan aplicables cuando, como en este caso, se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, pues en estos casos la determinación del instante en que la contingencia asegurada aparece o es identificable puede fijarse (así lo hacho la jurisprudencia de la Sala en muchas ocasiones, como antes se dijo) en el momento en que las lesiones incapacitantes se muestran definitivas o consolidadas con esa intensidad, entendiéndose entonces que es en ese momento anterior cuando cabe situar realmente el hecho determinante de la mejora. Pero cuando la circunstancia asegurada es el fallecimiento derivado de enfermedad común, no hay posibilidad de entender que ese suceso pueda separarse del hecho en sí mismo considerado y anticipar sus efectos a un momento anterior, con independencia de que la muerte sea causada por una enfermedad conocida con anterioridad y que pudo ser el diagnóstico que determinó la incapacidad temporal que precedió al fallecimiento.
Por ello, si el Convenio Colectivo establece como mejora a proteger el fallecimiento del trabajador que esté de alta en la empresa en el momento del óbito, es manifiesto que en el caso que ahora resolvemos no puede causar derecho a la cantidad reclamada, puesto que el hecho determinante, el fallecimiento, ocurrió cuando la trabajadora había cesado en la empresa el 17 de mayo de 1998.
Y éste es el caso y aquella decisión del TS es extrapolable al caso que se analiza y en el que, a tenor de las verdades formales de la sentencia combatida y que antes especificamos, cuando se produce el fallecimiento del trabajador no estaba vinculado subjetivamente a la empresa, al haber cesado su contrato de trabajo por terminación de la obra la que fue contratado por lo que, ni la empleadora ni la Cia Aseguradora vienen obligados al pago de dicha mejora que está establecida, se insiste, 'para los trabajadores de la empresa con contrato en vigor'. Cosa distinta es que se tratase de invalidez pues, el hecho causante estaría determinado por el momento en que sufre la dolencia en cuyo decurso se produjo el fallecimiento, pero no es éste el caso, se trata de su 'fallecimiento' y el hecho causante que motiva la obligación de pago de la mejora es aquel momento en que se produce.
Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Modesto , Ofelia (MENOR) Y Paula contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 30 de mayo de 2017 , en Autos núm. 652/16, seguidos a instancia de Modesto , Ofelia (MENOR) Y Paula , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MONTAJES EJECTRICOS ELECTROMART, SL Y GENERALI SEGUROS SA. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2354/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2354/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

